Sentencia nº 434-2007 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 5 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia434-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

434-2007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Salvador, a las once horas veinticinco minutos del cinco de septiembre de dos mil once.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad E.S. Constructores, Sociedad Anónima de Capital Variable, del domicilio de San Miguel, Departamento de San Miguel, quien es representada por su apoderado general judicial, licenciado R.T.Z..

Impugna los siguientes actos administrativos, emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas: a) Resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos del diecisiete de agosto de dos mil seis, mediante la cual determina a cargo de la contribuyente E.S. Constructores Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad de setenta mil ochocientos sesenta y dos Dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente a seiscientos veinte mil cuarenta y dos colones con cinco centavos, en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por los períodos tributarios de julio y agosto ambos del año de dos mil tres; y la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y un dólares o su equivalente a trescientos diez mil veintiún colones con veinticinco centavos, en concepto de multa, por la infracción cometida a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y al Código Tributario, respecto a los períodos tributarios de julio y agosto, ambos del año de dos mil tres. b) Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, del cinco de septiembre de dos mil siete, mediante la cual resuelve confirmar en todas sus partes la resolución proveída por la Dirección General de Impuestos Internos.

Han intervenido en el juicio: la parte actora en los términos señalados; la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas como autoridades demandadas; y las licenciadas P. delC.R. de Castro y T.E.C. de M. en calidad de delegadas y en representación del F. General de la República.

I.C.A.

ANTECEDENTES

DE HECHOS. ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDA. a.) Autoridades demandadas y actos impugnados:

La parte actora dirige su pretensión contra la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por considerar ilegales los actos descritos en el preámbulo de esta sentencia. b) Circunstancias:

Según la demanda presentada por la sociedad demandante E.S. Constructores, Sociedad Anónima de Capital Variable, los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

El cinco de diciembre de dos mil seis, en la etapa probatoria del procedimiento sancionatorio, la sociedad demandante presentó como prueba de descargo una constancia de pago de impuestos, de fecha veintidós de junio de dos mil seis, por la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos veintiocho dólares, el cual superaba el impuesto del mes de julio y hasta la fecha no saben a qué fue aplicado el pago.

Según la parte actora, la Dirección General de Impuestos Internos no le dio valor probatorio al documento presentado, lo cual la puso en indefensión violando su derecho de defensa (Arts. 11 de la Constitución y 5 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas). Adicionalmente la sociedad demandante manifiesta, que la autoridad no le citó a audiencia para defenderse de la multa excesiva y desproporcionada; agrega también, que esta no aplicó el principio pro- administrado, no sancionó con la pena menor, por lo que violó el principio de legalidad.

En cuanto al acto administrativo pronunciado por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas:

La parte actora impugna el acto de segunda instancia, por confirmar este en todas sus partes al acto originario y que únicamente aceptó como pago anticipado la cantidad computada en la declaración modificatoria del impuesto a la transferencia de bienes muebles y prestación de servicios.

Según comenta la sociedad demandante, el error del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, estriba en que este no aplicó el pago de los cincuenta y ocho mil quinientos veintiocho dólares que esta había anticipado para el impuesto del mes de agosto c) Argumentos jurídicos de la pretensión:

Los motivos de ilegalidad alegados por la parte demandante son: i.) Incumplimiento de los artículos 11 de la Constitución, 202 y 205 del Código Tributario y 5 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, al no valorarse la prueba ofrecida en la etapa probatoria. ii.) Incumplimiento de los artículos 210, 254, 261 del Código Tributario al no aplicar la multa mínima. iii.) Incumplió con el requisito de prelación, regulado por los artículos 77, 79 del Código Tributario y 647 del Código de Procedimientos Civiles, al no aplicarlo al monto pagado el veintidós de junio de dos mil seis.

La parte demandante considera que al incumplir con las disposiciones secundarias antes mencionadas, la Administración Pública violó el principio de legalidad, derecho de defensa y el principio pro-administrado. d.) Petición:

La parte demandante pide se declare la ilegalidad de los actos impugnados.

  1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

    Se admitió la demanda y se tuvo por parte a la sociedad E.S. Constructores Sociedad Anónima de Capital Variable; se pidió informe a las autoridades demandadas sobre la existencia del acto atribuido respectivamente; se requirió el expediente administrativo; y se declaró sin lugar la medida cautelar solicitada por la parte actora.

    En auto de las diez horas cincuenta minutos del veintinueve de abril de dos mil ocho, se tuvo por parte al Tribunal de Apelaciones de Impuestos Internos y de Aduanas y a la Dirección General de Impuestos Internos, este último, por medio del Jefe del Departamento de Estudios Jurídicos y Traslados. Se tuvo por recibidos los expedientes administrativos, y por rendidos los primeros informes; se ordenó notificar la existencia de este proceso al F. General de la República y se solicitó rindieran informes las autoridades demandadas de acuerdo al artículo 24 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.

