Sentencia Nº APL-266-2022 de Cámara Segunda Especializada de lo Penal B, San Salvador, 10-11-2022

Sentido del falloConfirma la detención provisional
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS
Fecha10 Noviembre 2022
Número de sentenciaAPL-266-2022
Delito Agrupaciones ilícitas
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Instrucción A4 de San Salvador
APL-266-2022
Cámara Segunda Especializada de lo Penal “B”, San Salvador, a las quince horas con cuarenta y
cinco minutos del diez de noviembre de dos mil veintidós.
I...P..
El Juzgado Especializado de Instrucción A4 de San Salvador envía el oficio No. 999, datado
el 8 de noviembre del presente año, recibido a las 15:00 horas del 9 del citado mes y año, por medio
del cual remite un legajo especial - conformado por 11 folios originales y 248 certificaciones - que
documentan el expediente judicial identificado en aquella sede con la referencia 007-2022-A4-PN
(A8), cuya acusada sometida a conocimiento es MCVM, de quien se omiten datos identificativos
de orden biográfico o fenotípico por carecerse de ellos, a dicha persona se le atribuye la autoría del
delito calificado provisionalmente como Agrupaciones Ilícitas, descrito típicamente y sancionado
en el art. 345 CP, en perjuicio de la Paz Pública.
Dicha remisión obedece a impugnación interpuesta por la defensora particular **********,
contra la confirmación de la detención provisional adoptada en la audiencia de revisión de medidas
cautelares, celebrada a las 9:00 horas del 4 de octubre del año en curso, cuyo fundamento se
consigna en acta de la misma data.
II. Admisibilidad.
1. Impugnabilidad objetiva.
La decisión que deniega la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención
provisional admite alzada, de conformidad con lo preceptuado en la norma jurídica resultante de la
interpretación sistemática de los art. 341 y 464 del Código Procesal Penal CPP, en lo sucesivo-
amén de lo indicado en los art. 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así
2. Impugnabilidad subjetiva.
El art. 452 párr. 2 CPP concerniente al derecho de recurrir al sujeto agraviado, siendo que
se postuló una solución y se concedió otra, calidad que corresponde a la defensora Portillo S.,
según se indica en las actuaciones remitidas; caracteres de realidad, personalidad e incidentalidad
cumplidos.
3. Impugnabilidad formal.
La decisión cuestionada es la que ratifica la detención provisional, fundamentada en acta
del 4 de octubre de 2022, presentándose el memorial recursivo el 11 del mismo mes y año, siendo
el 5to. día del plazo indicado por el art. 465 CPP, considerando que las partes quedaron
debidamente notificadas de los fundamentos y sentido del proveído al concluir la audiencia en
comento (art. 341 y 343 CPP).
4. Identificación de agravios.
A. La interpretación sistemática de los art. 452 párr. 4, 453 Párr. 1 y 459 párr. 1 CPP generan
la norma jurídica de acuerdo a la cual, para la interposición efectiva de un medio de impugnación,
en el memorial impugnativo (o verbalmente según se trate) deben consignarse las críticas,
cuestionamientos técnicos o contrargumentos a los motivos judiciales que sustentan el proveído.
Estamos en presencia de una auténtica carga procesal, cuyo acometimiento demanda, en
principio, claridad, por lo que el memorial deberá encontrarse redactado de forma inteligible, de
forma tal que tanto el tribunal del recurso, como los justiciables quienes podrán responderlo -
puedan aprehender las razones con base en las cuales cuestiona la decisión. Al respecto Guerra y
S. apuntan:
“Existe gravamen cuando en la resolución que se impugna hay una diferencia perjudicial
entre lo pedido por el recurrente y lo que le concedió. El perjuicio directo resulta de la parte
dispositiva de la sentencia, de ahí que haya interés para recurrir sólo si la sentencia es totalmente
desfavorable; o si es parcialmente favorable; o si es favorable en cuanto a las peticiones principales,
pero no (o no totalmente) en cuanto a las peticiones secundarias y accesorias y tampoco si la
modificación pretendida lo es de la fundamentación jurídica y no de los pronunciamientos. No
obstante, cuando el recurrente haya consentido expresamente la resolución contra la cual
procediere, se tendrá por perdido el derecho a recurrir (art. 460 CNPP), ante la inexistencia de
gravamen” (J..A..C..G. y A..A. Serrano, “Los medios de
impugnación en el Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales”, T.l.B., sin
número de edición, México, 2019, Pág. 56-57).
Aunado a ello, el memorial deberá ser específico en cuanto a los argumentos judiciales en
que se basa la decisión, los cuales son cuestionados por el impetrante dado que su existencia le
generan gravamen directa y subjetivamente, constituyendo una inobservancia o errónea aplicación
de la ley, fijando los términos del examen de alzada y limitando la competencia de la Cámara (art.
459 CPP), potenciando la congruencia del proveído de control.
Claramente la Sala de lo Constitucional se decanta por el particular al indicar:
“También es trascendental mencionar que, en virtud de múltiples derechos constitucionales,

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR