Sentencia nº 471-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia471-CAS-2011
Sentido del FalloHomicidio agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de Santa Ana

471-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día trece de noviembre de dos mil trece.

La Sala conoce de los recursos de casación interpuestos así: El imputado E.A.M.M. quien ejerce su defensa material de la imputación formulada en su contra por el delito de Homicidio Agravado Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 6 Pn., en perjuicio de C.E.A.; y, el Licenciado J.A.G.L., interviniendo como defensor particular de los procesados CELINDA DEL CARMEN L. y V.M.M.O. a quienes se les acumulan los ilícitos de Homicidio Agravado Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 6 Pn., en perjuicio de J.A.P. y Homicidio Agravado Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 6 Pn., en detrimento de la vida de C.E.A. ambos recursos impugnan la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., a las quince horas y veinticinco minutos del veintiocho de junio de dos mil once.

En vista de haber desistido el peticionario de la audiencia oral de casación, procédase a emitir la sentencia que a Derecho corresponde.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia definitiva relacionada en el preámbulo, el aguo resolvió lo siguiente: "...Condénese a los procesados C. delC.L., V.M.M.O., E.A.M.M. como coautores del ilícito de Homicidio Agravado, Arts. 128 y 129 No. 3 y 6 CP., perpetrado contra la vida de C.E.A.P., a cumplir cada uno la pena principal de treinta años de prisión..." (fs. 352)

  2. MOTIVOS ADMITIDOS Y LOS CORRESPONDIENTES RECURSOS.

    1) En la casación interpuesta por el abogado J.A.G.L., defensor particular de los imputados CELINDA DEL CARMEN L. y V.M.M.O., se admitió el motivo consistente en errónea aplicación de una norma sustantiva, argumentos resumibles así:

    "...errónea aplicación del Art. 129 numeral 3, en relación con el Art. 128 y 30 numeral 5 todos del Código Penal, parte de la sentencia declara responsable penalmente a Celinda del Carmen L. y V.M.M.O., por el ilícito de homicidio agravado, en perjuicio de C.E.A., siendo dicha parte de la sentencia ilegítima...por haber inobservado reglas dogmáticas de aplicación de la norma... considero que se ha interpretado erróneamente una agravante al cualificar la conducta y dar como resultado la imposición de una pena de treinta años, cuando en realidad se pudo haber calificado como homicidio simple regulado en el art. 128 Pn. e imponer una pena menor a la establecida, para mis defendidos... la premeditación se encuentra regulada como agravante genérica en el Art. 30 numeral 2 Pn., y en el Art. 129 Pn. tenemos la misma agravante solo que específica, de hecho su ubicación se encuentra separada la primera en la parte general y la segunda en la parte especial del Código Penal, el Art. 129 Pn. necesita del art. 128 Pn. para subsistir..." (fs. 380-381)

    2) En el recurso del procesado E.A.M.M., se admitió el motivo relativo a denegación de prueba ofrecida oportunamente, sintetizándose los argumentos de la siguiente manera: "...en la fase de llamamiento a juicio... se incorporó como prueba y a petición de parte, la prueba anticipada que constituía la declaración del testigo bajo criterio denominado Ban Ban... relato fáctico que el testigo declaró en el cual no se me incriminaba... y los señores jueces de sentencia desecharon, so pretexto de la presencia del testigo en la vista pública. Prueba que considero de suma importancia conforme al principio de necesariedad... Al denegar la prueba anticipada del testigo B.B., se me negó el derecho de aportación de prueba, y por ende el derecho de defensa..."(fs. 368)

  3. La representación fiscal, ejercida por los L.R.J.A.J.. (fs. 411-414) y J.A.L.R. (fs. 397-400), hizo puntual referencia a los motivos admitidos, mediante sendos escritos cuya síntesis se transcribe:

    "...se invoca... que se ha interpretado erróneamente una agravante al calificar la conducta... como Homicidio Agravado... Art. 128 rel. 129 No. 3 C. Pn. y no como Homicidio Simple.. Art. 128 C.Pn...se estableció que en el presente caso se planificó el Homicidio... por una deuda por tráfico de drogas que existía con la fallecida... no puede ser que los hechos se califiquen o manejen al gusto de las partes, sino que debe ser conforme a los hechos o circunstancias que se han acreditado en juicio, aunado a esto que no existió ninguna prueba de descargo, que desvirtuara la planificación y premeditación del hecho punible...".

