REFÓRMASE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO No. 957

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Decreto Legislativo No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991,

    publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 313, del 21 del mismo mes y año,

    se emitió la Ley de Impuesto sobre la Renta.

  2. Que actualmente la tributación del Impuesto sobre la Renta para las personas

    naturales exclusivamente asalariadas mediante el mecanismo de la retención,

    ocasiona contratiempos y costos administrativos a los contribuyentes asalariados

    y a la Administración Tributaria, debido a la tramitación y verificación de más de

    cuatrocientas mil devoluciones.

  3. Que para disminuir los inconvenientes administrativos señaladas en el

    considerando anterior, se hace necesario introducir reformas que permitan la

    simplificación al mecanismo de retención del Impuesto sobre la Renta y que el

    monto a retener se aproxime al Impuesto sobre la Renta que corresponde pagar.

  4. Que la estructura del Impuesto sobre la Renta ha generado una distorsión en la

    tributación de los sujetos obligados a su pago; en consecuencia, es necesario

    actualizar las tasas impositivas.

  5. Que en razón de lo anterior, es necesario reformar el actual marco regulatorio

    del Impuesto sobre la Renta, de tal manera que permita a los agentes económicos

    tributar y contribuir al sostenimiento del gasto público en atención a la exigencia

    del mismo y de una forma equitativa.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio

    del Ministro de Hacienda y de las Diputadas y Diputados Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Lorena

    Guadalupe Peña Mendoza, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Inmar Rolando Reyes y Gilberto Rivera.

    DECRETA las siguientes:

    REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Art. 1 Refórmase el numeral 7) del Art. 29, así:

Deducción para asalariados que liquidan o no el impuesto.

7) Las personas naturales cuya renta obtenida provenga exclusivamente de salarios y cuyo monto

sea igual o inferior a US$9,100.00, no estarán obligadas a presentar liquidación y tendrán derecho a una

deducción fija de US$1,600.00, la cual no estará sujeta a comprobación. La deducción fija y de cotizaciones

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de seguridad social estarán incluidas en la cuota de retención a que están afectas.

Las personas naturales asalariadas, con rentas mayores de US$9,100.00, tendrán derecho a las

deducciones establecidas en los artículos 32 y 33 de la presente Ley, las cuales estarán sujetas a

comprobación.

Art. 2 Refórmase el literal b), inciso tercero del Art. 33, así:

Asimismo, tendrán derecho a estas deducciones los asalariados cuya renta obtenida exceda a

US$9,100.00.

Art. 3 Sustitúyese el Art. 37 y su acápite, por el siguiente:

Cálculo del impuesto de personas naturales, sucesiones y fideicomisos.

Art. 37.- El Impuesto sobre la Renta para las personas naturales, sucesiones y fideicomisos

domiciliados, se calculará de conformidad a la tabla que a continuación se detalla, para los casos

especialmente previstos en esta Ley, así:

RENTA NETA O IMPONIBLE % A SOBRE EL MAS CUOTA

DESDE HASTA APLICAR EXCESO DE: FIJA DE:

I TRAMO $ 0.01 $ 4,064.00 EXENTO

II TRAMO $ 4,064.01 $ 9,142.86 10% $ 4,064.00 $ 212.12

III TRAMO $ 9,142.87 $ 22,857.14 20% $ 9,142.86 $ 720.00

IV TRAMO $ 22,857.15 EN ADELANTE 30% $ 22,857.14 $ 3,462.86

Las personas naturales, sucesiones o fideicomisos no domiciliados, calcularán su impuesto aplicando

el treinta por ciento (30%) sobre su renta neta o imponible.

Se excluyen del cálculo del impuesto, aquellas rentas que hubieren sido objeto de retención

definitiva de Impuesto sobre la Renta en los porcentajes legales establecidos.

Art. 4 Sustitúyese el Art. 38, por el siguiente:

Art. 38.- Las personas naturales domiciliadas cuyas rentas provengan exclusivamente de salarios,

sueldos y otras remuneraciones y que hayan sido objeto de retención para el pago de este impuesto, no

están obligadas a presentar la declaración de impuestos; salvo aquellas personas con rentas mayores a

US$60,000.00 anuales, así como las que no se les hubiere hecho la retención o las retenciones efectuadas

no guardan correspondencia con el impuesto que resultaría de aplicar lo establecido en la tabla a que se

refiere el artículo 37 de esta Ley, en cuyo caso, deberán presentar la declaración correspondiente liquidando

el impuesto o podrán solicitar la devolución respectiva.

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En consecuencia, las personas que no están obligadas a presentar la declaración, su impuesto

será igual a la suma de las retenciones efectuadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 del Código

Tributario en relación a las tablas de retención.

Aquellos asalariados que no gocen de deducciones fijas por servicios hospitalarios, medicinas,

servicios profesionales, colegiatura o escolaridad a que se refiere esta Ley, podrán hacer uso del derecho

a declarar, para efecto de devolución.

A requerimiento de la Dirección General de Impuestos Internos, tanto el Instituto Salvadoreño

del Seguro Social, como la Superintendencia del Sistema Financiero y las Administradoras de Fondos de

Pensiones están obligados a intercambiar información para ejercer control del pago de las retenciones por

parte de los agentes de retención.

Art. 5 Sustitúyese el Art. 41, por el siguiente:

Art. 41.- Las personas jurídicas, uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho,

domiciliadas o no, calcularán su impuesto aplicando a su renta imponible la tasa del treinta por ciento

(30%); se exceptúan los sujetos pasivos que hayan obtenido rentas gravadas menores o iguales a ciento

cincuenta mil dólares (US$150,000), los cuales aplicarán la tasa del veinticinco por ciento (25%).

Se excluyen del cálculo del impuesto, aquellas rentas que hubieren sido objeto de retención

definitiva de Impuesto sobre la Renta en los porcentajes legales establecidos.

Las utilidades de los sujetos domiciliados referidos en este artículo se gravarán con un impuesto

complementario cuando se distribuyan de acuerdo a...

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