Sentencia nº 150-D-2012 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia150-D-2012
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Santa Tecla y Juzgado de Primera Instancia de Armenia

150-D-2012.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del cuatro de octubre de dos mil doce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y el J. de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonate, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada S.C.D.G., en su carácter de Apoderada General Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE PROFESIONALES EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS Y CARRERAS AFINES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia COASPAE DE R.L., contra el señor A.O.P.H..

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada S.C.D.G., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, en la cual MANIFESTÓ: "[...] por expresas instrucciones de mi mandante, por este medio vengo a demandar en proceso ejecutivo mercantil al señor A.O.P.H. [...] del domicilio de Tepecoyo, Departamento de La Libertad [...] Que según documento de M.H. [...] el señor O.P.H. [...] se obligó con la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesionales en Administración de Empresas y Carreras Afines de Responsabilidad Limitada [...] del domicilio de San Salvador, Departamento de San Salvador [...] a pagar un crédito a TITULO DE MUTUO HIPOTECARIO, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...] para garantizar la deuda anteriormente descrita [...] constituyo a favor de la Asociación Cooperativa [...] PRIMERA HIPOTECA sobre dos inmuebles de su propiedad [...] Una vez reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del documento base de mi acción [...] en sentencia definitiva condene al demandado [...] a pagarle a la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesionales en Administración de Empresas y Carreras Afines de Responsabilidad Limitada [...] la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR [...]" (sic). II. El J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las once horas del seis de julio de dos mil doce, RESOLVIÓ: "[...] Las normas sobre competencia territorial utilizan distintos elementos para el conocimiento de los procesos, siendo el principal EL DOMICILIO DEL DEMANDADO, y de manera subsidiaria la residencia, el sometimiento expreso de las partes, a domicilio determinado, la situación objeto litigioso [...] al respecto, el inciso primero del art. 33 CPCM, establece lo siguiente: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado."; en el presente caso, en la demanda, la parte actora, estableció que el domicilio del demandado, corresponde a "Tepecoyo", ciudad que no pertenece a la jurisdicción territorial asignada a este juzgado; por consiguiente, el único domicilio legalmente establecido para el ejercicio de la acción y determinación de la competencia, es el denunciado por el actor en la demanda [...] En consecuencia de lo anteriormente expuesto [...] este juzgado, rechaza por improponible, en razón de carecer de competencia territorial para conocer, el proceso ejecutivo [...]" (sic).- III. El J. de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonate, por auto de las quince horas veinte minutos del uno de agosto de dos mil doce, RESOLVIÓ: [...] si bien es cierto según la demanda presentada el demandado [...] es del domicilio de Tepecoyo, departamento de La Libertad [...] en el documento base de la pretensión que la acompaña, consistente en Escritura Pública de Contrato de M.H., se documenta que el demandado y el ejecutante [...] convinieron expresamente en señalar como domicilio especial para los efectos de acción judicial a causa del contrato suscrito las ciudades de San Salvador y Santa Tecla, a cuyos tribunales se someterán [...] respecto a las reglas de competencia territorial el art. 33 del CPCM [...] en su inciso segundo expresa, por otro lado, que es asimismo competente el juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes, lo cual ha sucedido en el presente caso [...] Es decir que para el conocimiento del presente proceso ejecutivo existe más de un solo juez competente, ya que además de este tribunal con competencia sobre el lugar del domicilio del demandado, estarían los Juzgados de lo Civil de Santa Tecla y aquellos con competencia Civil y Mercantil de la ciudad de San Salvador [...] es criterio del suscrito juez que por haber decidido el actor interponer su demanda en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, para lo cual está facultado según acuerdo de las partes, se debe respetar su decisión y por tanto el conocimiento del presente proceso le corresponde a dicho tribunal [...] Por lo antes expuesto [...] declárase incompetente este juzgador en los términos que ha sido planteada la demanda por sometimiento expreso de las partes a una jurisdicción diferente [...]" (sic). IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y el J. de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonate.

