Sentencia nº 251-2009 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia251-2009
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

251-2009

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y un minutos del día veintiuno de mayo de dos mil diez.

El presente proceso de hábeas corpus fue solicitado por el licenciado M.V.H.L. a favor de M.O.L.U., procesada por el delito de tráfico ilícito, contra providencias del Juzgado Primero de Paz de S.A., Juzgado Primero de Instrucción de esa misma ciudad y de la Cámara de lo Penal de S.A. ísegún el solicitante í , este último de acuerdo con el artículo 7 inciso de la Ley Orgánica Judicial, se denomina Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El pretensor sostiene que la favorecida se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Instrucción de S.A., procesada por el delito de tráfico ilícito, cumpliendo la medida cautelar de detención provisional en el Centro de Readaptación para Mujeres de Ilopango.

    Alega el solicitante que en la audiencia inicial celebrada el día 01/11/2009, el Juzgado Primero de Paz de S.A. ordenó instrucción formal con detención provisional en contra de la favorecida; al respecto expresa que "...en la audiencia inicial únicamente se tomó en cuenta la apariencia de buen derecho para dictar la detención provisional, solo se tuvo en cuenta la supuesta adecuación de su conducta con el delito de tráfico, sin llegar a considerar en ningún momento (...) los elementos que la arraigan al territorio como lo son que es madre de dos menores, que antes de su captura estaba empleada y realizaba trabajos de confianza en una empresa; que tiene residencia en el país; que tiene familia; que es primera vez que se encuentra en este tipo de situaciones y que tiene una educación académica"(sic).

    Asimismo se argumenta que la favorecida apeló el 06/11/2009 de la resolución que le impone la medida cautelar de detención provisional dictada por el Juzgado Primero de Paz de S.A.; sin embargo, la Cámara de lo Penal de S.A. -según refiere el impetrante- "...ni siquiera admitió la apelación basando su decisión en considerar que la petición era incorrecta porque la imputada la había firmado directamente teniendo defensor que lo hiciera por ella." Por ello el impetrante alude que "La Cámara restringió su derecho de libertad porque antepuso reglas formales a derechos fundamentales, al considerar que la petición hecha directamente por la persona mas interesada por su libertad y titular de la misma no podía abogar por sus propios derechos, cuando quien tiene la última palabra en su defensa es el imputado y no el defensor." Por su parte, el Juzgado Primero de Instrucción de S.A. ratificó lo actuado por el Juzgado de Paz en cuestión y dictó auto de instrucción formal. El solicitante afirma haber presentado el día 30/11/2009, ante el referido Juzgado, solicitud de señalamiento de audiencia especial para revisión de medidas cautelares a favor de M.O.L.U., resolviendo dicha sede judicial lo siguiente: "Este tribunal considera impertinente dicha solicitud en vista que ni siquiera a transcurrido un mes desde que se ratificó la medida cautelar por este Juzgado y además porque los elementos que sirvieron de base para decretar tan drástica medida cautelar no han variado, aun siguen vigentes, por lo que se declara no ha lugar la petición del referido profesional...". Conculcándose con ello, de acuerdo con el solicitante, el "...derecho a la libertad porque a supeditado la misma al tiempo de detención que ella tiene a la fecha, desvalorizando de esa manera el derecho a la libertad pues lo hace dependiente de situaciones que no influyen en ese castigo, no importa el tiempo en que haya estado detenida..." (sic).

  2. Conforme a la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como Juez Ejecutor al licenciado A.V.B.A., quien en lo medular informó que en el proceso penal seguido contra M.O.L.U. se "... han violentado los derechos y garantías constitucionales (...) conforme a un debido proceso. Por no haber fundamentación al momento de decretar Instrucción Formal con Detención Provisional, dictada por el Juez de Paz de Santa Ana..." (sic).

  3. Concretados los extremos de la queja propuesta, así como el informe emitido por el Juez Ejecutor, es preciso tener en cuenta que la pretensión gira en torno a tres reclamos: el primero atribuido al Juzgado Primero de Paz de S.A. consistente en que la medida cautelar de detención provisional decretada en audiencia inicial únicamente se basó en la apariencia de buen derecho y no así en el peligro en la demora; el segundo consiste en que la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente declaró inadmisible un recurso de apelación interpuesto contra resolución del Juzgado Primero de Paz de S.A. que decreta la medida cautelar de detención provisional contra la imputada, en virtud que dicho recurso fue firmado por esta y no por su defensor; y finalmente, se arguye que el Juzgado Primero de Instrucción de S.A. denegó la solicitud de señalamiento de audiencia especial para revisión de la medida cautelar de detención provisional en virtud que, a su criterio, no había transcurrido mucho tiempo desde que el proceso penal fue recibido en esa sede judicial y considerando además que los presupuestos que originaron la imposición de la referida medida aún no habían variado.

    De acuerdo con la pretensión expuesta por el solicitante, así como sus motivos y fundamentos jurídicos, esta Sala analizará si las actuaciones atribuidas a las referidas autoridades judiciales generaron violación a: 1) el deber de motivar la resolución que impone la medida cautelar de detención provisional relacionado con el derecho a la seguridad jurídica y defensa en juicio con incidencia en el derecho de libertad física; 2) el derecho a recurrir, derecho de defensa material y el derecho a la protección jurisdiccional, vinculado con la inadmisibilidad del recurso de apelación suscrito por la propia imputada; y 3) el derecho de defensa en conexión con el derecho de audiencia y el principio de legalidad relacionado con la denegación de señalar audiencia especial para revisión de la medida cautelar.

