Sentencia Nº II-2016 de Corte Plena, 07-09-2021

Número de sentenciaII-2016
Fecha07 Septiembre 2021
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
II-2016
Petición Corte Plena
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con cuarenta y siete
minutos del siete de septiembre de dos mil veintiuno.
Visto el escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, suscrito por los señores
J.M.R., conocido por D..A., V.H.S..Á., I.P.
.
Z.A., L.A.B..G., D.C.V.A., G.D.
.
A.M., S.L.B..F., H..J.A..M., M.O.
.
M. de H., I.M.G.H., F.R.P.M., C.
.
M..Z.C., D.Y.A.A., S. de J.L.H.,
M..I.R. de Auceda, C.A..P..Z., P.d.C.C.
.
A., R.G..V., J..N.R.G., C..S.C.G., A.
.
V.M.Z.acarías, A.I..v.T.V., D.R..R., J..A.
.
H.G., M.R.R., N.G..H. de P., M.L.
.
V.H., S.M.E.C., y P...C. de León H.. Se hacen
las consideraciones siguientes:
I. De las argumentaciones de los peticionarios.
A. Expresaron que con fundamento en lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales y el artículo 182 No. 1 de la Constitución de la
República, presentaban demanda de amparo contra los actos realizados por la Sala de
lo Constitucional de la Corte Suprema de J.cia -que era integrada por los
Magistrados de aquella época- por considerarlos violatorios a sus derechos
constitucionales, en virtud de la sentencia del proceso de inconstitucionalidad con
numero de referencia Inc. 35-2015, de las quince horas con cincuenta minutos del día
trece de julio de dos mil dieciséis, en la que se estableció que los diputados suplentes
no podían continuar supliendo a los diputados propietarios -según esa Sala- por
carecer de legitimación popular. Solicitaban a su vez que, la demanda fuera conocida
por el Pleno de la Corte Suprema de J.cia, con excepción de los que en la época de
presentación del escrito que nos ocupa, formaban parte de la Sala de lo Constitucional,
en base a los artículos 52, 54 y siguientes del Código Procesal Civil y M..
B. Consideraban competente a la Corte Plena para conocer del amparo, aduciendo que:
...si bien es cierto que el artículo 174 Cn., establece que la Corte Suprema de J.cia,
como órgano, es la competente para conocer de demandas de amaro, a través de la
Sala de lo Constitucional, también hay que tener claridad el hecho que la violación de
los derechos fundamentales no escapa a la actuación de los Magistrados que
conforman la Sala de lo Constitucional; es decir, dichos Magistrados están expuestos a
realizar actuaciones y resoluciones que contengan violaciones a la Constitución, y en
el caso particular a los derechos fundamentales ...
C..A. en sus alegatos que, el legislador constituyente previó tal situación y que
por tal motivo se atribuyó, en el art. 182 ordinal 1º Cn., al Pleno como tribunal
superior de justicia el conocer de este tipo de demandas; considerando que, al ser los
señores Magistrados de la Sala de lo Constitucional humanos, igualmente están
expuestos a cometer errores y con ello violar derechos constitucionales, y por eso
debe ser la máxima autoridad judicial la que conociera de éstos.
D..S. los demandantes que, en un proceso de amparo normal -generado por
violación a derechos fundamentales provenientes de cualquier persona, funcionarios o
instituciones diferentes a los señores Magistrados de la Sala de lo Constitución- se
aplicaría lo previsto en el artículo 174 (sic) de la Constitución, es decir, tramitado ante
la Sala de lo Constitucional; sin embargo, consideraron que por provenir la violación
de actos o resoluciones emitidas por los señores Magistrados de la Sala de lo
Constitucional -obligados a garantizar los derechos fundamentales- debió ser la Corte
Plena como tribunal máximo de justicia quien debía conocer del proceso de amparo
por ellos presentado, aplicando lo señalado en el artículo 182 ordinal 1 de la
Constitución.