El J. de lo Civil de Santa Tecla, se declara incompetente en razón del territorio manifestando que el demandado es del domicilio de Tepecoyo y que es aplicable la regla general del domicilio del demandado para determinar la competencia; por otro lado el J. de Primera Instancia de Armenia, se declara incompetente en razón del territorio argumentando que existe un sometimiento por ambas partes a un domicilio especial y el actor ha hecho uso de dicha prerrogativa para demandar al deudor.- Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso en análisis, cabe señalar que el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones Cooperativas.- Por otro lado, el juzgador que examine su competencia territorial deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su denominación las palabras 'Asociación Cooperativa", y al final la palabra "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "De R.L.", de conformidad al Art. 17 de la L.G.A.C.; b) Que el instituto S. de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación -Art. 16 L.G.A.C.- situación que puede ser apreciada en los documentos probatorios que militan en autos, y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; asimismo pudiendo el J. prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión.

Asimismo esta Corte ha sostenido los criterios de competencia en base a lo establecido en el Art. 33 del CPCM, por ser éstas las reglas generales y comunes que deben aplicarse dependiendo del caso concreto, como lo son: a) domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo, y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, que es aquél en que las partes se hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las mismas.

Por otro lado, existen leyes especiales que modifican de cierta manera las leyes comunes y la regla de competencia anterior, como es el caso de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, y en su título VII, capítulo II, regula lo concerniente a las "acciones procesales", estableciendo en su Art. 77 lo siguiente: "Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes:...g) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones".(sic) (el subrayado es nuestro); no obstante lo regulado en dicha disposición, no debe perderse de vista que la misma no priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar la acción conforme a lo establecido en el Art. 6 CPCM.

En el mismo orden de ideas, en el presente caso, existe en el documento base de la pretensión consentimiento bilateral de las partes sobre el domicilio especial al que se somete el demandado en caso de acción judicial, el cual es la ciudad de San Salvador y Santa Tecla, cumpliendo con el requisito de bilateralidad que en reiteradas ocasiones esta Corte ha señalado como fundamental, en diversas sentencias de competencia.- En ese sentido preciso es mencionar que la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como título de competencia, se encuentran regulados en el Art. 67 C.C. que establece lo siguiente: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato".- En consonancia con tal precepto, el Art. 33 inciso CPCM, estipula: "Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes".

Aunado a lo anterior, es de hacer notar que en la escritura de mutuo hipotecario, se establece que se cuenta con la presencia del licenciado V.R.D. conocido por V.R.D.R., actuando en su calidad de Presidente de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesionales en Administración de Empresas y Carreras Afines de Responsabilidad Limitada; personería que el notario, en el mismo instrumento, da fe de ser legítima y suficiente, razón por la cual, al cerciorarse esta Corte, que el documento base es suscrito por ambas partes y expresamente se consigna que ambos se han sometido en caso de acción judicial al domicilio especial de la ciudad de San Salvador y Santa Tecla plasmado en cláusula X) del referido contrato, es totalmente válido y prorroga la competencia según lo dicta el Art. 33 inc. CPCM.

Es menester advertir, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, que el competente para ventilar y sentenciar una controversia judicial de la naturaleza de que se trata, puede serlo tanto el J. del domicilio de la ejecutante -Asociación Cooperativa-, como el del lugar donde ambas partes se hayan sometido de común acuerdo; y considerando que la parte actora decidió incoar su pretensión ante el J. de lo Civil de Santa Tecla, es dicho funcionario el competente para conocer el proceso de autos y así se declarará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al J. de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonate, para los efectos de Ley.- HÁGASE SABER.- O.B.F.L.R.G..---------DUEÑAS.-------------M. REGALADO.-----------------E.S.B.R.R.N..-----------L.C.D.A.G. .M.B.S.------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----------S.R.A..-----------RUBRICADAS.

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