Sentencia nº 319-C-2003 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 27 de Febrero de 2006

Número de resolución319-C-2003
Fecha27 Febrero 2006
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo

319-C-2003

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las catorce horas veinte minutos del veintisiete de febrero de dos mil seis.

El presente juicio Contencioso Administrativo ha sido promovido por la señora A.R.C. de R. en carácter de Administradora Única y Representante Legal de Constructora La Fortuna, Sociedad Anónima de Capital Variable, que podrá abreviarse Constructora La Fortuna S.A. de C.V.

Han intervenido: la parte actora en la forma indicada, el licenciado E.W.M.C., apoderado del Alcalde Municipal de San Antonio del Monte, departamento de Sonsonate, como parte demandada, y en representación del F. General de la República, su delegado el licenciado O.J.V.B..

l.-

CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DEMANDA.

    1. Actos impugnados y autoridades demandadas: La Sociedad demandante dirige su pretensión contra la negativa del Alcalde Municipal de la Villa de San Antonio del Monte, departamento de Sonsonate, de extender a favor de la referida sociedad, certificación de Acuerdo Municipal, en el cual se acordó permutar una zona verde según lo que manifiesta la demandante; además por negarse el referido funcionario a extenderle solvencias municipales, a pesar de que está al día en el pago de todos sus impuestos municipales.

    2. Circunstancias. Básicamente señala en la demanda y su ampliación que el anterior Concejo Municipal de la Villa de San Antonio del Monte, ante una petición de permutar una porción de terreno por un área verde que correspondía entregar a la administrada, emitió un acuerdo municipal en el que aceptó dicha oferta; sin embargo de ese acuerdo nunca se solicitó certificación. Prosigue en sus argumentos expresando que, posteriormente con el cambio de Concejo, el Alcalde comunicó a la sociedad demandante en forma verbal, que el acuerdo municipal en mención no era un compromiso reconocido por él y que dicho acuerdo ya no existía, pues quien lo había otorgado a Constructora La Fortuna S.A de C.V., era el anterior Concejo y no el actual. Éste último le solicitó a la demandante remitiera una carta en la que accedía a dejar sin efecto dicho acuerdo municipal, -como una forma de presión para que ésta no pudiera vender las viviendas ubicadas en el proyecto Urbanización Residencial La Fortuna, de aquella V.-, en caso contrario no se le extenderían solvencias municipales, a pesar de que estuviera al día con el pago de todos los impuestos. Continúa diciendo que el Alcalde ha manifestado de forma verbal que cualquier acuerdo adquirido con el anterior Concejo no es válido, porque el actual C. está compuesto por personas diferentes, por lo que el acuerdo es ilegal. Por lo anterior la sociedad actora ha respondido que para declarar la ilegalidad de dicho acuerdo se debe seguir un proceso especial, pues el acto administrativo del que se ha solicitado certificación concede derechos subjetivos a la misma. Expresa además que el Alcalde llegó al extremo de ampararse en la Oficina de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Sonsonate ODU-AMSO, para no extender solvencias municipales a su mandante. Sin embargo, esa oficina emitió constancia en la que manifestaba que no hay impedimento para que se extiendan las solvencias municipales a la demandante.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

    Se admitió la demanda contra el Alcalde Municipal de la Villa de San Antonio del Monte.

    No se ordenó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto impugnado por no producir efectos positivos.

    Se solicitó informe a la parte demandada el cual fue contestado de forma negativa.

  3. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.

    El Alcalde Municipal al rendir sus informes expuso esencialmente que no son ciertos los hechos enunciados por la sociedad demandante, pues la misma está pidiendo que se le extienda certificación de un acuerdo municipal, pero dicha petición no la hizo directamente al Concejo Municipal en forma adecuada, ya que solamente hacía la solicitud de "expedición de Certificación de Acuerdo Municipal"; pero no hace mención de la fecha de reunión en que se tomó el acuerdo, además no menciona a qué acuerdo se refiere.

  4. TÉRMINO DE PRUEBA.

    El juicio se abrió a prueba por el término de ley, el Alcalde ratificó lo expuesto en los informes.

  5. TRASLADOS.

    Se corrieron los traslados que ordena el art. 28 L.J.C.A, los cuales fueron contestados en los siguientes términos: la parte actora no hizo uso de su traslado, la parte demandada ratificó lo expresado anteriormente y solicitó que se declare no ha lugar lo que pide la parte actora.

