Sentencia nº 102-2008R de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia102-2008R
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

102-2008R

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y treinta y tres minutos del día dieciséis de febrero de dos mil once.

Procedente de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, se conoce en revisión el proceso constitucional de hábeas corpus iniciado por el licenciado M.A.F.C., a favor de la señora Digna Mercedes del Piedad Araniva de A., conocida por D.A., procesada por el delito de posesión y tenencia; contra actuaciones del Juzgado Primero de Paz de Chinameca y del Juzgado de Primera Instancia de Chinameca.

Analizado el recurso y considerando: I. El licenciado F.C. señala que la "... Cámara se centró en hacer un análisis de los indicios que corren agregados a la causa, los cuales si bien son discutibles en cuanto al fomus bonis iuris, pero en todo caso no han sido alegados en el libelo por este recurrente". A ello añade que al examinar el requisito de peligro de fuga dicho tribunal "... se limitó a un análisis descriptivo y doctrinal del presupuesto, pero sin relacionarlo al caso concreto, y al parecer se excusa en la gravedad de la probable pena a imponer, limitándose a repetir lo que dijeron los jueces de primera instancia", es decir el Juzgado Primero de Paz y el Juzgado de Primera Instancia, ambos de Chinameca.

Por otra parte indica que, dentro del proceso penal y anexa a una solicitud para que el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca revisara la detención provisional de la señora A. de A. -la cual fue denegada in limine-, presentó copia del auto de admisión emitido por esta Sala, referido a un proceso de inconstitucionalidad sobre el artículo 294 del Código Procesal Penal. La aludida Cámara señaló que la demanda de inconstitucionalidad no puede considerarse como jurisprudencia o doctrina, sin embargo el solicitante señala que se presentó solamente para afirmar que "... todo juez está en la obligación de analizar la inconstitucionalidad de la referida disposición por motivos diferentes a los esgrimidos por los jueces inaplicadores" (sic).

Sobre la negativa del Juzgado de Primera Instancia aludido de realizar la referida audiencia y el señalamiento de la Cámara de que el recurrente no incorporó nuevos elementos de 1 juicio, este señala que no es necesario que estos consistan en nuevos indicios o elementos de prueba, pues aunque sean los mismos lo importante es que el juez de paz los ignoró en su resolución, por lo que lo establecido en el artículo 17 del Código Procesal Penal debió llevar al juzgador a realizar una nueva valoración de los elementos ya existentes. II. La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, mediante resolución de las nueve horas y treinta minutos del día dieciséis de junio de dos mil ocho, emitió pronunciamiento sobre el proceso de hábeas corpus interpuesto ante esa sede, en el que, sobre las violaciones constitucionales alegadas por el peticionario, indicó, respecto a la falta de motivación del presupuesto de peligro en la demora atribuida al Juzgado Primero de Paz de Chinameca, que "... [e]l juez A-quo, motivó que debido a la gravedad del ilícito penal atribuido a la beneficiaria, la imputada podría evadir la acción de la justicia, por lo que consideró que en el caso concreto, para poder garantizar la presencia de la ahora favorecida durante el proceso, era apropiado emplear la detención provisional".

Asimismo, en relación con la denegatoria para realizar audiencia de revisión de la detención provisional por parte del Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, el tribunal refirió que a tal petición no se añadió algún elemento de prueba nuevo sino solamente una copia de una demanda de inconstitucionalidad admitida por esta Sala "... pero de la cual todavía no se ha pronunciado nada al respecto; en razón de ello tuvo a bien la Jueza A-quo de denegar la referida audiencia puesto que la simple demanda de inconstitucionalidad no puede considerarse como jurisprudencia o doctrina, por lo tanto de ninguna manera la Jueza de Primera Instancia de Chinameca ha violentado el derecho de audiencia como lo alega el señor defensor en la solicitud" (sic).