    "...interpuesto por el imputado E.A.M.M... sobre este punto al inicio de la vista pública se establecieron las reglas que iban a regir la misma, la defensa del imputado M.M. insistió en que se escuchara e interrogara al testigo Ban Ban' no obstante encontrarse como anticipo de prueba la declaración del mismo rendida en el Juzgado Segundo de Instrucción de S.A., razón por la cual el tribunal de sentencia, considerando que se contaba con la fuente directa y la presencia del testigo... se garantizaba a los imputados un mejor juicio y la oportunidad que tanto defensores como imputados pudieran interrogar al testigo...".

  4. Consideraciones de la Sala de lo Penal.

    1) Recurso promovido por el Licenciado J.A.G.L.

    No obstante cierta dosis de imprecisión, lo que el impugnante refuta es que a sus patrocinados se les aplicó el Art. 129 Pn., en razón de haberse calificado la conducta como Homicidio Agravado, en la modalidad prevista en el numeral 2 del citado precepto, en virtud de haber concurrido la circunstancia de premeditación en la ejecución del hecho; frente a la selección de dicha norma, el Licenciado G.L.. postula la aplicación del Art. 128 Pn. en relación con el numeral 5 del Art. 30 Pn., y añade que aun considerando el principio de prevalencia de normas especiales frente a normas generales, debió aplicársele ésta última figura delictiva por resultarles más favorable la regla de penalidad a sus patrocinados.

    Como punto de partida es necesario enfatizar que el recurso de casación, en su faceta destinada al análisis de infracciones a la ley sustantiva, tiene por finalidad subsanar errores suscitados en la aplicación de la norma jurídica que reconoce y delimita los ilícitos y sus consecuencias, lo que da lugar a diversas modalidades en la aplicación e interpretación de la ley; sin embargo, los límites de esta sede se sujetan a la determinación de tales defectos, en cuanto dependan precisa y directamente del empleo equívoco del sentido y alcance de la normativa aplicable, sin consideración a valoraciones particulares, o a la conveniencia de cualquiera de las partes.

    En el caso de mérito, se juzgó y condenó a los imputados por un ilícito calificado definitivamente como Homicidio Agravado, con asidero en dos preceptos legales descriptivamente vinculados, el artículo 128 del Código Penal, precepto que capta y delimita el homicidio en su forma simple, y el Art. 129 del mismo cuerpo legal, debido a la concurrencia de la premeditación, circunstancia calificativa contemplada en el numeral 3; fue así como la calificación legal del homicidio en su modalidad agravada, se debió al hecho comprobado de haber planificado el delito en forma anticipada, reflexiva y persistente.

    Por consiguiente, la premeditación opera como una circunstancia específica cuando forma parte de la configuración típica, todo ello en virtud de la respuesta punitiva, convirtiéndose en una figura delictiva de mayor gravedad la acción de quitarle la vida a un ser humano, mediante el empleo de un artificio que garantiza o al menos facilita el resultado.

    Distinto es el tema de la premeditación como agravante genérica Art. 30 No. 2 Pn., cuya aplicación a un hipotético caso sería viable en aquellos ilícitos donde dicha circunstancia no se encuentra incorporada en la previsión normativa, es decir, tratándose de un delito que no incluya la premeditación como elemento del tipo.

    En el caso que nos ocupa, tal como ya se dejó establecido, el juez realizó un adecuado juicio de subsunción, ciñéndose a lo establecido en el Art. 129 No. 3 del Código Penal, y fijó la pena correspondiente al delito de Homicidio Agravado, imponiéndoles treinta años de prisión a cada uno de los encartados, sanción enmarcada en los parámetros correspondientes al delito, y en los márgenes de adecuación que permiten los Arts. 62 y siguientes del Código Penal.

    En tal sentido, en el caso de mérito, la inconformidad del defensor obedece únicamente a su particular criterio, sin incidencia alguna en la aplicación de la ley, imponiéndose desestimar el comentado motivo.

    2) Recurso interpuesto por el procesado E.A.M.M.

    El motivo denunciado alude a la omisión del tribunal de sentencia, para dar lectura al acta donde se asentó lo declarado por el testigo protegido clave "Bam Bam", argumentando el recurrente que no debió escucharse su declaración en razón de contarse previamente con el relato escrito.