    Por su parte la representación fiscal expresó, que "considera que la autoridad demandada no ha actuado conforme a la Ley, en vista que de conformidad al art. 48 número 4 del Código Municipal, CORRESPONDE AL ALCALDE: Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas, reglamentos y acuerdos emitidos por el Concejo (...)", además el artículo 10 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales del Municipio de San Antonio del Monte, establece que: "Para obtener Solvencias Municipales, es necesario estar al día con el pago de las diferentes cuentas y multas que se hayan registrado a nombre del solicitante"; asimismo el art. 55 del Código Municipal estipula que "son deberes del Secretario del Concejo, (...) numeral 6: Expedir de conformidad con la Ley las certificaciones de las actas del Concejo o de cualquier otro documento que repose en los archivos, previa autorización del Alcalde o quien haga sus veces". Por lo anterior concluye que si en efecto la Sociedad impetrante estaba solvente del pago de impuestos municipales, la Comuna tenía el deber de extender cualquier certificación solicitada por la demandante (...)". Continúa diciendo que la autoridad demandada menciona que no se aclara en la demanda a que acuerdo se refiere cuando se solicita la certificación referida, pero es el caso que a folios 16 del juicio consta el oficio de fecha dieciocho de agosto de dos mil tres, en el cual la municipalidad contestó: "En relación a los tres puntos que usted nos expone, para nuestra institución, son improcedentes e ilegales, ya que en primer lugar no se puede extender certificación del Acuerdo Municipal emitido por la municipalidad anterior por la causal que la empresa a su digno mando y la Alcaldía a la vez infringieron el art. 9 inciso y de la Ley de Urbanismo y Construcción (...)", por lo que la autoridad demandada no tiene fundamento legal para denegar la extensión de la certificación solicitada.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

  6. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.

    1. Actos impugnados La parte actora impugna el acto administrativo del dieciocho de agosto de dos mil tres, en el cual el Alcalde de la Municipalidad de la Villa de San Antonio del Monte, departamento de Sonsonate, acordó no entregar solvencia municipal, ni certificación de acuerdo tomado por el anterior Concejo Municipal.

    2. Límites de la pretensión.

    El fondo de la controversia sobre la que recaerá esta sentencia, se contrae a determinar si la denegatoria de la Municipalidad a entregar certificación de acuerdo municipal y solvencia municipal, está apegada a derecho.

  7. DE LO OCURRIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA Como se ha establecido en la demanda, la sociedad Constructora La Fortuna, solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Villa de San Antonio del Monte, departamento de Sonsonate, certificación de un acto en el cual según el actor, se le autorizaba la permuta de una zona verde; a lo que el referido funcionario le contestó, que no se puede extender certificación del acuerdo municipal emitido por la Municipalidad anterior, pues considera que se ha infringido el art. 9 inciso y de la Ley de Urbanismo y Construcción; y que además la solvencia municipal no la pueden entregar mientras no se haya hecho la recepción final de las construcciones autorizadas por la ODU-AMSO, en base a lo que estipulan los artículos 32 al 34 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y Construcción. , 3. DE LAS SOLVENCIAS MUNICIPALES.

    El actor argumenta que la Municipalidad se niega a entregarle solvencia, no obstante estar al día en sus pagos, y para comprobar dicho argumento presenta aviso de recibo de cobro del mes de marzo de 2004, en el cual consta que ha cancelado doscientos ochenta y nueve dólares siete centavos en concepto de industria, por postes, cajas de distribución, conexión de cada servicio de cañería y fiestas.

    El Alcalde por su parte, expresó que no puede entregar la solvencia requerida mientras los proyectos de construcción de las residenciales, La Fortuna y San Antonio, respectivamente, no esté finalizado y no se hayan recibido. Además expuso que la demandante ha incurrido en una multa del diez por ciento del valor del terreno.

    En relación con lo anterior es necesario traer a cuenta lo que establece el artículo 10 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales del Municipio de San Antonio del Monte, departamento de Sonsonate, el cual literalmente reza: "Para obtener Solvencia Municipal, es necesario estar al día con el pago total de las diferentes cuentas y multas que se hayan registrado a nombre del solicitante": Como lo apuntamos anteriormente, el Alcalde aduce que existe una multa impuesta a la demandante y, que además, no puede extender la solvencia pues no se ha entregado el proyecto. La parte actora como se desprende de la relación de los hechos realizada en esta Sentencia, ha tenido diferentes oportunidades para desvirtuar lo alegado por el demandado; sin embargo, no ha hecho uso de ninguna etapa procesal para desvirtuar tales aseveraciones. Por consiguiente, debido a que la actora no ha probado estar solvente con la Municipalidad, esta S. no puede declarar la ilegalidad del acto, respecto de ese punto.

  8. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    Como lo ha expresado esta S. en diferentes oportunidades, el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad, de juicio o de conocimiento realizada por la Administración Pública en ejercicio de potestades contenidas en la ley, el cual, se presume válido, es decir dictado en armonía con el ordenamiento jurídico, por lo que goza de la presunción de legitimidad.