  4. Vista la certificación del proceso penal número 193/09 remitida por el Juzgado Primero de Instrucción de S.A., agregada de folios 20 al 25; así como la certificación del expediente con referencia 9/2009 extendida por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, incorporada del folio 40 al 85, se advierte que en tales pasajes consta lo siguiente:

    1. Acta de audiencia inicial celebrada en el Juzgado Primero de Paz de S.A. a las diez horas del día 01/11/2009, en la cual se decretó instrucción formal con detención provisional contra M.O.L.U. por el delito de tráfico ilícito, asimismo la Jueza Interina resolvió que los procesados, entre ellos la ahora favorecida, "... ofrecen peligro de fuga u obstaculización a algún acto concreto de la investigación, tomando para ello de base la gravedad del delito atribuido, además se acreditado en el presente caso, lo que regula el Artículo 292 del Código Procesal Penal, como lo es la existencia de una infracción penal, que tiene regulada una sanción de prisión cuyo máximo supera los tres años de prisión posible a imponer, por lo que es clasificado como delito de naturaleza grave; así mismo existen los indicios suficientes de probabilidad positiva de la autoría directa de los procesados en la comisión del ilícito que se les atribuye..."(sic), los cuales analizó en un considerando previo, en el cual expresó que existen "... elementos de convicción suficientes e indicios necesarios de probabilidad positiva de autoría o participación de los incoados en la comisión del delito en mención, se tienen por acreditados en base al contenido del acta de detención en flagrancia de los imputados (...), entrevistas de los Agentes Captores (...), como también la droga decomisada y el vehículo clase microbús (...) y otros objetos..."(sic).

    2. Auto de instrucción decretado por el Juzgado Primero de Instrucción de S.A. a las quince horas y cincuenta minutos del día 06/11/2009, mediante el cual - entre otros aspectos - se ratificó la medida cautelar de detención provisional contra la imputada.

    3. Escrito suscrito por M.O.L.U. de fecha 06/11/2009, presentado ese mismo día ante el Juzgado Primero de Paz de S.A. por el licenciado M.V.H.L., mediante el cual la procesada interpuso recurso de apelación contra la resolución decretada en audiencia inicial que le impone la detención provisional.

    4. Resolución pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, a las quince horas del día 11/11/2009, por medio de la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por M.O.L.U. contra la resolución que le decreta la detención provisional, al respecto consideró que "... para que el recurso sea procedente, el sujeto que pretende impugnar debe estar en posesión del derecho impugnativo, esto supone que esté legitimado para recurrir, y la resolución asimismo debe ser recurrible. En ese sentido, vale decir que la encausada no es parte en el proceso ya que las teorías sobre la parte procesal se vinculan estrechamente con la facultada y el poder de impulso procesal; en otras palabras de tener el derecho para instar o pedir actos procesales formales que impulsen el proceso ícomo lo tiene el ministerio público í ; además, la ley es expresa cuando le concede un recurso a quien no sea parte en el proceso (...) Por otro lado, quien efectivamente se ha mostrado parte en el proceso es su defensor particular (...) quien no apeló de la resolución decretada por la funcionaria judicial a cuyo cargo se encuentra el Juzgado Primero de Paz de esta ciudad. En consecuencia, esta Cámara debe declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la procesada LOPEZ URBINA." (Sic).

    5. Escrito firmado por el licenciado M.V.H.L. de fecha 30/11/2009, presentado ese mismo día ante el Juzgado de Instrucción antes relacionado, mediante el cual se requería señalamiento de audiencia especial para revisión de la medida cautelar impuesta contra M.O.L.U..

    6. Resolución del aludido Juzgado de Instrucción emitida a las doce horas cincuenta minutos del día 03/12/2009, mediante la cual se deniega la solicitud de la defensa técnica de la imputada respecto al señalamiento de audiencia especial para revisión de la medida cautelar, con fundamento en el argumento siguiente: es "...impertinente dicha solicitud, en vista de que ni siquiera ha transcurrido un mes desde que se ratificó dicha medida cautelar por este Juzgado y además porque los elementos que sirvieron de base para decretar tan drástica medida cautelar no han variado, aún siguen vigentes, por lo que declara NO HA LUGAR la petición del referido profesional, pero de conformidad al Art. 306 del Código Procesal Penal, le queda expedito el derecho de volverlo a solicitar, por lo cual estése a lo resuelto en el auto de las once horas del día once de noviembre del presente año"(sic).

  5. Expuesta la pretensión y relacionados los pasajes más importantes de las certificaciones remitidas a esta S., es pertinente formular las siguientes consideraciones relacionadas con: a) el deber de motivar la resolución judicial que impone la medida cautelar de detención provisional relacionado con el derecho a la seguridad jurídica y defensa en juicio con incidencia en el derecho de libertad; b) el derecho a la protección jurisdiccional vinculado con el derecho a recurrir y el derecho de defensa material; y c) el derecho de defensa en conexión con el derecho de audiencia y el principio de legalidad.

    1. Las medidas cautelares, en términos generales, han sido definidas por esta Sala como "...las herramientas procesales a través de las cuales se persigue dotar de eficacia a la decisión [definitiva] que dicte el órgano jurisdiccional encargado de pronunciarse sobre el fondo de un asunto sometido a su conocimiento." (Resolución de HC 69-2008 de fecha 28/10/2008). La jurisprudencia de este tribunal ha sido consistente en exigir que la detención provisional se disponga mediante resolución judicial motivada ípor cuanto dicha medida implica afectación al derecho fundamental de libertad í , y es que constituyendo la libertad la regla general cualquier privación de la misma debe justificarse jurídicamente, de lo contrario, esa privación sería arbitraria y desproporcional.

