Sentencia Nº INC-APEL-66-23-08-2019 de Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, 25-09-2019

Sentido del falloDeclárase improponible la demanda interpuesta.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha25 Septiembre 2019
Número de sentenciaINC-APEL-66-23-08-2019
Tribunal de OrigenJUZGADO DE LO CIVIL DE METAPÁN
EmisorCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
INC-APEL-66-23-08-2019
CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las
nueve horas del día veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en apelación la sentencia pronunciada a las ocho horas con treinta minutos del día
veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, en el Proceso Común de Nulidad de Instrumento
clasificado al número 20/18, promovido por la señora ETM, por medio de su Apoderado General
Judicial Licenciado JUAN RAMON FLORES SANABRIA y posteriormente por la Licenciada
ORFA JUDITH MANCIA DE MARTINEZ en la misma calidad, en contra del señor PMT,
representado procesalmente por su Apoderado General Judicial Licenciado MELVIN ALIRIO
ZAVALETA JACOBO, a efecto que se declare la nulidad absoluta de un instrumento de nulidad
irrevocable otorgada por la demandante en esta ciudad, ante los oficios de la notario ANA
MARGARITA CHACON, a favor del señor PMT, se ordene la cancelación de la misma en el
Registro respectivo; y la Reivindicación de la propiedad objeto de la escritura, en contra del
demandado, por ser el actual poseedor de dicho inmueble.
Han intervenido en ambas instancias, ambas partes, por medio de sus representantes
procesales antes mencionados.
RESOLUCION APELADA.
Es la sentencia pronunciada en la hora, fecha y proceso antes indicado, por el Señor Juez
de lo Civil de Metapán, cuyo fallo en su parte resolutiva dice: POR TANTO: De conformidad a
los párrafos anteriores, disposiciones legales citadas y a los arts. 2 cn, 1551, 1552, 1553 del
Código Civil, y 1,2,18, 90, 94, 217, 218, 305, 312, 317, 318, 321, 330, 331, 341, 416 y 417
CPCM. y 32 numerales 10 y 11 ley de Notariado, a nombre de la Republica de El Salvador,
FALLO: a) ESTIMANSE las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por la señora
ETM, por medio de su Procurador Licenciado JUAN RAMON FLORES SANABRIA, B)
declarase la nulidad absoluta de la Escritura Publica de Donación irrevocable otorgada en la
ciudad de Santa Ana, a las diez horas del día veintitrés de julio del año dos mil once, ante los
oficios de la notario licenciada ANA MARGARITA CHACON, donde comparece como donante
la señora ETM, y como donatario el señor PMT y c) Se ordene la cancelación de la matricula
************ del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de
Occidente, en donde consta que dicho demandado tiene el cien por ciento de derecho de
propiedad del inmueble..[....] y d) una vez firme esta sentencia, dese cumplimiento a lo ordenado
en los literales mencionados, librando al referido Registro el oficio correspondiente.
NOTIFIQUESE. "
ANTECEDENTES DE HECHO.
I-HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA
El Abogado JUAN RAMON FLORES SANABRIA, en su carácter de Apoderado
General Judicial de la señora ETM, en su demanda de fs. 1 f y v., a 6 f., en síntesis manifestó:
"De conformidad a los artículos 1552, 1559 y siguientes del Código Civil y de los artículos 98,
100 y 104, además de los artículos 239, 240 y 276 CPCM., por este medio vengo a interponer
DEMANDA EN PROCESO DECLARATIVO COMUN DE NULIDAD ABSOLUTA respecto
del siguiente instrumento: Una escritura pública de donación irrevocable otorgada en la ciudad de
Santa Ana, a las diez horas del día veintitrés de julio del año dos mil once, ante los oficios de la
notario ANA MARGARITA CHACON, en la cual mi poderdante señora ETM, supuestamente
otorgó donación irrevocable, a favor de su hijo PMT, por un dinero que ella recibió sobre un
terreno de naturaleza rustica de forma triangular, situado en cantón La Joya de esta jurisdicción,
de una extensión superficial de MIL SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS, el cual
estaba inscrito a favor de mi poderdante según título supletorio, en el Centro Nacional de
Registro de la Primera Sección de Occidente, bajo el número de matrícula ***********. Es el
caso que como consecuencia de la declaratoria (sic) de la Escritura Pública de donación
irrevocable, solicito que se declare la nulidad de la misma, la cual fue otorgada en la ciudad de
Santa Ana, y a la cual la notario autorizante no estuvo presente en el momento de la lectura y la
cual mi poderdante firmó la misma, (sic) y el notario tiene que estar presente en los actos
jurídicos hechos ante su presencia, adoleciendo un vicio del consentimiento; otra situación que se
puede valorar es que se hizo firmar a mi poderdante un instrumento de escritura pública de
donación irrevocable, sin saber ella que estaba otorgando todo el terreno antes descrito, ya que
ella estaba de acuerdo en firmar pero por un cincuenta por ciento el derecho correspondiente a su
hijo, pues ella manifiesta que por SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, que fue lo que le dió su hijo PMT, éste se aprovechó de su buena fe, pues lo pactado
había sido dividir dicho terreno en dos partes y un cincuenta por ciento iba hacer lo que le
correspondería a su hijo y el otro cincuenta por ciento a su poderdante. Que es el caso su señoría
que mi representada fue utilizada valiéndose de su edad, para firmar esa escritura pública de
donación irrevocable, a favor de su hijo PMT, ya que según ella recuerda, lo que habían pactado

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