    El Director General de Impuestos Internos, justifica la legitimidad del acto que emitió por las siguientes circunstancias:

    Que en el informe de auditoría del seis de julio de dos mil seis, se concluyó que en el apartado "Compras Gravadas y Créditos Fiscales no Deducibles y Objetados", la sociedad demandante no había cumplido con las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, durante los períodos tributarios de julio a agosto de dos mil tres; por lo que la cantidad adeudada ascendía a setenta mil ochocientos setenta y dos dólares.

    Según la Administración Tributaria, en el referido período la sociedad demandante se dedujo de su débito fiscal, el crédito fiscal de operaciones inexistentes con las sociedades Diseño y Consultoría S.A. de C.V.; S.I.S.A. de C.V. y El Caimito S.A. de C.V. Por lo anterior, el Director General de Impuestos Internos procedió al proceso sancionatorio que regula el Código Tributario, respetando su derecho de audiencia y defensa.

    En cuanto al agravio al Art. 205 del Código Tributario por no tomar en cuenta como prueba la constancia de pago de impuestos, de fecha veintidós de junio de dos mil seis, la autoridad demandada manifestó que por orden expresa de ley (Art. 99 del Código Tributario), las declaraciones posteriores al auto que ordena la fiscalización le inhibían para tener por presentada la referida declaración. Pero, que por orden del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas se aceptó como pago por anticipado para acreditarse los montos liquidados.

    El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas manifestó:

    Que a la sociedad demandante se le respetó su derecho de audiencia y defensa en segunda instancia, que se valoró la resolución sancionatoria de la Dirección General de Impuestos Internos, determinándose que esta se encontraba debidamente fundamentada; sin embargo, de conformidad al Art. 77 del Código Tributario, se determinó que existía crédito tributario a favor de la parte demandante, en el mes de agosto de dos mil tres por lo que se le debía de tomar como pago anticipado.

  3. TÉRMINO DE PRUEBA.

    Por auto de las once horas cincuenta minutos del diez de septiembre de dos mil ocho se abrió a prueba el proceso, interviniendo únicamente la Dirección General de Impuestos Internos y ofreció como prueba el expediente administrativo.

  4. TRASLADOS Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Sobre los alegatos presentados se tuvo el siguiente resultado: a) La demandante no presentó alegatos. b) La Dirección General de Impuestos Internos, reitera que actuó dentro del marco que la ley establece y confirma lo manifestado en su defensa. c) El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas reitera lo establecido en su defensa. d) El F. General de la República manifestó en su escrito, que el acto administrativo es legal, ya que la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas cumplieron con el debido proceso. Igualmente es de la opinión, que las pruebas aportadas por la sociedad demandante en sede administrativa no eran pertinentes y oportunas para probar la defensa de esta. B. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. OBIETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.

    Conforme al Art. 32 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia que dilucidará el presente conflicto, recaerá únicamente sobre los puntos controvertidos en relación con los actos administrativos impugnados.

    De lo establecido en la demanda, la sociedad demandante pretende se declare la ilegalidad de: a) Resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos del diecisiete de agosto de dos mil seis, mediante la cual determina a cargo de la contribuyente ES. Constructores Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad de setenta mil ochocientos sesenta y dos Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente a seiscientos veinte mil cuarenta y dos colones con cinco centavos, en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por los períodos tributarios de julio y agosto ambos del año de dos mil tres; y la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y un dólares o su equivalente a trecientos diez mil veintiún colones con veinticinco centavos, en concepto de multa, por la infracción cometida a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, respecto a los períodos tributarios de julio y agosto ambos del año de dos mil tres. b) Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, del cinco de septiembre de dos mil siete, mediante la cual resuelve confirmar en todas sus partes la resolución proveída por la Dirección General de Impuestos Internos.

    Según la parte demandante, los referidos actos adolecen de los siguientes vicios: i.) Incumplimiento de los artículos 11 de la Constitución; 77, 79, 202, 205, 210, 254 y 261 del Código Tributario y 5 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos; y 647 del Código de Procedimientos civiles.

    Por lo anterior, E.S. Constructores S.A. de C.V., es de la opinión que al haberse incumplido las disposiciones secundarias antes citadas, dentro del procedimiento administrativo, las autoridades demandadas violentaron el principio de legalidad, derecho de defensa y el principio pro-administrado.

  5. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

    La normativa aplicable al caso particular es: el Código Tributario y el Reglamento de Aplicación del Código Tributario.

  6. ANÁLISIS DEL CASO. 3.1. Garantía de audiencia.

    La sociedad E.S. Constructores S.A. de C.V. manifiesta en sus alegatos, que la Dirección General de Impuestos Internos no le concedió audiencia para defenderse de la multa impuesta por la Administración Tributaria.