      El deber de motivación se concreta a partir del texto constitucional, en virtud del tenor del artículo 172 inciso , que establece que todo juez debe someterse en su actuar a la Constitución, de manera que se dote de eficacia el contenido de la norma primaria; y por consiguiente, los derechos fundamentales de los enjuiciados. Dicha exigencia de motivación se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución (verbigracia HC 198-2006 de fecha 01/07/2008).

      Acorde con la citada jurisprudencia el juez, en garantía al derecho de defensa y a la seguridad jurídica, se encuentra obligado a motivar sus decisiones, lo cual no constituye un mero formalismo procesal, sino el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido; de forma que, puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se encuentran en discrepancia con la resolución dictada.

      En consonancia con lo anterior esta S. ha sostenido, en la sentencia pronunciada en el HC 198-2006 el día 01/07/2008, que "El conocimiento de las reflexiones que han conducido al fallo, potencia el valor de la seguridad jurídica y posibilita lograr el convencimiento de las partes respecto a la corrección y justicia de la decisión, permitiendo a su vez, garantizar el posible control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan; por lo que el deber de motivación no se satisface con la mera invocación de fundamentos jurídicos, sino que requiere de la exposición del camino o método seguido para llegar al convencimiento de la necesidad de restringir los derechos de la persona afectada. Sin embargo, la exigencia de motivación no llega a extremos tales de exigir una exposición extensa y prolija de las razones que llevan al juzgador a resolver en tal o cual sentido, ni tampoco requiere de la expresión completa del proceso lógico que el J. utilizó para llegar a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, dado que basta con exponer en forma breve, sencilla pero concisa, los motivos de la decisión jurisdiccional, de tal manera que tanto la persona a quien se dirige la resolución, como cualquier otro interesado en la misma, logre comprender y enterarse de las razones que la informan" (subrayado y cursivas suplidas).

      De tal forma que en caso de no consignarse las razones que sostienen la resolución por medio de la cual se decreta la detención provisional, se impide analizar si dicha medida cautelar ha sido dictada conforme a los parámetros que dispone la ley o ha sido adoptada como regla general. En ese sentido, cuando se decrete la detención provisional la motivación debe satisfacer, inexcusablemente, los requisitos de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora.

      Respecto al primero, esta S. ha establecido que consiste en un juicio de imputación o fundada sospecha de participación del acusado en un hecho punible. La exigencia de ese presupuesto requiere que se verifique la existencia de elementos de juicio fundados en datos aportados por la investigación y que permitan concluir, de manera temporal, que el indiciado es con probabilidad autor o partícipe del hecho que se le atribuye.

      Con relación al segundo, este tribunal ha afirmado que se materializa en el peligro en la demora, en otros términos, se trata de la existencia de motivos para creer que el imputado intentará evadir los efectos de una eventual condena o que obstaculizará la investigación, por lo que el juez decide coartar la libertad del inculpado para no frustrar los resultados del proceso. (Verbigracia resoluciones pronunciadas en HC 75-2008 del 19/06/2009 y HC 65-2008 del 09/10/2009, entre otras).

      En el presente caso, el reclamo del solicitante de este hábeas corpus consiste en que la Jueza Primero de Paz Interina de Santa Ana "... no consideró los elementos que (...) arraigan al territorio [a la procesada] como lo son que es madre de dos menores, que antes de su captura estaba empleada y realizaba trabajos de confianza en una empresa; que tiene residencia en el país; que tiene familia; que es la primera vez que se encuentra en este tipo de situaciones y que tiene una educación académica." En otras palabras, el impetrante señala los elementos que a su consideración desvirtúan la tesis del peligro en la demora; sin embargo, no consta en el acta de audiencia que tales documentos hayan sido presentados en ese acto o que la juzgadora en cuestión los haya tenido a la vista y no los valorara.

      Respecto a lo anterior debe decirse que esta S. ha sostenido de manera consistente en su jurisprudencia que no le compete el análisis de los documentos que acreditan los arraigos de una persona procesada a efectos de analizar la constitucionalidad de la medida cautelar impuesta, la valoración de tal documentación le corresponde a los tribunales ordinarios en los casos que se sometan a su conocimiento; en ese sentido, este Tribunal se encuentra habilitado únicamente para verificar si la juzgadora en cuestión señaló los fundamentos que motivaron la imposición de detención provisional contra la procesada.

      De acuerdo con lo anterior, el solicitante alega que la Jueza Primero de Paz Suplente de S.A. decretó instrucción formal con detención provisional contra la favorecida por el delito de tráfico ilícito, solo con fundamento en el presupuesto de la apariencia de buen derecho, sin analizar el requisito del "periculum in mora" o peligro en la demora. Respecto a tal reclamo esta S. advierte que en el acta de audiencia inicial celebrada en el aludido juzgado a las diez horas del día 01/11/2009, se hizo constar en el considerando VI el fundamento relativo a la medida cautelar de detención provisional solicitada por la representación fiscal, en dicho apartado se detallan los requisitos que exige el artículo 292 del Código Procesal Penal para dictar tal medida provisional; los cuales constan textualmente en el considerando IV letra a de esta sentencia.

