Sentencia nº 159-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia159-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Santa Tecla y Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, Usulután

159-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas cincuenta y tres minutos del veintisiete de septiembre de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, departamento de Usulután y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en el juicio Sumario Declarativo de Obligación, promovido por el Licenciado EDUARDO ANTONIO NOLASCO HERRERA, actuando como Apoderado General Judicial y Administrativo del señor D.H.M., conocido por D.H., en contra de la señora A.F.H. viuda de HERNANDEZ reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado NOLASCO HERRERA, en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Proceso Sumario Declarativo de Obligación, ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, en la cual EXPUSO: [...] II. RELACIÓN DE LOS HECHOS: Que como consecuencia de las operaciones mercantiles que realiza mi mandante, la señora A.F.H.V.. DE H. le pagó a mi representado la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por medio de dos pagos, el primero el día diez de abril de dos mil ocho y el segundo el día veinte de abril del dos mil ocho, utilizando como medio de pago dos cheques los cuales se identifican como, EL PRIMERO [...] del Banco Hipotecario, para ser pagado incondicionalmente a la orden de mi mandante, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, presentado en tiempo para su cobro y no pagado por insuficiencia de fondos, por lo que fue protestado; y EL SEGUNDO [...] por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; presentado en tiempo para su cobro y no pagado por falta de fondos suficientes en dicha cuenta cómo parar cubrir o pagar el importe o suma por la que el cheque fue librado, no obstante no fue presentado por mi mandante. III. De conformidad con el artículo 593 inciso 2° del Código de Procedimiento Civiles, se hace constar que la demandada no le ha efectuado ningún abono o pago parcial de la obligación que está en deberle su cumplimiento a mi mandante, por otra parte también es importante mencionar que por realizar acciones extrajudiciales de cobro infructuosas, mi mandante no ejerció la acción cambiada en contra de la demandada dentro del tiempo establecido por la Ley para poder ejercer la acción ejecutiva, en el primero de los cheques prescribiendo dicha acción, y en el segundo caducando, por lo que ahora dichos títulos valores, tienen calidad de documento privado haciendo necesaria la tramitación del presente juicio. (Art.780, 795 inc.2° y 838 del Cód de Com). [...] (sic). Por lo antes expuesto, es que se promueve el proceso de mérito. II.- El Juez de lo Civil de Santa Tecla, por auto de las ocho horas y treinta minutos del diez de marzo de dos mil once, RESOLVIÓ: [...] como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencias en materia de competencia [...] la regla general que determina la competencia para conocer, es la del domicilio del demandado, el lugar de la sede legal de la persona, el centro territorial de sus relaciones de derecho, y que tal como lo dispone el Art.61 C.C., el domicilio no se presume ni se adquiere por el ánimo de la persona de permanecer en un lugar, a consecuencia de lo cual, y constando de la fotocopia certificada por notario, que el domicilio legal de la demandada corresponde a la ciudad de JIQUILISCO, y que en el presente caso no es aplicable lo dispuesto en el Art.625 Com., de que los títulosvalores deben ser presentados para su pago en el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, en razón de que lo que se discute en este proceso, no es el reclamo de obligación alguna, sino la declaratoria de existencia de obligación de pagar cierta cantidad de dinero, por ya no poder ejercerse con dichos cheques, acción ejecutiva, concluyéndose entonces, que este juzgado no es el competente para conocer de la demanda, ello en virtud de que la acción debió entablarse en el domicilio de la demandada, el cual se dijo anteriormente, corresponde a la ciudad de Jiquilisco [...]"(sic). III.- El Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, por auto de las doce horas y treinta minutos del trece de abril de dos mil once, DIJO: [...] Analizando el expediente que ingresó a este Tribunal con referencia No. 5-SM-10, procede del Juzgado de lo Civil de la ciudad de Santa Tecla, en el cual dicho administrador de Justicia, se declara INCOMPETENTE [...] En el caso específico, que son dos cheques, la señora A.F.H. VIUDA DE H. en su calidad de emisor y librador, emitió dichos cheques en la ciudad de San Salvador, para que se pagaran a la orden del señor D.H. en el Banco Hipotecario, quien sería el obligado a cancelar dicha deuda, pero no habiendo fondos, no fueron cancelados, por lo que la Responsabilidad (sic) recae en la señora Viuda de H. y parta (sic) hacer efectiva la reclamación por parte del demandante se tiene que tomar en cuenta, el domicilio que se señala en los cheques; razón por la cual, el suscrito J., se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DEL DOMICILIO DE CONOCER DEL PRESENTE PROCESO MERCANTIL Y REMITASE el presente proceso en original y copias en expediente administrativo, tal como se recibió, a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a efecto de que dirima la competencia [...]" (sic) IV.- Los autos se encuentran en este máximo tribunal a fin de dirimir competencia negativa suscita entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla y el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco. Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionadas, esta Corte CONSIDERA:

El Juez de lo Civil de Santa Tecla, se declaró incompetente por razón del territorio, al estimar que en efecto de acuerdo a lo afirmado y la prueba vertida por el Apoderado General Judicial de la parte demandada, en donde manifestó como se aprecia en dicho proceso a partir de fa (27) a fs.(31) en donde aparece la prueba fehaciente que el domicilio de la parte demandada es Jiquilisco, departamento de Usulután, no así Santa Tecla, como erróneamente se dijo en el libelo de la demanda, aunado a ello, confirma tal aseveración el Apoderado General de la parte actora a fs. (22) diciendo que el domicilio de la parte demandada en efecto es Jiquilisco y no Santa Tecla. En consecuencia preciso es traer a cuenta lo que la normativa aplicable al caso señala.

Cuando hablamos de jurisdicción en su acepción más simple, ésta es la función que realiza el juzgador al intervenir dentro de la esfera de atribuciones que le es propia, función jurídica por la cual se declara el derecho, no en general, sino en un caso concreto e individualizado, precisando o concretando el mandato general y abstracto que la norma jurídica encierra, con el fin de satisfacer las pretensiones planteadas ante el órgano J.. La Jurisdicción puede determinarse por razón de la materia, grado, cuantía y territorio, ésta última, es prorrogable.

En el caso en comento, como bien lo manifestó el Juez de lo Civil de Santa Tecla, que en el caso sub lite lo que se pretende es la declaración de la existencia de la obligación adquirida por parte de la demandada, ya que en efecto como lo manifestó el Juez de lo Civil de Santa Tecla, ya no procede lo que reza el Art.625 Com., pues el reclamo de la deuda adquirida que fue originada inicialmente por dos cheques, esta acción ejecutiva ya caducó; por lo tanto, esta es una acción eminentemente de tipo civil, por ello, en el caso particular, es procedente aplicar la regla general de competencia, siendo el Juez competente para conocer de las pretensiones antes mencionadas, el Juez natural, vale decir, el que corresponde al domicilio de la demandada, conforme al Art.33 y 35 Pr.C., que en este caso es un J. en la materia de la Jurisdicción de Jiquilisco.

En virtud de lo antes expuesto, se concluye que la competencia para conocer y decidir del caso en cuestión, es el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco lo que así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 182 fracción y Cn. y 1201 Pr.C.., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco; b) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, c) Comuníquese la misma al Juez de lo Civil de Santa Tecla, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.---------R.E.G..-------C. ESCOLAN.------M. REGALADO.------PERLA J.------E.R.N..-----M.P..-----L.C.D.A.G.-----M.A.C.A.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R. DE AVENDAÑO.------RUBRICADAS.

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