Finalmente la referida Cámara aseveró que lo expuesto "...desvirtúa la supuesta ilegalidad de la detención provisional en la que se encuentra la favorecida evindenciando la concurrencia de los presupuestos de fumus boni iuris y periculum in mora, los cuales se incorporaron a los pronunciamientos jurisdiccionales correspondientes" (sic); desestimando así la pretensión planteada. III. Es de indicar, de manera liminar, que a partir del día uno de enero de este año entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 2 veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 inciso derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

En ese sentido, debe señalarse que el inciso 3º de la mencionada disposición establece que "los procesos iniciados desde el veinte de abril mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De manera que esta S., para emitir la decisión correspondiente, utilizará la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrieron las violaciones constitucionales señaladas inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal penal. IV. Esta Sala habrá de referirse, en primer lugar, al reclamo relacionado con la falta de motivación del requisito de peligro en la demora, atribuido al Juzgado Primero de Paz y al Juzgado de Primera Instancia, ambos de Chinameca, los cuales impusieron y ratificaron, respectivamente, la medida cautelar de detención provisional a la señora Digna Mercedes del Piedad Araniva de A., conocida por D.A..

Se ha insistido en la jurisprudencia constitucional sobre la importancia de la motivación de las resoluciones judiciales, por su vinculación con los derechos fundamentales de defensa y seguridad jurídica, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad judicial a emitir una decisión en determinado sentido permite examinar su razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la Constitución (sentencia HC 38-2005, de 31-8-2005, entre otras).

En el caso planteado, la posibilidad del análisis de la motivación de las resoluciones mediante las cuales se impuso y ratificó la detención provisional de la favorecida deviene de la incidencia directa de estas en el derecho de libertad física, que se protege por medio del presente proceso constitucional.

Así, mientras el pretensor considera que las referidas decisiones judiciales carecen de justificación, por haberse basado en la gravedad de la probable pena a imponer, la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente estima que, al haber señalado la gravedad del delito y la posibilidad de que por tal razón la imputada evadiera la acción de la justicia como 3 fundamento de su decisión, las autoridades demandadas no vulneraron los derechos de la señora Araniva de A..

Es importante advertir que, según el acta de audiencia inicial celebrada el día catorce de marzo de dos mil ocho, el presupuesto en discusión fue justificado por el Juzgado de Paz demandado en la pena que se podía imponer a la imputada y en la gravedad de la infracción penal atribuida, los que consideró datos objetivos que permitían establecer el peligro de fuga, ya que el temor de afrontar la sanción podía motivar a la imputada a sustraerse del procesamiento.

Visto lo anterior, esta S. estima que en la decisión del referido juzgado se han dejado establecidas las razones por las que dicha autoridad estimó configurada la existencia de peligro en la demora en el caso concreto, al haberlo fundamentado en la posible sanción a decretar y la gravedad de la infracción penal atribuida a la incoada. Y es que este tribunal ha sostenido que estos datos objetivos, como los denominó la autoridad judicial, son válidos para fundar el referido presupuesto de la detención provisional en un momento inicial del proceso penal, los cuales durante su avance podrán acompañarse de los respectivos elementos subjetivos que serán analizados por el juez de la causa para evaluar la pertinencia de la medida cautelar (verbigracia sentencias HC 98-2002 de 09-8-2002 y 251-2009 de 21-5-2010).Por lo tanto, la autoridad demandada no faltó a su deber de motivar la resolución mediante la cual impuso la referida medida cautelar al haber expresado las razones por las que, a su criterio, se configuró el presupuesto procesal de peligro en la demora y en consecuencia no existió, en virtud de tal motivo, vulneración a los derechos de defensa, seguridad jurídica y libertad física de la favorecida.

Por otro lado, también cabe señalar que la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, mediante la cual ratificó la resolución del Juzgado Primero de Paz de la mencionada ciudad, tampoco puede considerarse carente de motivación, pues, como lo ha sostenido esta Sala, la ratificación por parte del juez que conoce de la instrucción de una decisión adoptada por el juez de paz en audiencia inicial no es más que la revalidación del acto jurídico emanado por este último, es decir, se trata de una declaración que aprueba la resolución emitida por el juzgado de paz e implícitamente se justifica la decisión del juzgado de primera instancia por remisión, retomando y avalando los motivos en los que se fundamentó la medida cautelar; de forma que al 4 estar motivada la decisión del juzgado de paz remitente, puede predicarse lo mismo de la correspondiente al Juzgado de Primera Instancia mencionado.