      En ese sentido, esta S. ha constatado que en efecto la juzgadora suplente indicó los elementos objetivos que la motivaron a imponer la medida cautelar de detención provisional contra M.O.L.U., basando su resolución en la apariencia de buen derecho y en el peligro en la demora. Y es que en ese momento inicial, como lo ha sostenido este Tribunal, es válido fundar el presupuesto del peligro en la demora en datos de carácter objetivo (la gravedad del hecho y la pena a imponer), los cuales durante el avance del proceso penal deberán acompañarse de los respectivos elementos subjetivos - información acerca de las circunstancias personales del imputado-, últimos que podrán ser analizados por el juez de la causa para evaluar la pertinencia de la medida cautelar (Verbigracia sentencia de HC 98-2002 del 09/08/2002).

      Por las consideraciones expuestas esta Sala estima procedente desestimar la mencionada pretensión del solicitante de este hábeas corpus, en tanto se ha verificado que la Jueza Interina del Primero de Paz de S.A. expuso las consideraciones pertinentes para acreditar la concurrencia de los presupuestos de la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, tal como consta en el considerando VI del acta de audiencia inicial. Por tanto deberá declararse que no existe vulneración al derecho a la seguridad jurídica y defensa en juicio con incidencia en el derecho de libertad física de la beneficiada por falta de motivación de la medida cautelar de detención provisional.

    2. Esta Sala ha sostenido de manera consistente en su jurisprudencia que la Constitución a partir de su artículo 2, positiva una serie de derechos de la persona que considera fundamentales para la existencia humana digna en libertad e igualdad, y que integran su esfera jurídica. (Amparo 167-97 de fecha 25/05/1999 y amparo 492-2004 del 06/04/2005, entre otras).

      Ahora bien, dicha jurisprudencia afirma que para que tales derechos no se reduzcan a un reconocimiento abstracto y tengan posibilidades de eficacia, es también imperioso el reconocimiento en el ámbito supremo de un derecho que posibilite su realización efectiva y pronta. En virtud de ello, la Constitución también consagró en su artículo 2 inciso 1° el derecho a la protección en la conservación y defensa del catálogo de derechos mencionados en el párrafo anterior.

      Tal derecho presenta varias dimensiones, una de ellas - relacionada con el presente caso - es el derecho a la protección jurisdiccional, el cual se ha instaurado con la finalidad de permitir la eficacia de los derechos fundamentales que integran la esfera jurídica de la persona humana, al viabilizar el reclamo frente a actos emanados por particulares o por el Estado que atenten contra tales derechos.

      En ese sentido, esta S. ha sostenido que el derecho a la protección jurisdiccional reconoce de manera expresa la posibilidad que tiene toda persona de acudir al órgano estatal competente para plantearle, vía pretensión procesal, cualquier vulneración a sus derechos. La mencionada disposición constitucional obliga al Estado a proporcionar protección jurisdiccional a todas las personas, frente a actos que considere que afectan su esfera jurídica, a través del instrumento creado con tal finalidad: el proceso jurisdiccional, en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento (Sentencia del 06/04/2005, amparo 492-2004).

      De acuerdo con lo anterior, como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, el proceso es el instrumento de que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia; o, desde otra perspectiva -la de los sujetos pasivos de dichas pretensiones -, dicho proceso es el único y exclusivo instrumento a través del cual se puede, cuando se realice adecuado a la Constitución, privar a una persona de alguno de los derechos consagrados en su favor.

      A partir del derecho a la protección jurisdiccional, se hace necesaria la creación de una serie de categorías jurídicas subjetivas activas integrantes de la esfera jurídica del individuo, que principalmente son garantías y se engloban bajo la rúbrica del "debido proceso" o "proceso constitucionalmente configurado". En efecto, dentro del debido proceso existen otras categorías que expresamente lo viabilizan, potencian, componen o concretan, como por ejemplo el denominado derecho de defensa, que se encuentra regulado expresamente en la Constitución.

      Por otra parte, hay otras categorías que aunque no se encuentren de forma expresa en el texto constitucional, esta S. ha reconocido ya su existencia como integrantes de aquel proceso constitucionalmente configurado, como por ejemplo, el derecho de acceso a los medios impugnativos, que suele denominarse también como "derecho a recurrir". Este derecho por su propia naturaleza de configuración legal implica que al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo para el ataque de alguna resolución de trámite o definitiva, debe permitirse a la parte agraviada el acceso efectivo al mismo, con lo cual se estaría potenciando una real protección jurisdiccional (Verbigracia sentencia de amparo 492-2004 del 06/04/2005).

      Ahora bien, este derecho a recurrir no es una categoría ilimitada, puesto que el acceso a otro grado de conocimiento en la jurisdicción, a través de un medio impugnativo, está supeditado al cumplimiento de los requisitos procesales que se establezcan en las leyes; sin embargo, no pueden los juzgadores imponer requisitos que no estén previstos en la ley o prohibidos por ésta. En ese sentido, esta Sala puede examinar las actuaciones procedimentales de cualquier otro tribunal jurisdiccional cuando aquéllas vulneren, entre otros, el derecho a recurrir, es decir, cuando las consecuencias procesales de su actividad no potencien el contenido del derecho en mención, de forma directa o indirecta.

