REFÓRMASE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO No. 957
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que mediante Decreto Legislativo No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991,
publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 313, del 21 del mismo mes y año,
se emitió la Ley de Impuesto sobre la Renta.
-
Que actualmente la tributación del Impuesto sobre la Renta para las personas
naturales exclusivamente asalariadas mediante el mecanismo de la retención,
ocasiona contratiempos y costos administrativos a los contribuyentes asalariados
y a la Administración Tributaria, debido a la tramitación y verificación de más de
cuatrocientas mil devoluciones.
-
Que para disminuir los inconvenientes administrativos señaladas en el
considerando anterior, se hace necesario introducir reformas que permitan la
simplificación al mecanismo de retención del Impuesto sobre la Renta y que el
monto a retener se aproxime al Impuesto sobre la Renta que corresponde pagar.
-
Que la estructura del Impuesto sobre la Renta ha generado una distorsión en la
tributación de los sujetos obligados a su pago; en consecuencia, es necesario
actualizar las tasas impositivas.
-
Que en razón de lo anterior, es necesario reformar el actual marco regulatorio
del Impuesto sobre la Renta, de tal manera que permita a los agentes económicos
tributar y contribuir al sostenimiento del gasto público en atención a la exigencia
del mismo y de una forma equitativa.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio
del Ministro de Hacienda y de las Diputadas y Diputados Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Lorena
Guadalupe Peña Mendoza, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Inmar Rolando Reyes y Gilberto Rivera.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Deducción para asalariados que liquidan o no el impuesto.
7) Las personas naturales cuya renta obtenida provenga exclusivamente de salarios y cuyo monto
sea igual o inferior a US$9,100.00, no estarán obligadas a presentar liquidación y tendrán derecho a una
deducción fija de US$1,600.00, la cual no estará sujeta a comprobación. La deducción fija y de cotizaciones
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de seguridad social estarán incluidas en la cuota de retención a que están afectas.
Las personas naturales asalariadas, con rentas mayores de US$9,100.00, tendrán derecho a las
deducciones establecidas en los artículos 32 y 33 de la presente Ley, las cuales estarán sujetas a
comprobación.
Asimismo, tendrán derecho a estas deducciones los asalariados cuya renta obtenida exceda a
US$9,100.00.
Cálculo del impuesto de personas naturales, sucesiones y fideicomisos.
Art. 37.- El Impuesto sobre la Renta para las personas naturales, sucesiones y fideicomisos
domiciliados, se calculará de conformidad a la tabla que a continuación se detalla, para los casos
especialmente previstos en esta Ley, así:
RENTA NETA O IMPONIBLE % A SOBRE EL MAS CUOTA
DESDE HASTA APLICAR EXCESO DE: FIJA DE:
I TRAMO $ 0.01 $ 4,064.00 EXENTO
II TRAMO $ 4,064.01 $ 9,142.86 10% $ 4,064.00 $ 212.12
III TRAMO $ 9,142.87 $ 22,857.14 20% $ 9,142.86 $ 720.00
IV TRAMO $ 22,857.15 EN ADELANTE 30% $ 22,857.14 $ 3,462.86
Las personas naturales, sucesiones o fideicomisos no domiciliados, calcularán su impuesto aplicando
el treinta por ciento (30%) sobre su renta neta o imponible.
Se excluyen del cálculo del impuesto, aquellas rentas que hubieren sido objeto de retención
definitiva de Impuesto sobre la Renta en los porcentajes legales establecidos.
Art. 38.- Las personas naturales domiciliadas cuyas rentas provengan exclusivamente de salarios,
sueldos y otras remuneraciones y que hayan sido objeto de retención para el pago de este impuesto, no
están obligadas a presentar la declaración de impuestos; salvo aquellas personas con rentas mayores a
US$60,000.00 anuales, así como las que no se les hubiere hecho la retención o las retenciones efectuadas
no guardan correspondencia con el impuesto que resultaría de aplicar lo establecido en la tabla a que se
refiere el artículo 37 de esta Ley, en cuyo caso, deberán presentar la declaración correspondiente liquidando
el impuesto o podrán solicitar la devolución respectiva.
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En consecuencia, las personas que no están obligadas a presentar la declaración, su impuesto
será igual a la suma de las retenciones efectuadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 del Código
Tributario en relación a las tablas de retención.
Aquellos asalariados que no gocen de deducciones fijas por servicios hospitalarios, medicinas,
servicios profesionales, colegiatura o escolaridad a que se refiere esta Ley, podrán hacer uso del derecho
a declarar, para efecto de devolución.
A requerimiento de la Dirección General de Impuestos Internos, tanto el Instituto Salvadoreño
del Seguro Social, como la Superintendencia del Sistema Financiero y las Administradoras de Fondos de
Pensiones están obligados a intercambiar información para ejercer control del pago de las retenciones por
parte de los agentes de retención.
Art. 41.- Las personas jurídicas, uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho,
domiciliadas o no, calcularán su impuesto aplicando a su renta imponible la tasa del treinta por ciento
(30%); se exceptúan los sujetos pasivos que hayan obtenido rentas gravadas menores o iguales a ciento
cincuenta mil dólares (US$150,000), los cuales aplicarán la tasa del veinticinco por ciento (25%).
Se excluyen del cálculo del impuesto, aquellas rentas que hubieren sido objeto de retención
definitiva de Impuesto sobre la Renta en los porcentajes legales establecidos.
Las utilidades de los sujetos domiciliados referidos en este artículo se gravarán con un impuesto
complementario cuando se distribuyan de acuerdo a...
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