Sentencia Nº APL-286-2022 de Cámara Segunda Especializada de lo Penal B, San Salvador, 17-11-2022

Sentido del falloConfirma la detención provisional
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS
Fecha17 Noviembre 2022
Número de sentenciaAPL-286-2022
Delito Agrupaciones ilícitas
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Instrucción A2 de Santa Ana
APL-286-2022
Cámara Segunda Especializada de lo Penal “B”, San Salvador, a las ocho horas con cincuenta y
seis minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
I...P..
El Juzgado Especializado de Instrucción A2 de S.A. envía el oficio No. 1753, datado
el 15 del presente mes y año, recibido a las 14:40 horas del citado día, por medio del cual remite
un legajo especial - conformado por 4 folios originales y 324 certificaciones - que documentan el
expediente judicial identificado en aquella sede con la referencia 31-2022-C4-A2, cuyo acusado
sometido a conocimiento es RGCP, de 29 años de edad, hijo de ********** y **********,
residente en **********, El Congo, S.A., a dicha persona se le atribuye la autoría del delito
calificado provisionalmente como Agrupaciones Ilícitas, descrito típicamente y sancionado en el
art. 345 CP, en perjuicio de la Paz Pública.
Dicha remisión obedece a impugnación interpuesta por el defensor particular **********,
contra detención provisional emitida en audiencia de imposición de medidas, celebrada a partir de
las 9:00 horas del 4 de octubre del presente año, cuya motivación se consigna en acta de la misma
fecha.
II. Admisibilidad.
1. Impugnabilidad objetiva.
La decisión que deniega la aplicación de medidas cautelares alternativas a la detención
provisional admite alzada, de conformidad con lo preceptuado en la norma jurídica resultante de la
interpretación sistemática de los art. 341 y 464 del Código Procesal Penal -CPP, en lo sucesivo-
amén de lo indicado en los art. 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como
2. Impugnabilidad subjetiva.
El art. 452 párr. 2 CPP concerniente al derecho de recurrir al sujeto agraviado, siendo que
se postuló una solución y se concedió otra, calidad que corresponde al defensor particular
mencionado previamente; caracteres de realidad, personalidad e incidentalidad cumplidos.
3. Impugnabilidad formal.
La decisión cuestionada data de 4 de octubre de este año, verificándose que el libelo
recursivo fue presentado el 10 de octubre, siendo el 4to día del plazo indicado por el art. 465 CPP,
considerando que las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos y sentido del
proveído al concluir la audiencia en comento (art. 16-17 LCO y 300 Párr. 2 CPP).
4. Identificación de agravios.
A. La interpretación sistemática de los art. 452 párr. 4, 453 Párr. 1 y 459 párr. 1 CPP
generan la norma jurídica de acuerdo a la cual, para la interposición efectiva de un medio de
impugnación, en el memorial impugnativo (o verbalmente según se trate) deben consignarse las
críticas, cuestionamientos técnicos o contrargumentos a los motivos judiciales que sustentan el
proveído.
Estamos en presencia de una auténtica carga procesal, cuyo acometimiento demanda, en
principio, claridad, por lo que el memorial deberá encontrarse redactado de forma inteligible, de
forma tal que tanto el tribunal del recurso, como los justiciables quienes podrán responderlo -
puedan aprehender las razones con base en las cuales cuestiona la decisión. Al respecto Guerra y
S. apuntan:
“Existe gravamen cuando en la resolución que se impugna hay una diferencia perjudicial
entre lo pedido por el recurrente y lo que le concedió. El perjuicio directo resulta de la parte
dispositiva de la sentencia, de ahí que haya interés para recurrir sólo si la sentencia es totalmente
desfavorable; o si es parcialmente favorable; o si es favorable en cuanto a las peticiones principales,
pero no (o no totalmente) en cuanto a las peticiones secundarias y accesorias y tampoco si la
modificación pretendida lo es de la fundamentación jurídica y no de los pronunciamientos. No
obstante, cuando el recurrente haya consentido expresamente la resolución contra la cual
procediere, se tendrá por perdido el derecho a recurrir (art. 460 CNPP), ante la inexistencia de
gravamen” (J..A..C..G. y A..A..S., “Los medios de
impugnación en el Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales”, T.l.B., sin
número de edición, México, 2019, Pág. 56-57).
Aunado a ello, el memorial deberá ser específico en cuanto a los argumentos judiciales en
que se basa la decisión, los cuales son cuestionados por el impetrante dado que su existencia le
generan gravamen directa y subjetivamente, constituyendo una inobservancia o errónea aplicación
de la ley, fijando los términos del examen de alzada y limitando la competencia de la Cámara (art.
459 CPP), potenciando la congruencia del proveído de control.
Claramente la Sala de lo Constitucional se decanta por el particular al indicar:
“También es trascendental mencionar que, en virtud de múltiples derechos constitucionales,
tales como el de defensa, o a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional - entre otros-, es preciso

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