      En el presente caso el solicitante de este hábeas corpus argumenta que la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que decreta la medida cautelar en audiencia inicial en virtud que el mismo fue suscrito personalmente por la procesada y no por su abogado defensor. Dicho planteamiento fue ratificado en similares términos por el referido Tribunal de Alzada en el informe de fecha 03/02/2010, rendido a esta S. en ocasión de constituirse como autoridad demandada -agregado al folio 26 de este proceso -, en el cual indicó que "...es criterio de este Tribunal que tanto víctima como imputado no son partes procesales sino sujetos procesales a quienes la ley no concede el derecho a recurrir..." Con relación a la tesis sostenida por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente debe decirse que la misma se limita a considerar una postura doctrinaria relativa al concepto de "parte procesal" de la cual deriva su negativa en admitir el recurso de apelación interpuesto por la imputada.

      La referida Cámara estima que M.O.L.U. no es parte procesal sino sujeto procesal y por tanto la ley no le concede el derecho a recurrir. Al respecto, debe decirse, tal como se indicó previamente, que el derecho a recurrir es un derecho de configuración legal, es decir, que en la ley están determinadas expresamente aquellas resoluciones que pueden ser controvertidas por medios impugnativos, los sujetos habilitados para incoar tales mecanismos, los requisitos que deben cumplirse y los plazos legales de interposición. En ese sentido, el Código Procesal Penal en el artículo 304 establece la posibilidad de apelar contra la resolución que imponga la detención o internación provisional, una medida sustitutiva o la deniegue, sin determinar expresamente a quién le otorga dicho derecho. En este punto, debe decirse que de acuerdo con las reglas generales de los recursos previstas en el artículo 406 del citado código, particularmente el inciso 2º estipula que cuando la ley no establezca o distinga entre las diversas partes, el recurso podrá se interpuesto por cualquiera de ellas.

      El reclamo planteado se genera por la interpretación de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, respecto a si la imputada es o no "parte procesal"; es decir, si la favorecida tiene legitimación activa para apelar de la medida cautelar que sufre directamente.

      Al respecto, debe decirse que la doctrina discute sobre la existencia o no de las "partes" en el proceso penal, dicho debate surge en gran medida porque se ha tomado como punto de partida un concepto de partes elaborado para ser aplicado exclusivamente en el proceso civil, en el cual la legitimación se reconoce a partir de la titularidad de derechos subjetivos, los cuales pueden ser satisfechos fuera del proceso. El problema se origina cuando se traslada dicho concepto al ámbito procesal penal, lo cual es incompatible por la propia naturaleza del derecho penal, por cuanto en éste no se trata de una persona que ostenta la titularidad de derechos subjetivos determinados, sino del Estado en el ejercicio legítimo de su derecho punitivo o ius puniendi.

      Por su parte, el Código Procesal Penal recoge el término de sujeto procesal, así lo regula en el Titulo III denominado "Sujetos Procesales", dentro de cual comprende el Capitulo III relativo al "Imputado".

      Sin embargo, lejos del significado que pueda dársele al término sujeto procesal o parte procesal; esta Sala considera que el artículo 304 del Código Procesal Penal no establece concretamente que los imputados no puedan recurrir de la resolución por medio de la cual se les impone la medida cautelar de detención provisional, situación que habilita para que el juzgador aplique e interprete las reglas generales del artículo 406 del referido cuerpo normativo.

      Sobre la interpretación debe decirse que el mismo Código Procesal Penal en el artículo 17 establece que "Se interpretarán restrictivamente todas las disposiciones legales que coarten la libertad personal, que limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales o que establezcan sanciones disciplinarias. La interpretación extensiva y la analógica quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus facultades".

      El precepto referido, impone la interpretación restrictiva de las reglas que coartan la libertad personal, limitan el ejercicio de un derecho o una facultad procesal. La interpretación de la norma procesal ha de tener como límite la interpretación literal, a no ser que favorezca al imputado o al ejercicio de sus facultades procesales, en cuyo caso sí se encuentra permitida la interpretación analógica o extensiva.

      De la disposición citada, debe tenerse en cuenta que solo por medio de la ley es posible imponer restricciones a los derechos fundamentales. La misma Constitución contiene previsiones específicas, vinculando la privación individual de determinados derechos a la existencia de una previsión legislativa; así, el inciso 1° del artículo 246 establece: "Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio." En razón del significado del principio de inalterabilidad de los derechos, prescrito en la norma aludida, es preciso relacionar que esta S. sostiene que: "corresponde establecer el alcance de dicha norma bajo dos situaciones: la distinción entre regulación y restricción o limitación de derechos constitucionales; y la precisión de, si a través de la regulación o limitación de derechos, se puede atentar contra estos. (...) la limitación o restricción de un derecho supone necesariamente su regulación (...) por la cual se establecen ciertos impedimentos para el ejercicio de ese derecho. Sobre este punto, [cabe decir que] las restricciones de derechos fundamentales son numerosas y de muy diferente tipo, sin embargo, los derechos constitucionales, en tanto derechos de rango constitucional [en el presente caso el derecho a recurrir y el derecho de defensa material vinculado con el derecho a la protección jurisdiccional], pueden ser restringidos a través de normas con rango constitucional, o bien por normas de rango inferior, siempre y cuando estas últimas sean conformes con aquella; si la restricción se hace por la norma constitucional, se trata entonces de una restricción directamente constitucional, por el contrario, si se hace por norma inferior, se trata de una restricción indirectamente constitucional, en este caso, la base se encuentra en la autorización que la Constitución hace a través de ciertas disposiciones o parte de sus disposiciones, para llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones de derechos." (Sentencia del 26/07/99, Inconstitucionalidad 2-92 retomado en la sentencia del 20/11/2008 en el HC 84-2007).

