Sentencia Nº APL-244-2022 de Cámara Segunda Especializada de lo Penal B, San Salvador, 01-11-2022

Sentido del falloConfirma la detención provisional
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS
Fecha01 Noviembre 2022
Número de sentenciaAPL-244-2022
Delito Agrupaciones ilícitas
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Instrucción C2 de San Salvador
APL- 244-2022
Cámara Segunda Especializada de lo Penal “B”, San Salvador, a las doce horas con treinta minutos
del uno de noviembre de dos mil veintidós.
I. Preámbulo.
El Juzgado Especializado de Instrucción C2 de esta ciudad remite el oficio No. 2973, datado
el 31 de octubre del presente año, recibido en esta sede a las 15:15 de esa misma fecha, por medio
del cual envía un legajo especial - conformado por 9 folios originales y 295 certificaciones - que
documentan el expediente judicial identificado en aquella sede con la referencia judicial 4-C2-
2022(4L), cuyo sindicado sometido a conocimiento de esta sede es MAMM, de 28 años de edad,
soltero, residente en **********, Ilobasco, C.ñas, persona a quien se le atribuye la autoría del
delito calificado provisionalmente como Agrupaciones Ilícitas, descrito típicamente y sancionado
en el art. 345 del Código Penal -en lo sucesivo CP- en perjuicio de la Paz Pública.
Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta por el defensor particular **********,
contra la confirmación de la detención provisional emitida en audiencia de revisión de medidas,
celebrada a partir de las 8:00 horas del 12 de octubre de este año, cuya motivación se consigna en
acta de esa fecha.
II. Admisibilidad.
1. Impugnabilidad objetiva.
La decisión que deniega la aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional
admite alzada, de conformidad con lo preceptuado en la norma jurídica resultante de la
interpretación sistemática de los art. 341 y 464 del Código Procesal Penal CPP, en lo sucesivo-
amén de lo indicado en los art. 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como
2. Impugnabilidad subjetiva.
El art. 452 párr. 2 CPP concerniente al derecho de recurrir al sujeto agraviado, siendo que
se postuló una solución y se concedió otra, calidad que corresponde al abogado previamente
mencionado, quien tiene la condición exigida por la ley para impugnar, además porque obra como
parte, según se verifica en las actuaciones recibidas; siendo su afectación real, objetiva e incidental.
3. Impugnabilidad formal.
La decisión cuestionada data del 12 de octubre de este año, verificándose que el memorial
fue presentado el 19 de ese mismo mes y año, siendo el 5to. día del plazo indicado por el art. 464
CPP, considerando que las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos y sentido
del proveído al concluir la audiencia en comento (art. 341 y 343 CPP).
4. Exposición de agravios.
A. La interpretación sistemática de los art. 452 párr. 4, 453 párr. 1 y 459 párr. 1 CPP generan
la norma jurídica de acuerdo con la cual, para la interposición efectiva de un medio de
impugnación, en el memorial impugnativo (o verbalmente según se trate) deben consignarse las
críticas, cuestionamientos técnicos o contrargumentos a los motivos judiciales que sustentan el
proveído.
Estamos en presencia de una auténtica carga procesal, cuyo acometimiento demanda, en
principio, claridad, por lo que el memorial deberá encontrarse redactado de forma inteligible, de
forma tal que tanto el tribunal del recurso, como los justiciables quienes podrán responderlo -
puedan aprehender las razones con base en las cuales cuestiona la decisión. Al respecto Guerra y
S. apuntan:
“Existe gravamen cuando en la resolución que se impugna hay una diferencia perjudicial
entre lo pedido por el recurrente y lo que le concedió. El perjuicio directo resulta de la parte
dispositiva de la sentencia, de ahí que haya interés para recurrir sólo si la sentencia es totalmente
desfavorable; o si es parcialmente favorable; o si es favorable en cuanto a las peticiones principales,
pero no (o no totalmente) en cuanto a las peticiones secundarias y accesorias y tampoco si la
modificación pretendida lo es de la fundamentación jurídica y no de los pronunciamientos. No
obstante, cuando el recurrente haya consentido expresamente la resolución contra la cual
procediere, se tendrá por perdido el derecho a recurrir (art. 460 CNPP), ante la inexistencia de
gravamen” (J.A..C..G. y A.A..S., “Los medios de
impugnación en el Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales”, T.l.B., sin
número de edición, México, 2019, Pág. 56-57).
Aunado a ello, el memorial deberá ser específico en cuanto a los argumentos judiciales en
que se basa la decisión, los cuales son cuestionados por el impetrante dado que su existencia le
generan gravamen directa y subjetivamente, constituyendo una inobservancia o errónea aplicación
de la ley, fijando los términos del examen de alzada y limitando la competencia de la Cámara (art.
459 CPP), potenciando la congruencia del proveído de control.
Claramente la Sala de lo Constitucional se decanta por el particular al indicar:
“También es trascendental mencionar que, en virtud de múltiples derechos constitucionales,

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