Sentencia nº 151-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia151-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango vrs. Juzgado de lo Civil de Ciudad Delgado

151-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cuarenta y tres minutos del dieciocho de octubre de dos mil once VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Soyapango y a la Jueza de lo Civil de Ciudad D., para conocer del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por la licenciada ARMIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ DE CALLES como apoderada del BANCO AGRÍCOLA SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de los señores J.A. ALEGRÍA NAVARRO conocido como J.A. ALEGRÍA y MARINA AMAYA DE ALEGRÍA, reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada R. de Calles, en la calidad antes mencionada, presentó demanda Ejecutiva Mercantil ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, en la que en síntesis EXPRESÓ: que el señor J.A.A.N., ha contraído con su representando, varias obligaciones de pago detalladas específicamente, asi: la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS en razón de apertura de crédito rotativo (adelanto de salario); NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS, en razón de préstamo mercantil; DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CON CINCUENTA CENTAVOS en razón de préstamo mercantil y QUINIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS en razón de P. sin protesto; de las cuales a la fecha se encuentra en mora, razón por la que solicita que en sentencia definitiva se le obligue a pagar el total de sus deudas, juntamente con la fiadora y codeudora solidaria, señora M.A. de Alegría. II.- La Jueza de lo Civil de Soyapango, en resolución de las doce horas cinco minutos del trece de diciembre de dos mil diez, agregada a fs. 60, EXPUSO: "[...] Del estudio integro de la demanda y el documento de base de la pretensión se establece que los demandados señores J.A.A.N. y MARINA AMAYA DE ALEGRIA son del domicilio de Ciudad D., departamento de San Salvador, jurisdicción que no pertenece a este Tribunal [...] En ese orden de ideas, los documentos expedidos por N. son públicos y los mismos se consideran auténticos mientras no se pruebe su falsedad; en consecuencia lo contenido en ellos posee suficiente fuerza probatoria, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 331 y 334 del CPCM [...] Es evidente que, por las razones al inicio indicadas, la demanda de Proceso Especial Ejecutivo interpuesta [...] ha sido dirigida a un Tribunal que no es competente en razón del territorio, por consiguiente [...] la suscrita Juez,

RESUELVE:

DECLARESE IMPROPONIBLE la demanda por ser esta J.a INCOMPETENTE para conocer del presente proceso EN RAZON DEL TERRITORIO, por ser competente el Tribunal de lo Civil de Ciudad D., departamento de San Salvador [...]" (sic). III.- La Jueza de lo Civil de D., en auto de las nueve horas del diecisiete de enero de dos mil once, agregado a fs. 64, EXPRESÓ: "[...] Examinada que ha sido la presente demanda, se ha podido observar que el domicilio del demandado J.A. ALEGRÍA NAVARRO conocido por J.A.A., como Deudor Principal es del domicilio de San Salvador y de conformidad a los Artículos 33 Inc. , 40 del Código Procesal Civil y Mercantil [...] y según resolución de las once horas del siete de octubre de dos mil diez, proveída [...] por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia [...] "En este sentido preciso es aclarar a la señora Jueza de lo Civil de D. que ya en reiteradas ocasiones esta Corte a determinado que el domicilio que se estableciere en la demanda es el que regirá en aspecto de determinar competencia y que el lugar señalado para efectos de emplazar a la persona demandada nunca puede ni debe entenderse como el lugar mediante el cual se definirá competencia de un determinado tribunal. Ahora bien que el inmueble dado en garantía por la parte actora sea la misma dirección donde se puede emplazar al demandado, de ninguna manera puede llevar a un J. a pensar que ese sea el domicilio actual del mismo." En virtud de lo anterior [...] este Tribunal,

RESUELVE:

1) DECLARASE improponible la demanda presentada, en virtud de ser INCOMPETENTE este Juzgado para conocerla, en RAZON DEL TERRITORIO [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Soyapango y la Jueza de lo Civil de D.. Analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso, ambas juzgadoras se consideran incompetentes de conocer en razón del territorio. La primera por considerar que del estudio integral de la demanda y de acuerdo a la mayoría de documentos base presentados, el domicilio del demandado principal es el de la ciudad de D.. Por otro lado, la segunda funcionaria declara su incompetencia en vista que en sentencia anterior, esta Corte expresó que el lugar señalado para emplazamiento no puede ser considerado como domicilio del demandado, y de la misma forma si esa dirección es la misma que la del inmueble dado en garantía.

Analizado el expediente, observamos que en casi todos los documentos base presentados para ejercer la acción, consta que el domicilio del demandado es el de la ciudad de D., con la única excepción de la Primera Hipoteca Abierta agregada de fs.10 al 15, en la cual consta que el domicilio del demandado es la ciudad de San Salvador, lo que concuerda con lo indicado por la apoderada de la parte actora en su demanda.

Por otro lado, en reiteradas ocasiones esta Corte ha señalado que no deberá considerarse como criterio para definir competencia territorial, el lugar establecido por el actor para emplazamiento del demandado, ni el lugar de residencia, por no ser ninguno de los dos equivalentes al domicilio del demandado. (216-D-2009; 192-D-2010).

Por lo que, en vista de constar en fa demanda a fs. 1, que el domicilio del señor J.A.A.N. es la ciudad de San Salvador, conclúyase que ninguna de las juezas involucradas en el conflicto, es competente para conocer del presente proceso, por lo que este Tribunal, a fin de evitar dilaciones innecesarias que sigan perjudicando a los justiciables, y en especial de conformidad a los principios rectores del proceso como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, Inmediación y el de una Tutela Judicial Efectiva, establece que la competente para conocer y sentenciar el caso de autos es la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.

182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inc. 2° del C.Pr.C. y M. a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que ninguna de las juezas en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso en cuestión. B) Sin embargo, en aras de una administración de justicia pronta y eficaz, así como en atención a los principios rectores de todo proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación y el de una Tutela Judicial Efectiva, se determina que en el caso en análisis, sustancie y decida el proceso en referencia, la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador. C) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos. D) Comuníquese esta resolución a la Jueza de lo Civil de Soyapango, y a la Jueza de lo Civil de D., para los efectos de Ley. NOTIFIQUESE.------M. REGALADO-------E.S. BLANCO R. ------M.A. CARDOZA A ------PERLA J.-------M. POSADA------L.C. DE A.G.-------E.R. NÚÑEZ ------F.M.R. DE AVENDAÑO--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN------RUBRICADAS.

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