      De tal forma que establecida la existencia de una reserva legal como exigencia constitucional, el juez como garante del derecho, actúa como una especie de mediador entre la Constitución y la ley, última que sólo puede ser interpretada y aplicada en términos compatibles con la Constitución. De esta manera se consagra una regla de interpretación característica de las normas constitucionales, la regla de interpretación conforme, que sirve de directriz para seleccionar de entre varios supuestos de un precepto legal, aquel que mejor se ajusta a las exigencias constitucionales, garantizando de esta manera la eficacia directa de la norma constitucional. (Sentencia de HC 84-2007 de fecha 20/11/2008).

      De acuerdo con lo anterior, atendiendo al derecho de defensa material de la ahora favorecida y a su derecho a recurrir, contenidos en la Constitución -el primero de forma expresa y el segundo de manera implícita -, la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente debió haber interpretado conforme a la Constitución las reglas contenidas en los artículos 304 y 406 del Código Procesal Penal, a efectos de admitir el recurso suscrito por la propia imputada para garantizar sus derechos constitucionales -antes citados - y asegurar paralelamente su derecho a la protección jurisdiccional en un segundo grado de conocimiento.

      Afirmar que la imputada no es parte procesal y por tanto que no tiene derecho a recurrir, es volver ilusorio el derecho a la defensa material de la beneficiada así como su derecho a recurrir contra aquellas resoluciones judiciales que le causen un agravio directo, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe expresamente.

      Al respecto es preciso señalar que el derecho a recurrir además de deducirse de manera implícita del texto constitucional se encuentra expresamente reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en el artículo 8 número 2 letra h) el cual establece como derecho de toda persona acusada de un delito a "... recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior", convención que es ley de la República de acuerdo con el artículo 144 de la Constitución.

      Es así que esta S. advierte que la resolución de la referida Cámara, mediante la cual deniega la admisión del recurso de apelación por haber sido suscrito por la procesada - ahora favorecida - es inconstitucional por cuanto la interpretación del artículo 304 y 406 del Código Procesal Penal no es conforme con la Constitución. Por tanto, deberá declararse violación al derecho a recurrir, al derecho de defensa material y a la protección jurisdiccional de M.O.L.U..

    3. Respecto al derecho de defensa, debe decirse que en materia penal dicho derecho comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal seguido en contra de una persona y donde se decide una posible reacción penal en contra de él, llevando a cabo todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento del ejercicio del poder penal del Estado o afirmar cualquier otra circunstancia que lo excluya o lo atenúe (verbigracia sentencia del 04/03/2010, dictada en el HC 85-2008).

      De acuerdo con la citada jurisprudencia el derecho de defensa, en términos generales, implica que toda persona objeto de imputación ante una autoridad judicial o administrativa se presuma inocente y debe asegurarse que el proceso se instruya con todas las garantías necesarias para ejercer su defensa. En ese sentido, el referido derecho se concretiza a través de actuaciones específicas del propio imputado - defensa material - y por medio de actuaciones a cargo de un técnico del derecho - defensa técnica -.

      La primera, consiste en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad, impedir la condena u obtener la mínima sanción penal posible. La segunda, es la confiada a un profesional del derecho, que interviene en el proceso penal para asistir y representar al imputado, rebatiendo los argumentos contrarios, interviniendo en las pruebas o bien formulando conclusiones.

      Asimismo, esta S. ha sostenido que el derecho de defensa se encuentra íntimamente vinculado al conocido como derecho de audiencia, cuando establece que todo juzgador antes de solucionar la controversia tiene que haber otorgado una oportunidad para oír la posición del demandado íprincipio del contradictorio í , y sólo puede privarlo de algún derecho después de haberlo vencido, no cabe duda que todas las posibilidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones de este último derecho, convirtiéndose el derecho de defensa en un derecho de contenido procesal que no es disponible (Verbigracia sentencia del 17/12/2004, HC 104-2004).

      En el caso que nos ocupa el pretensor alega que el Juzgado Primero de Instrucción de S.A. denegó la solicitud de señalamiento de audiencia especial para revisión de la medida cautelar de detención provisional por dos motivos: primero por no haber transcurrido "...ni siquiera (...) un mes desde que se ratificó la medida cautelar por este Juzgado..." y segundo "....porque los elementos que sirvieron de base para decretar tan drástica medida cautelar no han variado, aun siguen vigentes..." (Sic).

      Respecto a dicho reclamo se advierte que en el informe justificativo -agregado al folio 19 del presente proceso - el aludido Juzgado de Instrucción indicó en similares términos que "... se declaró no ha lugar la solicitud (...) en vista de que no había transcurrido ni siquiera un mes desde que se había ratificado tal medida y considerando además que los presupuestos antes relacionados no habían variado..." i. En cuanto al primer argumento expuesto por el aludido juzgador, debe decirse que el derecho de defensa -como ya se indicó - se manifiesta de dos formas: una, cuando es ejercido personalmente por el imputado (defensa material) o por medio de su abogado nombrado (defensa técnica). En el presente caso, el licenciado M.V.H.L., en calidad de defensor particular de M.O.L.U., requirió al Juzgado Primero de Instrucción de S.A. que señalara fecha para celebrar audiencia especial a efectos de discutir la revisión de la medida cautelar de detención provisional decretada en contra de la mencionada procesada.

      De acuerdo con el artículo 307 inciso del Código Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar solicitada debía ser discutida en audiencia oral con la presencia de las partes que concurrieran y ante el juez de la causa, quien luego de escuchar las intervenciones de las primeras debía resolver motivadamente la cuestión planteada; en otras palabras, es la ley la que prevé el cauce procesal idóneo para resolver ese tipo de pretensiones, salvo que se trate de una petición que sea calificada como impertinente por el juez, notoriamente dilatoria o repetitiva, tal como lo establece el artículo 307 inciso final del citado código. Sin embargo, en el presente caso ninguna de esas excepciones legales para denegar la celebración de audiencia especial de revisión de medida cautelar fue expuesta por el referido juzgador en el auto de decretado a las doce horas con cincuenta minutos del día 03/12/2009 -agregado al folio 25-, ello implica que el rechazo de la solicitud de la defensa técnica de la favorecida no se debió a causas establecidas previamente por el legislador, sino que se decidió por imperio del juez.

      En ese sentido, al denegar el Juez Primero de Instrucción de S.A. la solicitud efectuada por la defensa técnica de la beneficiada - de señalar audiencia especial - mediante una resolución en la cual argumentó, por un lado, que no había transcurrido un mes desde que se ratificó la medida cautelar y por otra parte, que los elementos que sirvieron de base para fundar la detención provisional no habían variado, antepuso en el primer caso un requisito temporal no previsto en la ley penal y en el segundo, resolvió sobre el fondo del asunto planteado sin celebrar audiencia oral, es decir sin garantizar la contradicción y el derecho de audiencia.

      Respecto al primer motivo expuesto por el Juez Primero de Instrucción de S.A., esta S. ha sostenido que luego de la imposición o ratificación de la detención provisional, en este caso en el auto de instrucción "...no [se] excluye el control inmediato posterior que sobre tal medida cautelar puede solicitar el mismo procesado según lo dispuesto en la legislación procesal penal (...) e incluso la misma legislación señala al juez la obligación de realizar audiencias de oficio cada tres meses para los mismos efectos; en otras palabras, la imposición de una medida cautelar no es inmutable sino por el contrario es su variabilidad uno de sus caracteres principales, y por tanto, su mantenimiento es sujeto a un constante examen durante la tramitación de un proceso penal (...) Por tanto, no existe ningún obstáculo que impida al procesado requerir a la autoridad judicial a cuya orden se encuentre, evaluar la procedencia del mantenimiento de la detención provisional que se le impuso, sobre todo porque tal como lo disponen los artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal, esta revisión puede hacerse en cualquier momento, requerimiento que debe ser atendido en el plazo señalado en las disposiciones legales mencionadas por el juez a cargo del proceso, a través del señalamiento de una audiencia en la que el imputado debe estar presente para justificar la modificación o revocatoria de la restricción que le fue impuesta". (Sentencia de HC 85-2008 de fecha 04/03/2010) Y es que precisamente el artículo 306 del Código Procesal Penal establece que "El imputado y su defensor podrán solicitar la revisión o la sustitución de una medida cautelar en cualquier estado del procedimiento y todas las veces que lo consideren oportuno..." En otras palabras, el legislador no impone un plazo específico para requerir la revisión de las medidas cautelares, así como tampoco dispone que tal solicitud se agote con su presentación, por cuanto puede requerirse todas las veces que sean necesarias, siempre y cuando tales solicitudes no sean calificadas como impertinentes, dilatorias o repetitivas.

      De acuerdo con lo anterior, la resolución judicial sometida a control constitucional consignó un requisito temporal no regulado en el Código Procesal Penal; situación que vulnera el principio de legalidad, el cual "...rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico..." y con especial preferencia a la Constitución (Sentencia del 14/05/2004, HC 37-2004 y en sentencia del 26/06/2009, HC 7-2008/25-2008 Acumulados).

      En virtud de lo anterior, el principio de legalidad se vulnera cuando los tribunales realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la materia establece, situación que en el presente caso se ha evidenciado por medio de la resolución emitida por el Juzgado Primero de Instrucción de S.A., a las doce horas cincuenta minutos de día 03/12/3009.

      ii. Ahora bien, en cuanto al segundo argumento señalado por el Juez Primero de Instrucción de S.A. consistente en que los presupuestos que originaron la imposición de la medida cautelar no habían variado, esta S. estima que dicha consideración resuelve la pretensión de la defensa sin haber garantizado previamente, a ésta y a la contraparte, el derecho de audiencia y el principio de contradicción.

      Al respecto es preciso indicar que la detención provisional es una auténtica medida cautelar y por tanto dotada de las siguientes características: carácter instrumental, excepcionalidad, provisionalidad, urgencia, efectos distintos a la cosa juzgada; y finalmente la variabilidad, última que trae implícita la idea de revocabilidad, siempre que de acuerdo al principio rebus sic stantibus sea procedente su modificación en cuanto se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó, sea por aumento o disminución del peligro en la demora, desaparición del mismo o por disminución de la apariencia del buen derecho. (Verbigracia la sentencia del HC 207-2006, de fecha 18/05/2007).

      Es precisamente en virtud del principio rebus sic stantibus que las medidas cautelares pueden ser modificadas a lo largo del proceso penal, mediante una audiencia especial de revisión que garantice el principio contradictorio. Por tanto, al haber denegado el acceso a la imputada para revisar la medida cautelar que cumple argumentando que no habían variado los presupuestos que originaron su imposición, sin antes haber escuchado las posturas de las partes, implica una vulneración al derecho de defensa y audiencia, sobre todo porque el juzgador en cuestión resolvió una cuestión de fondo -la no variabilidad de las condiciones que originaron su imposición - sin que ésta fuera discutida y controvertida en audiencia.

