Sentencia Nº APE-26-3-CPRPN-2017 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, 10-03-2017

Sentido del falloa) Revocase parcialmente la resolución que deniega la aplicación de la medida cautelar de la Detención Provisional, b) Impóngaseles MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA DETENCION PROVISIONAL, en contra de los imputados SJA, KIGM, AEAL, VRLA, MBJG, IACR, AERO, CYG, AAS, KED.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
MateriaPENAL
Fecha10 Marzo 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentenciaAPE-26-3-CPRPN-2017
Delito Estafa, Administración fraudulenta.
Tribunal de OrigenJUZGADO TERCERO DE PAZ DE USULUTÁN
APE-26-3-CPRPN-2017
CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután, a las quince horas y
cuarenta minutos del día diez de Marzo del año dos mil diecisiete.
Vistos en apelación la resolución en la que resuelve NO DECRETAR LA
DETENCION PROVISIONAL NI OTRA MEDIDA CAUTELAR, pronunciado por el
Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, en la Audiencia Inicial celebrada a las nueve horas con
treinta y cinco minutos del día veintisiete de febrero del dos mil diecisiete,1868/1875 en el
proceso penal que se instruye contra los imputados SJAR salvadoreño por nacimiento, originario
de Santa Tecla, La Libertad, de veintiséis años de edad, empleado, acompañado, hijo de
********** y de **********, reside en **********; KIGM, salvadoreña por nacimiento,
originaria de Usulután, de veintiséis años de edad, de oficios domésticos, acompañada, hija de
********** y de **********, reside en **********; AEAL, salvadoreña de nacimiento,
originaria de esta ciudad, de treinta años de edad, empleada, acompañada, hija de ********** y
de **********, reside en **********. VRLA, salvadoreña de nacimiento, originaria de esta
ciudad, de treinta y cinco años de edad, soltera, comerciante, hija de ********** y de
**********, reside en **********. MBJG, salvadoreña por nacimiento, originaria de esta
ciudad, de veintiséis años de edad, soltera, empleada, hija de ********** y de **********,
reside en **********; DAAG, de veintinueve años de edad, soltero, residente **********;
IACR, salvadoreño de nacimiento, originario de esta ciudad, de treinta y tres años de edad,
soltero, Licenciado en Administración de Empresas, hijo de ********** y de **********,
reside en **********, con documento único de identidad número **********; KED,
salvadoreña por nacimiento, originaria de esta ciudad, soltera, estudiante, hija de ********** y
de **********, reside en **********, con documento único de identidad número **********;
AERO, de veinticuatro años de edad, soltera, residente en **********; CYG, de veintitrés años
de edad, soltera, residente en **********; y AAS, de veintinueve años de edad, soltero, residente
en **********; por atribuírseles el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el art.215 del
Código Penal, además a los imputados KIGM y AIGV, también se les atribuye el delito de
ADMINISTRACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el art.218 del Código Penal,
ambos delitos en perjuicio del BANCO AZTECA DE EL SALVADOR S.A, representado
legalmente por el Licenciado LUIS ARISTIDES PERLA BAUTISTA
Han intervenido en el presente proceso, en calidad de Fiscales los Licenciados Claudia
Patricia Escalante Medrano y Rosa Evangelina Romero Alas; el Licenciado MANUEL GALVEZ
SARAVIA, en su calidad de defensor público de los imputados VRLA y DAAG, como defensor
particular de la imputada AEAL, los Licenciados JULIO CESAR MAGAÑA SANCHEZ E
ISAEL ANTONIO GUERRERO SALGADO; como defensores particulares del imputado SJAR,
los Licenciados MARIO ERNESTO DE PAZ GRANILLO y SELVIN BLADIMIR MARTINEZ
HERNANDEZ; como defensores particulares de la imputada MBJG, los Licenciados JUAN
JOSE ZELAYA RODRIGUEZ y ROBERTO NAPOLEON VARGAS MENA; como defensores
particulares de la imputada KIGM, los Licenciados JOSE WILBER HERRERA Y LUIS
RODRIGO MEDRANO MERCADO; como defensor particular del imputado no detenido IACS,
el Licenciado VALENTIN DE JESUS DIAZ MACHUCA; como defensores de los imputados
KEDZ y AERO, los Licenciados JULIO CESAR TORRES VARGAS y JUAN FRANCISCO
CRUZ MAYORGA; como defensor particular del imputado AAS, el Licenciado RAUL
ALEXANDER LAZO HENRIQUEZ; y en calidad de defensores particulares de la imputada
CYG, los Licenciados SAMUEL ISAI FLORES VASQUEZ Y MANUEL ESTEBAN DE
DEODANES BELLOSO; en calidad de Representante Legal de BANCO AZTECA EL
SALVADOR S.A, el Licenciado LUIS ARISTIDES PERLA BAUTISTA.
