Sentencia Nº APL-277-2022 de Cámara Segunda Especializada de lo Penal B, San Salvador, 15-11-2022

Sentido del falloConfirma la detención provisional
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS
Fecha15 Noviembre 2022
Número de sentenciaAPL-277-2022
Delito Agrupaciones ilícitas
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Instrucción C2 de San Miguel
APL- 277-2022
Cámara Segunda Especializada de lo Penal “B”, San Salvador, a las quince horas con treinta
minutos del quince de noviembre de dos mil veintidós.
I...P.. 
El Juzgado Especializado de Instrucción C2 de San Miguel remite el oficio No. 85-11-2022,
datado el 10 del presente mes y año, recibido a las 12:05 horas del 11 del citado mes y año, por
medio del cual remite un legajo especial - conformado por 6 folios originales y 160 certificaciones
y 2 copias - que documentan el expediente identificado en aquella sede con la referencia judicial
121-02-22-5 (C2), cuya acusada sometida a conocimiento de esta sede es AGMR, de 52 años de
edad, soltera, hija de ********** y filiación paternal no mencionada, residente en **********,
Usulután, a quien se le atribuye la autoría del delito calificado provisionalmente como
Agrupaciones Ilícitas, descrito típicamente y sancionado en el art. 345 numeral 2 inciso
del Código Penal -CP, en lo sucesivo- en perjuicio de la Paz Pública.
Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta por el defensor particular S.
.
E.L., contra la confirmación de la detención provisional decretada en audiencia especial
de revisión de medidas, celebrada a partir de las 11:30 horas del 25 de octubre de 2022, cuya
motivación se consigna en auto de las 13:00 horas de la citada fecha.
II. Admisibilidad.
1. Impugnabilidad objetiva.
La decisión que deniega la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención
provisional admite alzada, de conformidad con lo preceptuado en la norma jurídica resultante de la
interpretación sistemática de los arts. 341 y 464 del Código Procesal Penal CPP, en lo sucesivo-
amén de lo indicado en los arts. 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así
Hemos indicado en precedentes que la emisión de un auto de detención es una demanda
legislativa en ciertos casos (sobreseimiento, excepciones, entre otras), existen otros donde es
preceptiva, siendo que su inexistencia no invalida actuación alguna (supuesto de nulidad por la
nulidad), por lo que ésta sede siempre considerará conocer de casos con independencia de la forma
en que se adopte la decisión: acta o auto.
En este sentido, reiteramos los efectos nomotéticos de la jurisprudencia constitucional
(dimensión objetiva del Habeas Corpus), específicamente de lo indicado en el Proceso de
Exhibición Personal 405-2018R:
Además, la disposición impone la obligación a las autoridades facultadas para dictar
órdenes que restrinjan el derecho de libertad de una persona, de emitirlas por escrito a efecto de
que quede constancia material en el proceso o procedimiento de que la autoridad resolvió -en el
ejercicio de sus competencias-, imponer una restricción y las razones que la motivaron a ello.
Así, al consignarse por escrito los fundamentos fácticos y jurídicos para decretar una
restricción -como la detención provisional- se garantiza que el afectado tenga conocimiento de la
autoridad específica que la dictó, la fecha de emisión de esta, los motivos en que se funda, lo que
permite que aquel tenga certeza sobre su situación jurídica frente al proceso o procedimiento que
se sigue en su contra y a la vez la oportunidad de controlar dicha decisión mediante los recursos o
medios impugnativos previstos por el legislador -sentencia del 13 de julio de 2018, habeas corpus
128-2018” (Sentencia de las 11:30 horas del 7 de octubre de 2019).
Mas adelante afirman que:
“Al respecto según se indicó el artículo 13 Cn., regula como exigencia primordial del
derecho de libertad física que exista una orden escrita y que este emitida de conformidad con la
ley. Para tal efecto, en este caso es preciso hacer referencia a lo que dispone el Código Procesal
Penal; así se advierte que en términos generales las decisiones judiciales, atendiendo al momento
y forma de su emisión, pueden ser pronunciadas de forma escrita u oral, esto último en aquellos
casos en que sean proveídas durante la celebración de una audiencia -siempre y cuando se
encuentren debidamente documentadas en el acta respectiva-; y la exigencia será cumplir con el
deber de motivación, artículo 144CPP”.
Dichos argumentos pueden aplicarse analógicamente a lo preceptuado en el art. 17 párr. 1
LCO, cuyo complemento es el art. 299 CPP, particularmente considerando lo indicado en el citado
pronunciamiento constitucional:
“Así, los argumentos expuestos en la solicitud parten de una errónea interpretación que
despoja de idoneidad a los pronunciamientos sobre las decisiones suscitadas en la vista pública que
se hacen constar en el acta; no obstante, se considera que la autoridad judicial, al imponer la
detención provisional, posibilitó a las partes el conocimiento de las razones que justifican su
decisión consignando por escrito su análisis, cumpliendo con ello los parámetros exigidos en el
artículo 13 Cn., en torno a la reserva de ley y a la obligación de orden escrita que respalde cualquier
restricción al derecho fundamental de libertad física”.

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