      Por lo anterior, esta S. estima que el Juzgado Primero de Instrucción de S.A., al denegar la pretensión de revisión de la medida cautelar bajo el argumento que no había transcurrido un mes desde su ratificación, cuando no existe un plazo legal para solicitar dicha revisión, y alegando además que los elementos que fundaron dicha ratificación no habían variado, es decir resolviendo una cuestión de fondo que debía ser discutida en audiencia con la comparecencia de las partes -asegurando así el principio contradictorio -, lesionó el derecho de defensa y audiencia, así como el principio de legalidad, violaciones que incidieron en el derecho de libertad física de M.O.L.U., por cuanto se le impidió la posibilidad de revisar la medida cautelar de detención provisional que cumplía en ese momento procesal y que actualmente continúa cumpliendo, tal como consta en el informe agregado al folio 86.

  6. Por otra parte, debe decirse que el reconocimiento de las violaciones constitucionales señaladas en el considerando precedente, específicamente en las letras b y c, no implican automáticamente como efecto material de este proveído ordenar la restitución en el ejercicio del derecho de libertad de M.O.L.U., puesto que por la naturaleza de tales vulneraciones de lo que se trata es habilitar la oportunidad para que, en primer lugar, la ahora beneficiada pueda apelar personalmente (dentro de los parámetros que establece el legislador y con base en los derechos que le confiere la Constitución) contra aquellas resoluciones que supongan restricción a su libertad física, y, en segundo lugar, dejar expedita la vía para que la favorecida acceda a los mecanismos procesales establecidos en la ley para revisar la medida cautelar que padece actualmente.

    Sobre este punto, debe además considerarse que el control realizado por esta Sala no versa sobre la constitucionalidad o no de la medida cautelar de detención provisional que sufre actualmente la señora M.O.L.U., la cual fue ratificada en el respectivo auto de instrucción de fecha 06/11/2009. Por el contrario, el análisis de este tribunal se ha limitado en determinar si las actuaciones judiciales analizadas; por un lado, el rechazo del recuso de apelación interpuesto por la procesada contra la resolución que decreta dicha medida cautelar dictada en audiencia inicial, y, por otra parte, la denegatoria de la audiencia especial para revisión de la medida cautelar de detención provisional; ocurrieron con fundamento en motivos constitucionalmente válidos.

    Precisamente, el reconocimiento a las violaciones constitucionales señaladas no supone la puesta en libertad de M.O.L.U., por cuanto la posibilidad que se le revise la medida cautelar o que pueda apelar de la resolución que la impone, no representan como consecuencias únicas e inmediatas el acceso a su libertad, por cuanto podría ratificarse la medida cautelar o confirmarse la resolución que la impone; en otras palabras, que se permita el acceso a tales mecanismos no supone por su propia naturaleza dicho resultado. Por tanto, el efecto material del presente proveído consiste en que la procesada acceda a la revisión de la medida cautelar que cumple y que pueda apelar personalmente contra las resoluciones que restrinjan su derecho de libertad física (siempre que se cumpla con los requisitos legales, los cuales es competencia del juez penal decidir).

    Por otra parte, es preciso indicar que además le queda expedita a la imputada acudir a la jurisdicción ordinaria, en caso que la estime conveniente, a efectos de promover el juicio indemnizatorio que corresponda, en el que se determinará la responsabilidad a que hubiese dado lugar por las violaciones ahora reconocidas.

    Finalmente, esta S. no puede obviar que tanto el Juzgado Primero de Instrucción de S.A. así como la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente han inobservado la Constitución, siendo procedente prevenirles a dichas autoridades judiciales para que en futuros casos tomen en cuenta el presente pronunciamiento, a efectos de garantizar los derechos fundamentales de las personas que acudan a su jurisdicción en busca de una tutela judicial efectiva.

    De conformidad con las razones expuestas y con base en los artículos 2, 12, 86 inciso , 144 y 246 de la Constitución y el artículo 8 número 2 letra h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta S.

    RESUELVE:

    1. ha lugar el presente hábeas corpus solicitado por el licenciado M.V.H.L. a favor de M.O.L.U.; por haber existido violación al derecho a recurrir y al derecho de defensa vinculado con el derecho a la protección jurisdiccional, por haberse declarado inadmisible el recurso de apelación suscrito personalmente por la beneficiada, y, por existir violación al derecho de defensa en conexión con el derecho de audiencia y el principio de legalidad, por haberse denegado señalar audiencia especial para revisión de la medida cautelar, vulneraciones que incidieron en el derecho de libertad física de la favorecida; b) declárase no haber existido violación al derecho a la seguridad jurídica y defensa en juicio con incidencia en el derecho de libertad de la favorecida, por falta de motivación de la resolución que decreta su detención provisional; c) continúe la procesada en la situación jurídica en que se encuentre, quien tiene habilitado el acceso a la revisión de la medida cautelar de detención provisional si fuera pertinente, así como su derecho a recurrir personalmente contra la resolución que dicte órdenes de restricción a su derecho de libertad física, siempre que fuere oportuno y se cumplan con los requisitos legales; de igual forma le queda expedito, en caso que estime conveniente, el derecho de promover ante el tribunal competente y conforme a la legislación aplicable, el juicio que corresponda para requerir la indemnización por daños y perjuicios sufridos a causa de las violaciones constitucionales señaladas; d) certifíquese la presente resolución y remítase al Juzgado Primero de Paz de S.A., al Juzgado Primero de Instrucción de esa misma ciudad y a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente; e) notifíquese y f) archívese.

    ---J.B.J.---F.M.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G. B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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