Sentencia nº 386-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia386-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Delgado

386-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y cuarenta y un minutos del veintisiete de marzo de dos mil doce.

VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre el Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad y la Jueza de lo Civil de D., a fin de que esta Corte determine el Tribunal que debe conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por el Licenciado H.A.H.P., actuando en su calidad de Apoderado Especial Judicial de la Sociedad "AUTOFACIL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse "AUTOFACIL, S.A. DE C.V.", contra los señores M.D.T.P.C. y R.O.Q.P., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.-El Licenciado H.A.H.P., en la calidad mencionada, presentó demanda Ejecutiva Civil la que fue asignada al Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, motivando su pretensión en un Documento Privado Autenticado de Mutuo Simple, manifestando en síntesis lo siguiente: Que la demandada señora M.d.T.P.C., es en deberle a su representada la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de capital, e interés pactado del ONCE PUNTO NOVENTA Y CINCO POR CIENTO ANUAL, mas intereses moratorios del CUATRO POR CIENTO MENSUAL, encontrándose en mora desde el ocho de mayo de dos mil ocho, asimismo que el señor R.O.Q.P. tiene la calidad de demandado por haber suscrito el documento base de la pretensión como fiador y codeudor solidario; razón por lo que solicita, se decrete embargo en bienes de los demandados, se libre el correspondiente mandamiento de embargo y en sentencia definitiva se les condene a pagar lo adeudado. II.- El Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las ocho horas y diez minutos del veintidós de agosto de dos mil once, a fs. 8, en lo sustancial EXPRESÓ: Declararse incompetente en razón del territorio, considerando que en el documento base de acción el notario autorizante al relacionar los datos de identificación de los comparecientes - ahora demandados- indicó que eran de los domicilios de Jiquilisco, departamento de Usulután, departamento de San Salvador; siendo que tal documento es fehaciente en cuanto a la determinación del último domicilio conocido de los demandados, además que la dirección para el emplazamiento proporcionada por la parte actora no está sustentada en ningún documento que conlleve a valorar la posibilidad que desde el año dos mil ocho -fecha de suscripción del contrato- se haya producido un cambio de domicilio de los mismos; por tanto la dirección dicha no tiene más que el carácter de residencia. Y con fundamento en el Art. 40 C. Pr. C y M. el proceso debe remitirse al Tribunal competente, existiendo a criterio de este J. dos domicilios competentes Jiquilisco y Cuscatancingo, sin embargo la residencia según lo expresado por el demandante la tienen ambos en San Salvador, es así que debe preferirse el domicilio de Cuscatancingo, y remitirse el proceso al Juzgado de lo Civil de D. territorialmente competente para conocer. Fundamento legal Arts. 2 y 172 Inc. Cn.; 1, 2, 33, 40, 46 C.Pr. C y M.; 57 y 60 C.C. III.- La Jueza de lo Civil de D., por resolución de las doce horas con veintiún minutos del siete de septiembre de dos mil once, agregada fs. 14, en lo medular RESOLVIÓ: Declarar improponible la demanda incoada, por carecer de competencia territorial, de conformidad con los Arts. 11 y 172 Cn., 33 Inc. 1°, 40, 46 y 47 C. Pr. C. y M. Tal decisión la sustenta, en el sentido que la parte actora en la demanda ha manifestado que tanto la deudora como el fiador y codeudor solidario son del domicilio actual de San Salvador, por lo cual el Art. 33 Inc. del C. Pr. C. y M. establece que será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado, para el caso el domicilio que determina la competencia es el de la deudora principal, no el domicilio del fiador y codeudor solidario, citando jurisprudencia de esta Corte en materia de competencias bajo la Ref. Número 151-D-2011. En conclusión remite el proceso a esta Corte para que dirima el conflicto. IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad y la Jueza de lo Civil de D.. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El caso sub-judice, tiene su origen en que ambos funcionarios consideran no ser competentes en razón del territorio. Consta en la demanda de mérito, que la señora M.d.T.P.C.(.deudora principal demandada), es del domicilio actual de San Salvador, y el señor R.O.Q.P.(.fiador y codeudor solidario) también es del domicilio actual de San Salvador; en el documento base de la pretensión -Documento Privado Autenticado de mutuo simple- la primera, se relaciona que es del domicilio de Jiquilisco, departamento de Usulután y el segundo de Cuscatancingo, departamento de San Salvador. Sobre el particular, es necesario señalar que el referido instrumento de mutuo simple fue suscrito por los otorgantes el siete de abril de dos mil ocho; y en armonía con lo anterior es preciso traer a cuento que el domicilio es una circunstancia que puede mudarse o cambiarse, es decir no es inmutable además que los instrumentos estén fechados en un tiempo remoto a la presentación de la demanda.

