Sentencia nº 75-2008 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 19 de Junio de 2009

Número de resolución75-2008
Fecha19 Junio 2009
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSala de lo Constitucional

75-2008

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con seis minutos del día diecinueve de junio de dos mil nueve.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus se inició a solicitud del licenciado C.F.P.L., a favor del menor *********************, condenado en el Juzgado Tercero de Menores de San Salvador, por el delito de homicidio agravado.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario en su escrito expresó que el menor ***************** fue privado de libertad el día nueve de febrero de dos mil ocho, iniciando el término de inquirir el día doce de febrero del mismo año a partir de las diecinueve horas con treinta minutos, expirando dicho término a la misma hora del día quince de febrero de dos mil ocho.

    Al respecto, sucedió que el favorecido fue inicialmente procesado como adulto y puesto a la disposición de la J. Especializada de Instrucción, pero fue hasta el día quince de febrero de dos mil ocho en la audiencia inicial que la citada J. se declaró incompetente y puso al menor de edad a disposición del Juzgado Tercero de Menores, fijando como fecha para la audiencia de imposición de medidas cautelares el día dieciséis de febrero del mismo año; por tanto, la privación de libertad de su defendido se volvió ilegal pues la detención por el término de inquirir no debe durar nunca más de setenta y dos horas.

    Por lo anterior, el solicitante requiere que el menor ************** sea puesto en libertad por encontrarse privado ilegalmente de tal derecho.

  2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró J.E., quien en su informe manifestó que existió una franca e inherente violación a las garantías de los menores, pues el menor ***************** debió ser tratado presumiblemente como menor de edad, de acuerdo al artículo 7 de la Ley Penal Juvenil, y porque se le prorrogó el término de inquirir; por tanto, considera que no existe mérito legal para que el favorecido siga guardando internamiento, siendo procedente que sea puesto en libertad a la mayor brevedad.

  3. Previo a emitir el fallo que corresponda, esta S. debe puntualizar que del folio 269 al 279 del expediente del proceso penal registrado bajo el número 54-2008-3 en el Juzgado Tercero de Menores de San Salvador, instruido contra el menor *****************, consta resolución mediante la cual se impuso la medida definitiva de internamiento por un período de cuatro años al citado menor, por habérsele declarado responsable como cómplice no necesario por el delito de Homicidio Agravado. Tal resolución se encuentra ejecutoriada conforme al auto de las doce horas con veinte minutos del día catorce de julio de dos mil ocho, dictado por la J. Tercero de Menores de esta ciudad que consta al folio 302 del expediente del citado proceso penal. De manera que, durante la tramitación del presente proceso constitucional se modificó la situación jurídica del favorecido, pasando de procesado a responsable de los hechos delictivos instruidos.

    Lo anterior no constituye óbice para que este tribunal se pronuncie sobre el asunto sometido a su control; y por tanto, se analizará la cuestión a fin de determinar si efectivamente acaeció la violación constitucional alegada, a efecto de que el favorecido pueda optar por una vía en la que logre el resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios posiblemente ocasionados.

  4. Corresponde ahora decidir la pretensión planteada en el presente proceso constitucional, en la cual, como se relacionó en el considerando I de esta Sentencia, se reclama la vulneración al término de inquirir regulado en el artículo 13 de la Constitución; así, a efecto de expresar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la decisión a emitir, se hará referencia a: 1) la detención por el término de inquirir y 2) la necesidad de motivar las decisiones jurisdiccionales.

    1) Respecto del término de inquirir, la jurisprudencia de este tribunal ha determinado - verbigracia en sentencia del 20/X/2003, HC56-2003- que "(...) la detención por el término de inquirir constituye una medida cautelar de naturaleza personal y provisionalísima, que puede adoptar la autoridad judicial, consistente en la limitación del derecho de libertad del imputado, con el objeto esencial de resolver sobre la misma, restableciendo dicho derecho o adoptando una medida cautelar menor interina. A este tipo de detención se le denomina "detención judicial confirmatoria", la cual comprende el tiempo en que el detenido, que ya está a disposición del juez, permanece privado de libertad en tanto aquél decide sobre su situación personal; es decir, es un mero mantenimiento de la detención ordenada por la Fiscalía General de la República o practicada por la Policía".

