Sentencia Nº APL-264-2022 de Cámara Segunda Especializada de lo Penal B, San Salvador, 09-11-2022
Sentido del fallo | Confirma las medidas sustitutivas a la detención provisional |
Normativa aplicada | D.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE |
Materia | PENAL |
Tipo de Recurso | RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS |
Fecha | 09 Noviembre 2022 |
Número de sentencia | APL-264-2022 |
Delito | Agrupaciones ilícitas |
Tribunal de Origen | Juzgado Especializado de Instrucción A2 de San Salvador |
APL- 264-2022
Cámara Segunda Especializada de lo Penal “B”, San Salvador, a las quince horas con cuarenta
minutos del nueve de noviembre de dos mil veintidós.
I...P..
El Juzgado Especializado de Instrucción A2 de esta ciudad remite el oficio No. 3299, datado
el 8 del presente mes y año, recibido a las 10:40 horas del 9 de este mismo día, por medio del cual
remite un legajo especial - conformado por 20 folios originales y 434 certificaciones - que
documentan el expediente identificado en aquella sede con la referencia judicial 21-P-2022-3-A2,
cuyo acusado sometido a conocimiento de esta sede es AGM, de 56 años de edad, soltero, nacido
en Ilopango, San Salvador, el **********, hijo de ********** y de **********, residente en
**********, Tonacatepeque, San Salvador, a quien se le atribuye la autoría del delito calificado
provisionalmente como Agrupaciones Ilícitas, descrito típicamente y sancionado en el art. 345 del
Código Penal -CP, en lo sucesivo- en perjuicio de la Paz Pública.
Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta por las acusadoras públicas **********
y **********, contra las medidas sustitutivas a la detención provisional decretadas en audiencia
de revisión de medidas, celebrada a las 10:33 horas del 19 de septiembre de 2022, cuya motivación
se consigna en el acta de la misma fecha.
II. Admisibilidad.
1. Impugnabilidad objetiva.
La decisión que imponga medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional admite
alzada, de conformidad con lo preceptuado en la norma jurídica resultante de la interpretación
sistemática de los art. 341 y 464 del Código Procesal Penal –CPP-, en lo sucesivo- amén de lo
indicado en los art. 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 7.6 de la
2. Impugnabilidad subjetiva.
se postuló una solución y se concedió otra, calidad que corresponde a las abogadas antes
relacionadas, quienes han sido acreditadas como partes en el presente caso; caracteres de realidad,
personalidad e incidentalidad cumplidos.
3. Impugnabilidad formal.
La decisión cuestionada es la que concede medidas alternativas a la detención provisional,
de fecha 19 de septiembre del año en curso, verificándose que el memorial recursivo fue presentado
el 22 del citado mes y año, siendo el tercer día del plazo indicado por el art. 465 CPP, considerando
que las partes quedaron notificadas de los fundamentos y sentido del proveído al concluir la
4. Exposición de agravios.
A. La interpretación sistemática de los art. 452 Párr. 4, 453 Párr. 1 y 459 Párr. 1 CPP
generan la norma jurídica de acuerdo con la cual, para la interposición efectiva de un medio de
impugnación, en el memorial impugnativo (o verbalmente según se trate) deben consignarse las
críticas, cuestionamientos técnicos o contrargumentos a los motivos judiciales que sustentan el
proveído.
Estamos en presencia de una auténtica carga procesal, cuyo acometimiento demanda, en
principio, claridad, por lo que el memorial deberá encontrarse redactado de forma inteligible, de
forma tal que tanto el tribunal del recurso, como los justiciables – quienes podrán responderlo -
puedan aprehender las razones con base en las cuales cuestiona la decisión. Al respecto Guerra y
S. apuntan:
“Existe gravamen cuando en la resolución que se impugna hay una diferencia perjudicial
entre lo pedido por el recurrente y lo que le concedió. El perjuicio directo resulta de la parte
dispositiva de la sentencia, de ahí que haya interés para recurrir sólo si la sentencia es totalmente
desfavorable; o si es parcialmente favorable; o si es favorable en cuanto a las peticiones principales,
pero no (o no totalmente) en cuanto a las peticiones secundarias y accesorias y tampoco si la
modificación pretendida lo es de la fundamentación jurídica y no de los pronunciamientos. No
obstante, cuando el recurrente haya consentido expresamente la resolución contra la cual
procediere, se tendrá por perdido el derecho a recurrir (art. 460 CNPP), ante la inexistencia de
gravamen” (J..A..C..G. y A..A. Serrano, “Los medios de
impugnación en el Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales”, T..l..B., sin
número de edición, México, 2019, Pág. 56-57).
Aunado a ello, el memorial deberá ser específico en cuanto a los argumentos judiciales en
que se basa la decisión, los cuales son cuestionados por el impetrante dado que su existencia le
generan gravamen directa y subjetivamente, constituyendo una inobservancia o errónea aplicación
de la ley, fijando los términos del examen de alzada y limitando la competencia de la Cámara (art.
459 CPP), potenciando la congruencia del proveído de control.
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