    La Sala ha manifestado en su jurisprudencia, que la garantía de audiencia permite que al administrado se le hagan valer los distintos intereses en juego, y que esos intereses sean adecuadamente confrontados por la Administración Tributaria antes de adoptar una decisión definitiva. La notificación inicial del proceso sancionatorio, garantiza que el contribuyente cuestionado pueda expresar su parecer respecto a los hechos imputados.

    En el proceso administrativo se observa a folio 1312 vuelto, que el dieciocho de julio de dos mil seis, la Administración Tributaria notificó a la sociedad demandante la resolución de las ocho horas del día diecisiete de julio de dos mil seis, en la cual inicia el procedimiento sancionatorio, y convida a la sociedad contribuyente a que, de existir inconformidad con las acusaciones hechas, aporte pruebas y haga uso de su derecho de defensa. Al revisar el auto y la esquela de notificación, la Sala observa que ambos documentos cumplen con los requisitos de los artículos 186 del Código Tributario y 115 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario.

    Los actos de comunicación, tal es el caso del emplazamiento y la apertura a prueba, constituyen manifestaciones del derecho de audiencia, en cuanto a que tales actos posibilitan la intervención de las partes o interesados en los procesos jurisdiccionales, y procedimientos administrativos para ejercer sus derechos constitucionales reconocidos.

    De lo anterior se concluye que dentro del proceso administrativo sancionatorio, la autoridad demandada no irrespetó el derecho de defensa de la sociedad demandante, puesto que ésta comunicó del inicio del procedimiento sancionatorio y su apertura a pruebas, garantizando así su derecho de defensa.

    3.2. Valoración de la prueba.

    Otro de los motivos de ilegalidad que la sociedad E.S. Constructores S.A. de C.V. atribuye al acto administrativo impugnado en primera instancia, es la valoración incorrecta que la Administración Tributaria hizo de la constancia de pago del veintidós de junio de dos mil seis, por medio de la cual la sociedad demandante pretendía respaldar el pago del impuesto del mes de julio de dos mil tres.

    El Artículo 99 del Código Tributario, permite que las declaraciones modificatorias, sean presentadas antes de la notificación del auto que ordene la fiscalización. Según consta en la resolución del diecisiete de julio de dos mil seis, la sociedad demandante fue notificada el nueve de octubre de dos mil tres, que iba ser fiscalizada con el propósito de verificar su cumplimiento con la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, entre los períodos del uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil tres.

    La jurisprudencia de la Sala considera que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador la valora incorrectamente, dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establece la legislación procesal, o cuando la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador ha sido arbitraria, abusiva o absurda.

    Aplicando lo establecido en la disposición citada y al evaluarlo con lo manifestado por la sociedad demandante y lo que consta en el proceso, es evidente que la sociedad demandante presentó la declaración modificatoria de manera extemporánea; por lo tanto, la Administración Tributaria hizo bien en tomar en cuenta la declaración, y su estimación no atentó contra los derechos de la parte actora.

    En cuanto a los puntos de no aplicarse la multa mínima y los requisitos de prelación, al no existir argumentos consistentes en la demanda, la Sala no considera pertinente pronunciarse sobre ellos.

  7. CONCLUSIÓN Por considerar que los actos impugnados por la sociedad demandante, fueron emitidos de conformidad a lo exigido por el Código Tributario y el Reglamento de Aplicación del Código Tributario, esta S. concluye que la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos del diecisiete de agosto de dos mil seis, y la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, del cinco de septiembre de dos mil siete, son legales.

FALLO

POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y los artículos 99, 186 del Código Tributario y 115 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario.; artículos 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles (ya derogada pero vigente al momento de dictarse los actos administrativos); 706 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a nombre de la República esta Sala

FALLA:

  1. D. legal el acto administrativo emitido por la Dirección General de Impuestos Internos del diecisiete de agosto de dos mil seis, mediante la cual determina a cargo de la contribuyente E.S. Constructores Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad de setenta mil ochocientos sesenta y dos Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente a seiscientos veinte mil cuarenta y dos colones con cinco centavos, en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por los períodos tributarios de julio y agosto ambos del año de dos mil tres; y la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y un dólares o su equivalente a trescientos diez mil veintiún colones con veinticinco centavos, en concepto de multa, por la infracción cometida a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, respecto a los períodos tributarios de julio y agosto ambos del año de dos mil tres. b) D. legal el acto emitido por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, del cinco de septiembre de dos mil siete, mediante el cual resuelve confirmar en todas sus partes la resolución proveída por la Dirección General de Impuestos Internos. c) Condénase en costas a la sociedad E.S. Constructores Sociedad Anónima de Capital Variable, conforme al derecho común. d) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación F.. e) Oportunamente, devuélvase los expedientes administrativos a su oficina de origen. N..- M.A.C.A.-------L.C.D.A.G.-------E.R.N..----M.P..-----PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.--------RUBRICADAS.--------ILEGIBLE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR