Sentencia Nº APL-263-2022 de Cámara Segunda Especializada de lo Penal B, San Salvador, 10-11-2022
Sentido del fallo | Confirma la detención provisional |
Normativa aplicada | D.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE |
Materia | PENAL |
Tipo de Recurso | RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS |
Fecha | 10 Noviembre 2022 |
Número de sentencia | APL-263-2022 |
Delito | Agrupaciones ilícitas |
Tribunal de Origen | Juzgado Especializado de Instrucción A3 de San Salvador |
APL. 263-2022
Cámara Segunda Especializada de lo Penal “B”, San Salvador, a las once horas con treinta minutos
del diez de noviembre de dos mil veintidós.
I.P..
El Juzgado Especializado de Instrucción A3 de esta ciudad envía el oficio No. 2740, de fecha
28 de octubre de 2022, recibido en esta sede judicial a las 11:10 horas del 8 de noviembre del
presente año, por medio del cual remite un legajo especial conformado por - 16 folios originales y
24 certificaciones - que documentan el expediente identificado en aquella sede judicial con la
referencia A3-024-2022-9C, cuyo acusado sometido a conocimiento de esta Cámara es HECS, de
18 años de edad, en unión no matrimonial, albañil, hijo de ********** y **********, residente
en **********, Soyapango, San Salvador, a dicha persona se le atribuye la autoría del delito
calificado provisionalmente como Agrupaciones Ilícitas, descrito típicamente y sancionado en el
Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta por el defensor particular **********,
contra la confirmación de la detención provisional emitida en audiencia especial de revisión de
medidas, celebrada a partir de las 8:30 horas del 19 de octubre de 2022, cuya motivación consta en
el acta de esa misma fecha.
II. Admisibilidad.
1. Impugnabilidad objetiva.
La decisión que deniega la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención
provisional, admite alzada de conformidad con lo preceptuado en la norma jurídica resultante de la
interpretación sistemática de los art. 341 y 464 del Código Procesal Penal –en lo sucesivo CPP–
amén de lo indicado en los art. 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así
como 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Impugnabilidad subjetiva.
postuló una solución y se concedió otra, calidad que corresponde al abogado antes mencionado,
quien tiene la condición exigida por la ley para impugnar, además porque obra como parte según
se verifica en las diligencias remitidas; aunado a ello su afectación es real, objetiva e incidental.
3. Impugnabilidad formal.
La decisión cuestionada es la que confirma la detención provisional de 19 de octubre del
año en curso, verificándose que el memorial recursivo fue presentado el 26 del citado mes y año,
siendo el 5to día del plazo indicado por el art. 465 CPP, considerando que las partes quedaron
debidamente notificadas de los fundamentos y sentido del proveído al concluir la audiencia en
4. Exposición de agravios.
generan la norma jurídica de acuerdo a la cual, para la interposición efectiva de un medio de
impugnación, en el memorial impugnativo (o verbalmente según se trate) deben consignarse las
críticas, cuestionamientos técnicos o contrargumentos a los motivos judiciales que sustentan el
proveído.
Estamos en presencia de una auténtica carga procesal, cuyo acometimiento demanda, en
principio, claridad, por lo que el memorial deberá encontrarse redactado de forma inteligible, de
forma tal que tanto el tribunal del recurso, como los justiciables – quienes podrán responderlo -
puedan aprehender las razones con base en las cuales cuestiona la decisión. Al respecto Guerra y
S. apuntan:
“Existe gravamen cuando en la resolución que se impugna hay una diferencia perjudicial
entre lo pedido por el recurrente y lo que le concedió. El perjuicio directo resulta de la parte
dispositiva de la sentencia, de ahí que haya interés para recurrir sólo si la sentencia es totalmente
desfavorable; o si es parcialmente favorable; o si es favorable en cuanto a las peticiones principales,
pero no (o no totalmente) en cuanto a las peticiones secundarias y accesorias y tampoco si la
modificación pretendida lo es de la fundamentación jurídica y no de los pronunciamientos. No
obstante, cuando el recurrente haya consentido expresamente la resolución contra la cual
procediere, se tendrá por perdido el derecho a recurrir (art. 460 CNPP), ante la inexistencia de
gravamen” (J..A.C..G. y A..A.S., “Los medios de
impugnación en el Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales”, Tirant lo Blanch, sin
número de edición, México, 2019, Pág. 56-57).
Aunado a ello, el memorial deberá ser específico en cuanto a los argumentos judiciales en
que se basa la decisión, los cuales son cuestionados por el impetrante dado que su existencia le
generan gravamen directa y subjetivamente, constituyendo una inobservancia o errónea aplicación
de la ley, fijando los términos del examen de alzada y limitando la competencia de la Cámara (art.
459 CPP), potenciando la congruencia del proveído de control.
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