    Así, la detención por el término de inquirir lleva consigo una restricción a la libertad física de las personas, cuyo objeto es una suspensión temporal en el ejercicio de tal derecho en un plazo de breve duración, autorizadas por la misma Constitución y el Código Procesal Penal.

    Cuando el constituyente ordena que la detención por el término de inquirir no debe exceder de setenta y dos horas, concibe el hecho de que una persona no pueda ser privada de su libertad más del tiempo establecido sin que haya un pronunciamiento jurisdiccional sobre su situación jurídica, ya sea restableciendo el goce del citado derecho, o bien confirmando la restricción del derecho de libertad personal; pues no hacerlo sería una arbitrariedad, con lo que se consumaría un vejamen a la dignidad de la persona y a su derecho de libertad física.

    La Constitución crea ese marco o referente jurídico, para evitar la violación o inobservancia de tales derechos y ordena que ninguna autoridad judicial pueda arrogarse la facultad de retener a alguien que haya sido señalado por la Fiscalía General de la República como sospechoso de haber perpetrado un delito, por más de setenta y dos horas, y debe dentro de ese término, ordenar o ratificar la detención provisional u otra medida cautelar sustitutiva; o bien, decretar sobreseimiento provisional o definitivo, casos en los cuales pondrá en libertad al imputado.

    1. La jurisprudencia de esta S. también ha reiterado -como cita, en sentencia del 31/VII/2005, HC 38-2005- que "cualquier decisión -judicial o administrativa- en la que se proponga afectar algún derecho -entre ellos, la libertad física- debe contar con la motivación necesaria para inferir la legalidad de dicha medida. Como corolario de lo anterior, toda providencia judicial debe explicitar los motivos que respaldan su adopción, de tal suerte que se posibilite la realización de múltiples funciones: satisfacer el requisito de publicidad, establecer la razonabilidad de la decisión, permitir la efectividad de los recursos, y poner de manifiesto la sumisión del juez a la Constitución y a la Ley, en tanto que éste evidencia las causas por las cuales los hechos instruidos encajan en el precepto normativo aplicado".

    Asimismo, este tribunal ha sostenido -verbigracia en sentencia del 19/IV/2006, HC 66-2005-, que las autoridades jurisdiccionales deben motivar sus resoluciones, pues "dicha exigencia tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica y el derecho de defensa de las personas que pueden verse afectadas con la resolución judicial; ya que conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido, permite impugnar la referida decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto".

    Ahora bien, cuando lo resuelto por la autoridad jurisdiccional se refiera a la aplicación de la medida cautelar de detención provisional, según lo ha reiterado esta S. en su jurisprudencia -por ejemplo, en la primera sentencia relacionada este numeral-, la motivación ha de satisfacer, necesariamente, "los presupuestos típicos de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora. Acerca del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, esta S. ha sostenido que consiste en un juicio de imputación o fundada sospecha de participación del acusado en un hecho punible. La exigencia de ese presupuesto material requiere la observancia de dos especialidades: 1) desde un punto de vista formal se necesita algo más que un indicio racional de criminalidad, pues la detención provisional precisa no sólo que exista constancia del hecho, sino también que el juez tenga "motivos" sobre la "responsabilidad penal" del procesado; es decir, se necesita verificar la existencia de elementos o razones de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permitan concluir, de manera temporal, que el indiciado es con probabilidad autor o participe del hecho delictivo que se le atribuye. 2) Desde un punto de vista material, se precisa que el hecho punible sea constitutivo de delito y no de falta. En relación al periculum in mora, este Tribunal ha afirmado que se materializa en el peligro de fuga del enjuiciado, en otras palabras, se trata de la existencia de razones para creer que el imputado intentará evadir los efectos de una eventual condena, por lo que el juez con competencia en materia penal, a fin de no ver frustrados los resultados del proceso, decide coartar la libertad del inculpado".