Expuesto lo anterior, en el caso de autos, se entiende que el actor es impulsado a presentar la demanda ante un Juzgado territorialmente competente en el domicilio de los demandados, razón por la cual lo hizo en la Oficina encargada para la distribución de tales causas con sede en la ciudad de San Salvador; y de ello se advierte que no consta en tal pretensión que el actor haya ejercitado su derecho de acción en obediencia a la fijación de un domicilio especial; pues llanamente expuso que los demandados son del domicilio actual de San Salvador. Tal circunstancia habilita para que se aplique la regla general de competencia, establecida en el art. 33 inc. C. Pr. C. y M. que prevee que será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado.

Es pertinente agregar, que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente (exponga sus argumentos y rebata los del actor, interponga excepciones por falta de competencia, entre otros.). En esa misma línea de pensamiento, el J. debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al art. 18 C. Pr. C. y M., siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale mencionar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. 1° C. Pr. C y M ofreciendo la prueba pertinente y necesaria a efecto de justificar los extremos de su alegación con base en el Principio de Aportación.

Ahora bien, el Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, declinó su competencia, entre otras cosas, porque estimó que el domicilio de los otorgantes ahora demandados, relacionado al momento de la suscripción del documento base de la pretensión, es un instrumento fehaciente para la determinación del último domicilio conocido de los demandados; en tal sentido este Tribunal estima que dicha consideración es inapropiada, pues tal circunstancia no garantiza que en la actualidad sean del mismo domicilio; por ello, en la demanda se estableció el domicilio actual de los demandados. El razonamiento del A-quo, no puede ser compartido por esta Corte, porque prima facie equivale a dudar de lo expuesto por el demandante, y por tanto se atenta contra el Principio de Buena Fe, al cual deben ceñirse las partes procesales, sus representantes, sus abogados y, en general, cualquier partícipe en el proceso de conformidad al Art. 13 inc. C. Pr. C. y M.; en ese orden, declinar la competencia bajo ese argumento, únicamente dilata de manera innecesaria la administración de justicia, contrario a nuestra premisa constitucional contenida en el Art. 182 at. 5a. Cn.

De lo referido se infiere, que no existe ninguna excepción a la regla general de competencia, por lo que el Juez Quinto de lo Civil y M. debió continuar con la tramitación del proceso, además se ha evidenciado que hay plena confusión entre los conceptos de "domicilio y residencia", pues esta última constituye la especie de la regla general que es el domicilio; así el actor de manera clara dijo que los demandados son del domicilio actual de San Salvador. Lo anterior resulta discordante con los Principios de Juez Natural y Economía procesal.

De ahí que, de manera congruente con lo anotado, el derecho al Juez Natural, se cautela a través del Principio de Legalidad, y en sintonía con el texto constitucional, cabe agregar que el Juez predeterminado está consagrado por las normas previstas por los Arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Así pues, si la parte actora manifestó en su escrito de demanda, que la demandada es del domicilio actual de San Salvador lo hace en cumplimiento a lo que establece el Art. 276 ord.C.Pr.C. y M., y con ello contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión, sujeto procesal que está en mejor posición jurídica de cara a demostrar el domicilio actual de los demandados -y es de su interés por celeridad en el proceso- por lo cual, debe tenerse por entendido, que el domicilio a tomar en cuenta sobre el particular, es el denunciado por el actor en el libelo de la demanda, que para el caso se trata del Juez Natural, de modo que, el demandado ponga en marcha el ejercicio de su defensa en el momento actual, en consonancia con el Principio de Juez Natural y del Principio Constitucional de Legalidad que ordena en su Art. 15: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.", siendo que es primordial el respeto a la Constitución como norma máxima e inspiradora de los principios procesales rectores del Código Procesal Civil y M..

En virtud de lo preceptuado, el Juez competente para ventilar y dilucidar los autos en análisis, es el Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, por ser éste el competente para conocer en razón del territorio, y así se determinará.

POR TANTO: De acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y de la Constitución y 47 Inc. 2° C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; C) Comuníquese esta resolución a la Jueza de lo Civil de D., para los efectos de ley. HAGASE SABER. J.B.J.".S.B.R.----------------- PERLA J-------------- M. A. CARDOZA A.------------- M REGALADO---------- M. POSADA--------------R.M. FORTIN H-------------L.C DE AYALA------------E.R NUÑEZ--------- PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- S.R.A.------- RUBRICADAS.------

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