    En ese sentido, es pues, producto de un procedimiento administrativo, elemento formal del acto que constituye una condición para incorporarlo al mundo jurídico. Dicho procedimiento se convierte en una garantía del administrado, ya que le proporciona la oportunidad real de intervenir en la producción del acto administrativo.

  9. DE LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DEL ACTO.

    La demandante alega en su demanda que ha solicitado al Alcalde demandado, certificación de un acto administrativo dictado por esa Municipalidad. De la lectura del acto impugnado se desprende que el demandado se negó a extender dicha certificación, porque consideró que un acto en el que -según lo argumentado por la demandante se permuta una zona verde- es ilegal. Pero además el referido J. edilicio, al contestar los informes requeridos por esta S., expresó que la razón por la que no se extendió la certificación requerida por la Administrada, es porque la demandada no hizo la petición al Concejo Municipal en forma adecuada, ya que no mencionó la fecha del acto del cual solicita certificación, ni ha proporcionado número de acuerdo, ni fecha de acta de sesión, etc.

    De lo anterior se establece que el Alcalde Municipal en un primer momento denegó la certificación solicitada por considerar que el acto de permuta es ilegal. Respecto de lo mencionado previamente, esta S. ha sostenido que un acto declarativo de derechos o un acto favorable es aquel que supone el reconocimiento de un derecho subjetivo o produce un beneficio directo en la esfera jurídica del destinatario. En otros términos, es un acto que ha creado Una situación de ventaja al particular, ya sea reconociéndole un derecho, una facultad o liberándolo de una obligación, de un deber o de un gravamen. Para el caso, el acto en el que se resolvió favorable una petición del administrado de permutar una porción de terreno por un área verde que correspondería entregar a la demandante, es un acto favorable.

    En ese sentido es pertinente tener en cuenta que para que la Administración pueda extraer, anular o revocar de forma oficiosa un acto administrativo favorable, debe sujetarse a expresas limitantes relacionadas directamente con la incidencia del acto en la esfera jurídica de su destinatario; limitantes fundadas en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, lo anterior se traduce en una restricción a la Administración de privar arbitrariamente al ciudadano de derechos que anteriormente le ha concedido.

    Es así que, cuando el acto administrativo es favorable a su destinatario, la Administración sólo puede revocarlo a instancia del interesado; o de advertir un vicio, debe adoptar el papel de parte actora y promover el proceso de lesividad contemplado en el art. 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que sea este Tribunal quien decida si concurre o no alguna ilegalidad. Por lo tanto basarse en que el acto adolece de ilegalidad para no entregar la certificación solicitada por el administrado, vulnera el principio constitucional de legalidad al que está sujeta toda la Administración Pública.

    Con respecto al otro argumento de la Municipalidad de que la demandante no identificó el acto del cual se solicitaba certificación, esta S. advierte que a folios setenta y nueve de este proceso, se anexa escrito suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de San Antonio del Monte, en el que contesta la solicitud de la demandante en los términos siguientes: "en relación a la certificación del acuerdo municipal emitido por el Concejo Municipal anterior, se agrega juntamente con la certificación del nuevo acuerdo donde se deroga el anterior por considerar que el primero es ilegal de acuerdo al artículo 2 de la Ley de Urbanismo y Construcción (...)". De lo expuesto se colige que aún cuando la administrada no especificó plenamente el acuerdo del cual solicitaba la certificación, la Municipalidad sí determinó a cuál acto se refería la administrada, a tal punto que pretendió derogarlo por considerarlo ilegal.

    En razón de lo anterior, la Municipalidad ha actuado ilegalmente al negar la certificación del acuerdo solicitado por la administrada.

    Acerca de la cuantía estimada de la acción, debe señalarse, que en este proceso la parte actora no comprobó de que manera la falta de certificación del acuerdo municipal le ha causado perjuicios económicos; no obstante, queda a salvo el derecho de la demandante para recurrir ante la vía correspondiente.

FALLO

.

POR TANTO, con base en las razones expuestas, normativa citada y artículos 421 y 427 Pr. C.; 31 y 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

A.D. que no existe ilegalidad en la decisión de la Municipalidad de no entregar solvencia municipal, ya que la demandante no ha comprobado estar solvente con dicha entidad; B.D. ilegal la decisión de la Municipalidad de denegar la certificación del acto solicitado por la demandante; C. Como medida para restablecer el derecho violado, extienda la Municipalidad la certificación solicitada por la sociedad demandante; D. No hay especial condenación en costas, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de la demanda; y, E. En el acto de notificación extiéndasele certificación de esta sentencia a la parte demandada y a la representación fiscal.

NOTIFIQUESE.

R.F.M.----------------J.N.R.R.------------M.P.-----------M.A.C.A.-------------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN---------RUBRICADAS--------ILEGIBLE.

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