De manera que esta Sala deberá confirmar lo decidido por la Cámara aludida y declarar la inexistencia de vulneración a los derechos constitucionales de la favorecida, respecto a tal punto. V. Ahora corresponde emitir pronunciamiento en relación con la supuesta vulneración a los derechos de audiencia, defensa y libertad física de la favorecida por haberse denegado in limine la revisión de la detención provisional por parte del Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, aduciendo que una copia de una demanda de inconstitucionalidad presentada no puede considerarse como jurisprudencia o doctrina. Dicho reclamo fue declarado sin lugar por la Cámara, la cual avaló lo manifestado por el juzgado mencionado y además señaló que no se habían incorporado nuevos elementos.

Para decidir este aspecto del recurso es pertinente citar, según el expediente del proceso penal, que la defensa del imputado solicitó al referido Juzgado de Primera Instancia la revisión de la detención provisional impuesta a la favorecida, basándose en que, a su criterio, el Juzgado de Paz de la aludida ciudad aplicó automáticamente tal medida cautelar, en razón del artículo 294 del Código Procesal Penal, y no tomó en cuenta otros datos objetivos. El solicitante propuso para el análisis del Juzgado de Primera Instancia jurisprudencia emitida por esta S. en un proceso de hábeas corpus que, a su criterio, no ha sido superada por la interpretación realizada en la sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad -28-2006- el día doce de marzo de dos mil siete. Para efectos de ilustrar sobre la posibilidad de emitir nuevos pronunciamientos relacionados con la constitucionalidad del artículo 294 aludido, el defensor presentó una copia del auto de admisión de una demanda de inconstitucionalidad presentada por él, por supuesta vulneración al artículo 2 de la Constitución.

Además afirmó en tal petición que, pese a no presentar elementos de prueba nuevos, era factible que el juez hiciera el examen requerido basándose en una nueva valoración de los ya existentes.

Tal solicitud fue considerada por el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca como impertinente, ya que el delito atribuido a la imputada se encuentra entre los que está prohibida la sustitución de la detención provisional por otras medidas cautelares menos graves, agregando que 5 "... ciertamente como lo manifiesta el peticionario en el Tribunal Constitucional de nuestro País como lo es la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha admitido la demanda de inconstitucionalidad presentada por profesional solicitante contra el Art. 294 inciso 2º. Del Código Procesal Penal por la supuesta violación al Art. 2 de la Constitución del cual se deriva la obligación para los jueces de motivar su sentencia, no se ha resuelto lo principal del asunto, por lo cual dicha demanda y su admisión no se puede tomar por jurisprudencia ni doctrina para resolver el presente proceso; en ese sentido in limine se declara sin lugar la petición del defensor particular (...) por considerar la Suscrita Juez impertinente la solicitud, ya que los resultados de la audiencia de Revisión desembocarían en la negativa de la sustitución de la detención provisional..." (sic).

Según lo solicitado por el defensor y lo resuelto por la autoridad demandada puede verificarse que esta última soslayó dar respuesta a los argumentos presentados por el abogado defensor de la imputada, quien propuso un análisis de los elementos probatorios incorporados al proceso a la luz de un nuevo examen sobre la constitucionalidad del artículo 294 del Código Procesal Penal y se limitó a indicar que la demanda para promover un proceso de inconstitucionalidad impugnando la referida disposición legal y su admisión por parte de la Sala de lo Constitucional no constituían jurisprudencia y que por lo tanto la audiencia llevaría a la negativa de sustituir la detención provisional, sin referirse siquiera a la discusión planteada por el defensor. De manera que la motivación de dicha resolución fue incongruente, al no analizar ni permitir el examen, en una audiencia oral -mecanismo señalado en la ley para la revisión de las medidas cautelares- de aspectos relacionados con el requerimiento de modificación de la medida cautelar más grave, con base en lo argumentado en su solicitud por la defensa de la imputada. Y es que, debe señalarse, todo juez de la República está sometido a la Constitución y no puede rechazar el análisis relacionado con la constitucionalidad de un precepto legal, sobre todo cuando este es requerido por las partes para la resolución de un supuesto concreto; en el presente caso, el examen de constitucionalidad solicitado al Juzgado de Primera Instancia de Chinameca estaba basado en que, a criterio del defensor del imputado, la jurisprudencia emitida en los procesos de hábeas corpus no había sido superada por la sentencia pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 28-2006 y en que el examen de constitucionalidad de una ley no está vedado 6 a los jueces cuando se propone el contraste con un derecho sobre el cual no ha existido decisión de la Sala de lo Constitucional, lo cual debió haber sido objeto de una respuesta por parte del juzgado demandado.