    Según consta en las actuaciones procesales, dicho órgano de prueba aparece rindiendo su relato mediante la figura procesal de la prueba anticipada, en folios del 241 al 261, en el Juzgado Segundo de Instrucción de S.A..

    De igual forma, también se documentaron bajo las formalidades del anticipo de prueba, actas de reconocimiento en rueda de personas, donde el mismo testigo denominado Bam Bam identificó a los procesados (fs. 153-155, 15 156, 157)

    El testigo en cuestión, se menciona en el dictamen acusatorio ofertándolo tanto para rendir su declaración en vista pública (fs. 185, 200), como también a título de prueba documental, manifestando el acusador que había solicitado la producción del testimonio anticipado del mismo deponente, y que esperaba se efectuara posterior a una evaluación médica (fs. 225-226); dicho líbelo es fechado veintiuno de marzo de dos mil once.

    Fue así como, con fecha cuatro de mayo de dos mil once, se produjo el testimonio de clave Bam Bam, bajo el mecanismo y formalidades dé la prueba anticipada, tal como se documentó a folios 241-262.

    No aparece consignada en el acta de la vista pública, protesta alguna de la parte defensora, acerca del testimonio que vertería Clave Bam Bam, e incluso ambas partes, fiscalía y defensa, prescindieron de la declaración de otros testigos, órganos de prueba excluidos de consuno, y cuyo número es superior a veinte, según se relaciona en folios 323 del acta de vista pública; todo ello, sin que la defensa interpusiera incidente oponiéndose a la declaración de clave Bam Bam.

    Para valorar el testimonio del sudodicho clave Bam Bam, el sentenciador expresa fundadas razones, cuya síntesis se transcribe, pues abona en demostrar la importancia y decisividad del medio probatorio, así como el manejo responsable y cauto que le prodigó el a quo: "...Ahora bien, en lo que respecta a la prueba testimonial hemos de dejar en claro que si bien es cierto que el testigo clasificado con la clave 'B.B.' quien fue ofertado por la Fiscalía como testigo, el Juez de Instrucción no lo admitió como tal; que este sujeto manifestó haber participado en la comisión de los delitos que estamos juzgando, y que sobre su dicho la representación de la defensa trató restarle credibilidad, cierto es también que todo el proceso fue llevado a cabo para que se le examinara como testigo por lo que fue pasado por el tamiz judicial, y el juez de instrucción bajo su competencia funciona como una forma preventiva le tomó su declaración anticipada; empero, este tribunal por las circunstancias antes señaladas ésta se dejó de lado por contar con la fuente de ella, es decir, con el testigo y por ello se le examinó como tal, por considerarse que esta autoridad judicial al admitir la referida declaración anticipada, en el espíritu de ello admitía a la persona que la rindió; sin embargo, tal circunstancia y sobre lo intentado por la defensa de dos de los acusados, no son óbice para que pueda comparecer como testigo ni le excluye para tener tal calidad, como tampoco es una razón para restarle credibilidad, pues es menester decir que como producto de la inmediación en su declaración los infrascritos observamos la serenidad y coherencia mantenida en su dicho... Por tanto, se puede asentar que este testigo merece entera credibilidad, pues sus afirmaciones fueron incluyentes y confirmadas en lo pertinente por el resto de probanzas..." (fs. 334, sic)

    En relación al reclamo del impugnante, es preciso acotar que para estimar la relevancia de un agravio originado en exclusión probatoria, debe existir un desbalance, afectación al derecho de defensa, u otras situaciones donde el interesado hubiese resultado en desmejora; sin embargo, de las actuaciones procesales se desprende que hubo igualdad de facultades y oportunidades, pues la defensa técnica, e incluso los mismos acusados, contaron con la posibilidad de interrogar directamente al testigo, prerrogativa de la que no habrían dispuesto si tan solo se hubiese dado lectura al acta levantada en el anticipo de prueba.

    En consonancia con lo expuesto, no lleva razón el impetrante, debiendo declararse que no ha lugar a casar la sentencia impugnada.

    POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 No. 2 inc. 1, 357, 421, 422 y 428 Inc. 3 Pr.Pn. derogado y aplicable, esta S.

    FALLA:

    NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por ninguno de los motivos argumentados en los recursos relacionados en el preámbulo.

    Devuélvase el proceso al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----R.M.F.H.--------M. TREJO.---------PRONUNCIADA POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN---------ILEGIBLE-------SRIO-------RUBRICADAS.

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