  5. Hechas las anteriores consideraciones jurídicas, es procedente dirimir lo solicitado en el caso sub iúdice, y para ello resulta necesario remitirse al proceso penal aludido en el considerando III de esta resolución, sustanciado en el Juzgado Tercero de Menores de San Salvador, contra el menor ****************, por atribuírsele el delito de homicidio agravado, cuyo expediente se ha tenido a la vista y del cual se reseñan los pasajes relacionados al objeto de reclamo del presente hábeas corpus.

    Así se tiene:

    1. Al folio 44, auto de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día doce de febrero de dos mil ocho, mediante el cual la J. Especializada de Instrucción de San Salvador decretó la detención por el término de inquirir y señaló como fecha para la celebración de la audiencia especial de revisión de medidas el día catorce del mismo mes y año.

    2. Del folio 46 al 49, en acta de la audiencia de imposición de medidas de las once horas con quince minutos del día catorce de febrero de dos mil ocho, consta que la J. Especializada de Instrucción de San Salvador conforme a los artículos 57 y 58 del Código Procesal Penal se declaró incompetente en razón de la materia, respecto de conocer del proceso penal seguido contra el menor ****************** y ordenó la remisión de la certificación del expediente al juzgado de turno; sin que se evidencie pronunciamiento alguno respecto al derecho de libertad del incoado.

    3. Al folio 54, auto proveído a las doce horas con cuarenta minutos del día quince de febrero de dos mil ocho, en el Juzgado Tercero de Menores de San Salvador, mediante el cual se dio por recibida la certificación de las diligencias de investigación instruidas contra el ahora favorecido; además, en el mismo auto se apuntó: "Continúe el menor en la detención en que se encuentra hasta la celebración de la audiencia especial de imposición e información de medidas, de conformidad a los establecido en el Art. 13 de la Constitución de la República (...). Señálese las NUEVE horas con TREINTA MINUTOS del día DIECISEIS de febrero del presente año, para celebrar audiencia especial de información sobre la situación jurídica del relacionado menor".

    4. Del folio 71 al 76, acta de la audiencia especial de información e imposición de medidas, de las once horas con cincuenta y ocho minutos del día dieciséis de febrero de dos mil ocho, en la cual consta que la J. Tercero de Menores de San Salvador expresó: "de acuerdo a las diligencias de investigación que han remitido, se cuenta con la declaración del testigo denominado con la clave TIGRE (...); para la existencia del delito de HOMICIDIO, se cuenta con el Reconocimiento de Cadáver (...); Acta de Inspección Ocular y Levantamiento de cadáver (...) con respecto a los indicios de participación del menor (...) se cuenta con la declaración de un testigo natural, que aparece en la escena del delito (...) cuando el joven *****************, fue detenido (...) es porque hubo un señalamiento del testigo presencial (...) el arraigo familiar y domiciliar lo ha establecido únicamente con su abuela materna (...) la persona responsable del adolescente no puede establecer mecanismos de control y supervisión debido a su avanzada edad (...) se encuentra fuera del esquema educativo (...) por lo que dicho menor no cuenta con arraigo domiciliar, ni familiar, ni con el control y supervisión de su familia, ello aunado a la gravedad del hecho y la posible pena a imponer me hace concluir que hay indicios que demuestran que el relacionado menor evadirá la justicia (...) por lo que es necesario imponerte a dicho menor la medida provisional de internamiento".

    5. Del folio 77 al 80, auto emitido a las catorce horas del día dieciséis de febrero de dos mil ocho, por medio del cual la J. Tercero de Menores de San Salvador decretó la medida de internamiento provisional al menor.