E. Concluyeron en sus argumentos los peticionarios que, los que en aquel entonces eran
Magistrados de la Sala de lo Constitucional, no estaban exentos de control
constitucional de sus actuaciones, y que era facultad del Pleno el conocerlos. Que el
artículo 174 Cn.(sic), no ha dado de manera exclusiva a la Sala de lo Constitucional
para conocer los procesos de amparo como sí lo hace el art. 183 de la misma Carta
Magna, en relación a los procesos de inconstitucionalidad. Enfatizan que la Corte en
Pleno es la máxima autoridad de justicia y no la Sala de lo Constitucional, por tanto
los miembros de esta última no están exentos de control constitucional, por habérseles
violentado los derechos constitucionales, según afirmaban, de: seguridad jurídica
(arts. 1 y 2 Cn.); defensa y audiencia (arts. 2 inc. y 11 inc. 1 Cn.) y a optar a cargos
públicos, art. 72 ord. 3 Cn.). Pidiendo a su vez la suspensión de los efectos del acto
reclamado, con fundamento en el Art. 19 inc. 2 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales.
II. Valoraciones de hecho de la Corte en Pleno.
A. De conformidad a lo preceptuado en el Código Procesal Civil y M., de
aplicación supletoria, en lo relativo a la demanda que fuere presentada, ésta plantea
una serie de requisitos que son condicionantes para su admisión o rechazo, conforme
B. El artículo 277 del mencionado cuerpo normativo, por su parte, describe algunos
defectos de los que pudiera adolecer la pretensión, cuya existencia provocaría el
rechazo de la demanda, bajo la vía de la improponibilidad; esta forma de rechazo se
dirige a analizar liminarmente la pretensión contenida en ella. Y es que, así como la
demanda, la pretensión debe reunir determinadas características que posibiliten su
conocimiento ante el juzgador.
C. A su vez, el Art. 278 CPCM, advierte que si la demanda es oscura o se incumple -por
parte del demandante- alguna de las formalidades preceptuadas en el referido cuerpo
de Ley -entiéndase el Art. 276-, el juzgador tiene la facultad de prevenir por una sola
vez, para que en un plazo no mayor a 5 días, el impetrante subsane las imperfecciones
observadas. Desatendida esta oportunidad provoca la inadmisibilidad de la demanda,
dando por finalizado el proceso. Este rechazo de la demanda deja a salvo el derecho
material.
D. De estos exámenes liminares que el Tribunal está obligado a realizar, es oportuno
comenzar con el que se refiere a la procedencia o no, pues, al carecer de ella, estaría
de más el pronunciamiento sobre los requisitos formales para valorar la
admisibilidad, o por el contrario la prevención. Así, el Art. 277 CPCM prescribe que
los defectos de la pretensión que puede contener una demanda, son: que su objeto
sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o
atinente a objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso
pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros
semejantes.... A este tipo de rechazo no le precede prevención alguna al demandante,
sino que opera ipso iure, debiendo el juzgador motivar su decisión. Ello en virtud que
el defecto que genera la improponibilidad concurre sobre el fondo, es decir, sobre la
pretensión misma y no sobre la estructura de la demanda.
E. Planteado lo anterior y llevando los mismos de cara al análisis de la presente
demanda, se advierte que su pretensión adolece de un defecto que torna su demanda
improponible; y es que, revisadas las disposiciones constitucionales sobre las cuales
descansan sus argumentos, se determina que la competencia para conocer del amparo
reside en la Corte Suprema de J.cia a través de la Sala de lo Constitucional; en
otras palabras, el amparo como recurso constitucional, es de conocimiento privativo
de la Sala de lo Constitucional y no de la Corte Suprema de J.cia en Pleno. Lo
anterior se sustenta no sólo de lo afirmado en las disposiciones pertinentes -174 inciso
1 y 182 atribución 1ª Cn.- sino también sobre el precedente de Corte Plena ante la
petición de amparo ref. 49-2011, la cual fue también rechazada mediante resolución
emitida a las once horas y treinta minutos del tres de noviembre de dos mil quince, en
la que se indica que, no basta la invocación del artículo 182 atribución 1ª de la
Constitución para autorizar a la Corte a pronunciarse sobre lo pretendido -demanda
de amparo-; también se dijo en aquella resolución que, aun cuando pudiera advertirse
una aparente contradicción al atribuirse el conocimiento del amparo a la Sala de lo
Constitucional y a la Corte Suprema de J.cia de forma indistinta, surte de gran
utilidad avocarse a un instrumento eficaz de interpretación como son los documentos,
grabaciones y audio video a las que se aluden en el art. 268 al preceptuar lo siguiente:
Se tendrán como documentos fidedignos para la interpretación de esta
Constitución, además del acta de la sesión Plenaria de la Asamblea Constituyente,
las grabaciones magnetofónicas y de audio video que contienen las incidencias y
participación de los Diputados Constituyentes en la discusión y aprobación de ellas,
así como los documentos similares que se elaboran en la Comisión Redactora del
Proyecto de Constitución....
F. De tal forma que, siempre retomando el precedente ya mencionado, se dijo que en el
acta de la sesión Plenaria de la Asamblea Constituyente llevada a cabo el quince de
noviembre de mil novecientos ochenta y tres, se reflejó la intención original del
Constituyente el dejar sin efecto la Sala de A.s y crear la Sala de lo
Constitucional dentro de la Corte Suprema de J.cia; además, se evidencia la
claridad y determinación en la creación de dicha Sala especializada en materia
constitucional a efecto que dirimiera los procesos de A., Hábeas Corpus e
Inconstitucionalidades. Y, respecto de las atribuciones específicas de la Corte
Suprema de J.cia y de la Sala de lo Constitucional quedó señalado enfáticamente
que así debe ser interpretado por futuros aplicadores de la ley. Finalmente, se adujo
en la mencionada declaratoria de incompetencia -la 49-2011- que el informe único
del proyecto de constitución de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y
tres, arroja que las funciones propias de la Sala de lo Constitucional son el
conocimiento y fallo de procesos constitucionales; y que, la Corte Suprema de
J.cia a través de la Sala de lo Constitucional -creada a partir del año 1983- ejercita
dicha función.
G. En conclusión, estima la Corte en Pleno que la presente demanda de amparo es
improponible, a tenor de lo preceptuado en el artículo 277 del Código Procesal Civil
y M., en virtud que el defecto en la pretensión de la demanda que ahora nos
ocupa, es la carencia de competencia objetiva, de la que, según el Art. 37 del mismo
cuerpo legal, es determinada por la cuantía y la materia; y en lo concerniente a esta
última, de conformidad con los artículos 174 inciso 1, 182 atribución 1ª, 247 y 268 de
la Constitución y los registros de las actas de discusión de la Asamblea Constituyente
de 1983, corresponde a la Sala de lo Constitucional conocer de las demandas de
amparo, y no la Corte Plena.
III. Parte Resolutiva.
En consecuencia de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 174,
182 atribución 1ª, 183, 247 y 268 de la Constitución y 37, 277 del Código Procesal Civil y
M., esta Corte RESUELVE: Declárase improponible, por carecer esta Corte de
competencia objetiva, la demanda de amparo presentada por los señores J.M.R.,
conocido por Damián Alegría, V.H.S.Á., I.P.Z.epeda Azahar, L.
.
A.B.G., D..C.V.A., G.D.A.M., S.
.
L.B.F., H.J..A.M., M.O.M. de H., I.
.
M.G.H., F.R..P.M., C.M.Z..C.,
D.Y.A.A., S. de J.L.H., M.I.R. de
Auceda, C.A.P.Z., P.d.C.C...A., R.G.
.
V., J.N.R.G., C.S.C..G., A.V.M.
.
Z., A..I..T..V., D..R..R., J..A.gusto H.
.
G., M.R..R.G., N.G.H. de P., M..L.V.
.
H., S.M.E.C. y P.C. de León H.. HÁGASE
SABER.
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----J.A.P.----L.J.S.M.N.G.-.A.M.ÍN----
---R. C C. E.---MIGUEL ANGEL D.---E.A..P.-.J.C.V.---
---S. L. RIV. MÁRQUEZ---R. N. GRAND.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----J.I. DEL CID----SRIA.----RUBRICADAS----
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