LEIDAS Y EXAMINADAS LAS COPIAS REMITIDAS.
Y CONSIDERANDO:
I.- Sobre la admisión y motivación del recurso, esta Cámara RESUELVE: Por cumplir
con los requisitos establecidos en los Arts. 341, 453, 417, 465, y 467 Pr. Pn., ADMITASE EL
RECURSO DE APELACION interpuesto por los Fiscales Licenciados CLAUDIA PATRICIA
ESCALANTE MEDRANO Y ROSA EVANGELINA ROMERO ALAS; ADMITASE EL
RECURSO DE APELACION interpuesto por el Licenciado LUIS ARISTIDES PERLA
BAUTISTA, en su calidad de Representante Legal del Banco Azteca El Salvador S.A; ambos
recursos contra la decisión del Señor Juez Tercero de Paz de esta ciudad, en el cual DECRETO
LA INSTRUCCIÓN FORMAL SIN APLICAR NINGUNA MEDIDA CAUTELAR, en
Audiencia Inicial, contra los imputados SJA, KIGM, AEAL, VRLA, MBJG, DAAG, IACR,
AERO, CYG, AAS, KED, imputados ausentes LMLM, JDPQ, CPM y AIGV; por atribuírseles el
delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el art.215 del Código Penal; además a los
imputados KIGM y AIGV, se les atribuye el delito de ADMINISTRACION
FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el art.218 del Código Penal, ambos delitos en
perjuicio patrimonial del BANCO AZTECA DE EL SALVADOR S.A, representada legalmente
por el Licenciado LUIS ARISTIDES PERLA BAUTISTA.
II.- El Señor Juez del Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, fundamenta su
resolución de denegatoria de la Detención Provisional de la siguiente manera: ¨¨¨¨
CONSIDERANDO: Con el objeto de obtener el resultado más apegado a derecho que
corresponda, se hace necesario hacer un análisis de los elementos que se requieren para la
configuración de los delitos de Estafa y Administración Fraudulenta, a los que se han adecuado
los hechos narrados en la relación fáctica. En ese orden de ideas, se tiene que para el primero de
los ilícitos el Art. 215 del Código Penal define la Estafa como: "EL QUE OBTUVIERE PARA Sí
O PARA OTRO UN PROVECHO INJUSTO EN PERJUICIO AJENO, MEDIANTE ARDID O
CUALQUIER OTRO MEDIO DE ENGAÑAR 0 SORPRENDER LA BUENA FE, SERÁ
SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A CINCO AÑOS SI LA DEFRAUDACIÓN FUERE
MAYOR DE DOSCIENTOS COLONES”. De ahí que la norma contempla como elementos del
delito tipo, aspectos objetivos y subjetivos; para el primero de ellos se requiere engaño, error,
disposición patrimonial, perjuicio. En ese sentido constituye un delito de resultado, ya que se
consuma cuando se produce el perjuicio injusto al patrimonio del sujeto pasivo, siendo
constituido dicho patrimonio por las posiciones de poder con significancia económica,
considerándose dentro del hecho descrito en la Ley, al patrimonio en su conjunto, ya que el tipo
exige la existencia de un perjuicio al mismo, entendido éste como la disminución global de aquel,
y ante todo para la determinación de la existencia del perjuicio se ha de valorar si se ha producido
la salida ilegítima de alguno de los elementos patrimoniales sin recibir contraprestación, no
solamente considerar si el valor global del patrimonio antes y después de la supuesta estafa, ha
disminuido. Para dar por adecuado el ilícito entonces debe en primer término haberse demostrado
los requisitos de tipicidad, por tanto en el presente caso hay que tenerse en cuenta lo prescrito en
el artículo cuatro del Código Penal, cuando regula el principio de responsabilidad, es decir que
ninguna conducta, será reprimida por el Estado, si no es por dolo o culpa, para ello debe
superarse la tipicidad, analizándose respecto de la prueba presentada si los elementos objetivos

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