Sentencia Nº INC-APEL-57-14-08-2019 de Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, 12-09-2019

Sentido del falloRecházase por ser inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha12 Septiembre 2019
Número de sentenciaINC-APEL-57-14-08-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE
EmisorCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
INC-APEL-57-14-08-2019
CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las
doce horas y treinta minutos del día doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Constando que por resolución de esta Cámara de las doce horas del día dos de septiembre
de este mismo año, se ha programado la audiencia que ordena el art. 513 inc. 3° CPCM.,
convocándose a las partes, tanto apelante como apelada para la realización de la misma, para las
nueve horas y treinta minutos del día veinticuatro de septiembre de este año, no obstante esta
Cámara se ha percatado a esta fecha, al realizar un reexamen del recurso interpuesto, que éste se
ha admitido indebidamente debido a una deficiencia en el Poder General Judicial y administrativo
con cláusula especial con el que pretenden legitimar su personería los Abogados de la parte
impetrante, el que obra a fs. 4 y 5 de la pieza principal, esta Cámara estima a bien hacer las
siguientes consideraciones:
Al hacer un análisis exhaustivo a fin de resolver en su oportunidad las pretensiones del
escrito de apelación, se advierte que con la solicitud inicial de lanzamiento de invasores
presentada, se adjuntó una copia simple de la escritura número veinticuatro, Libro veinte del
notario MAXIMO MEMBREÑO CARBAJAL, que se refiere al Poder General Judicial y
Administrativo con cláusula especial, otorgado a las dieciséis horas del día seis de diciembre de
dos mil dieciocho, por el señor RAMH, a favor del señor RVZG, según dicho instrumento, dicho
señor, es de cuarenta y seis años de edad, empleado, del domicilio de San Salvador, Poder que
fue sustituido por dicho mandatario, mediante acta notarial otorgada en la ciudad de San Miguel,
a las once horas del día diez de julio de este mismo año, ante los oficios del notario JUAN JOSE
SEGOVIA, a favor de los Licenciados JAIME ROBERTO CRUZ BLANCO Y MILVER
ELIEZER LARIOS TORRES, la cual también consta en fotocopia a fs. 3 de la pieza principal;
dichas fotocopias, a pesar que en la solicitud inicial, se menciona que se adjuntan en copia
certificada, no llevan la razón notarial a que se refiere el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial
de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, para que haga fé en el Proceso, por lo que,
eran insuficientes para probar la personería con que actuaron dichos profesionales tanto en
primera instancia y pretenden actuar en ésta.
Además de la anterior deficiencia, la cual pudo haber sido saneada mediante una simple
prevención por el Juez Aguo, se advierte un defecto más grave, que consiste en que el referido
Poder General Judicial fue otorgado a favor del señor RVZG, quien según el mismo instrumento,

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