Pues, siempre en relación con la audiencia de revisión de medidas cautelares, no obstante el juzgador puede rechazar su celebración si esta es dilatoria, repetitiva o impertinente, ello no puede entenderse como una habilitación irrestricta para denegarla en cualquier caso sino que debe de limitarse a los supuestos señalados en la ley pero cuya concurrencia tiene que ser examinada en el caso concreto y justificada debidamente por la autoridad correspondiente.

En ese sentido, no basta que la autoridad judicial manifieste que la solicitud es impertinente sino que debe aportar las razones por las que afirma que lo es tomando en cuenta los fundamentos expuestos por el peticionario, lo que en el presente caso no ha sucedido, ya que la autoridad demandada decidió rechazar la referida solicitud sin analizar los argumentos sometidos a su consideración por el defensor de la imputada, vulnerando así los derechos fundamentales de audiencia, defensa y seguridad jurídica de esta, con incidencia en su libertad física. VI. Para fijar el efecto material de la presente resolución es de advertir que se ha reconocido violación a derechos constitucionales de la favorecida por haber impedido el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca la celebración de audiencia de revisión de la medida cautelar de detención provisional sin analizar y sin dar respuesta a los argumentos aportados por el defensor.

Debido a la naturaleza de la violación constitucional señalada, el cese de la medida cautelar y la orden de libertad de la favorecida no podría constituir el efecto material de la presente resolución, ya que lo que se pretende con este tipo de reclamos y su consecuente reconocimiento es dejar expedita la vía para que aquella acceda a los mecanismos procesales establecidos en la ley para revisar la medida cautelar que está padeciendo, por lo tanto el efecto de la presente resolución deberá consistir en ordenar a la autoridad demandada que analice los argumentos planteados por el defensor de la imputada y emita, dando respuesta a los mismos, su decisión sobre la solicitud del referido abogado respecto de celebrar audiencia de revisión de la detención provisional.

7 No obstante lo anterior debe anotarse que, según la jurisprudencia de esta Sala, la promoción de un proceso de hábeas corpus no suspende el desarrollo del proceso penal respecto del cual se reclama y en este último podrían dictarse providencias que recaigan sobre los derechos o garantías disputadas ante este tribunal (ello se ha sostenido en la sentencia HC 278-2000, de 21-9-2000 y en la interlocutoria HC 9-2010, de 15-2-2010, entre otras); de manera que la situación de la imputada, en cuanto a su libertad, ha podido variar, dado el avance que debió existir en el proceso penal durante la tramitación de este hábeas corpus, de lo cual, sin embargo, no se ha hecho comunicación alguna a esta S.. Por lo tanto, la autoridad demandada deberá efectuar lo ordenado en el párrafo precedente toda vez que la incoada permanezca en detención provisional.

Por las razones expuestas y con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 11 inc. y 12 de la Constitución de la República y 505 del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. Confírmase la resolución venida en revisión en el proceso de hábeas corpus solicitado a favor de la señora Digna Mercedes del Piedad Araniva de A., conocida por D.A., por no haberse transgredido sus derechos de defensa, seguridad jurídica y libertad personal en virtud de que las autoridades demandadas motivaron el presupuesto de peligro en la demora de la medida cautelar de detención provisional. 2. Revócase la decisión de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente y declárase ha lugar al hábeas corpus por vulneración a los derechos de defensa, seguridad jurídica y audiencia, en detrimento de la libertad física de la favorecida, por parte del Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, al haber denegado la revisión de la detención provisional, debiendo dar cumplimiento a lo ordenado por esta S. según los términos señalados en el considerando VI de esta sentencia. 3. Certifíquese la presente resolución y remítase junto con las diligencias del hábeas corpus y el expediente correspondiente al proceso penal a la cámara relacionada, quien a su vez deberá enviar este último, sin demora, al Juzgado de Primera Instancia de Chinameca para que cumpla de inmediato lo ordenado. 4. N.. 5. A..

8 ---J.B.J.--- FCO. E.O.R. ---E.S.B.R.---C.E. ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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