  6. Habiéndose expresado los fundamentos jurídicos que constituyen la base de la presente resolución y reseñado lo acontecido en el proceso penal, corresponde dirimir lo alegado en la pretensión en examen.

    Así, este tribunal ha constatado en el expediente del proceso penal, que la J. Especializada de Instrucción de San Salvador decretó la detención por el término de inquirir y señaló el día catorce de febrero de dos mil ocho para la celebración de la audiencia especial de imposición de medidas, dentro del término de la detención para inquirir, atendiendo a lo establecido en la Constitución y el Código Procesal Penal.

    Luego, según se anotó en el referido expediente, durante la celebración de la audiencia especial de imposición de medidas se estableció la minoría de edad de ************************, por lo que la autoridad jurisdiccional en mención se declaró incompetente en razón de la materia y procedió a remitir la certificación del proceso penal y al menor, al Juzgado de Menores en turno, en el plazo del término para inquirir.

    Posteriormente, en el Juzgado Tercero de Menores de San Salvador se dio por recibida la certificación de las diligencias de investigación efectuadas en el caso, a las doce horas y cuarenta minutos del día quince de febrero de dos mil ocho, y la autoridad jurisdiccional respectiva resolvió que el citado menor continuara en la detención en que se encontraba hasta la celebración de la audiencia especial de imposición e información de medidas; proveído que, si bien fue dictado dentro del término de inquirir, y a partir de la cual el favorecido dejó de estar bajo detención confirmatoria, solo se refirió a la continuidad de la detención en la que se hallaba el ahora beneficiado, pero no explicitó los fundamentos de tal decisión.

    Asimismo, consta en el expediente del proceso penal que a las once horas con cincuenta y ochos minutos del día dieciséis de febrero de dos mil ocho, la J. Tercero de Menores de San Salvador celebró la audiencia especial de información e imposición de medidas, y durante la misma sí señaló los elementos agregados al proceso penal a partir de los cuales - a su criterio- se establecía la existencia del delito atribuido al menor **************; asimismo, indicó el fundamento probatorio para inferir la posible participación del mencionado menor.

    Además, como se apuntó en el considerando precedente, se ha verificado en el proceso penal bajo análisis, que la citada autoridad jurisdiccional expresó los motivos por los cuales consideraba que el referido menor carecía de arraigo domiciliar y familiar; circunstancias que -según la aludida autoridad-, ponderadas junto con la gravedad del hecho atribuido y la posible pena a imponer, hacían razonable suponer que el relacionado menor evadiría la justicia.

    En virtud de lo anterior, la J. Tercero de Menores de San Salvador resolvió imponer la medida provisional de internamiento al joven **************; decisión que, a partir de lo apuntado en los parágrafos que anteceden, efectivamente, contó con la motivación requerida, pues en la misma se satisficieron los presupuestos de fumus boni iuris y periculun in mora, en tanto -como se anotó- se relacionaron los fundamentos para sostener la existencia del delito y la posible participación del ahora beneficiado en tal conducta; así como los que hacían inferir -a la autoridad demandada- el peligro de fuga del ahora favorecido.

    En ese orden, se colige que, efectivamente, a partir del día quince de febrero de dos mil ocho se cometió una violación constitución en detrimento del joven **********************, pues su derecho de libertad personal se limitó a través de una resolución que, por carecer de la motivación requerida, afectó asimismo otros preceptos fundamentales como la seguridad jurídica y el derecho de defensa, en relación directa con la citada libertad.

    Ahora bien, el acto violatorio -como se indicó- consistió exclusivamente en la falta de motivación de una providencia jurisdiccional cuyos efectos se desplegaron durante un período inferior a las veinticuatro horas, ya que se dictó a las once horas con cuarenta minutos del día quince de febrero de dos mil siete y, a las once horas con cincuenta y ocho minutos del día dieciséis de ese mismo mes y año, la autoridad demanda hizo cesar tal violación constitucional, pues en esa fecha emitió una nueva resolución que cumplió con el requisito de motivación.

    Consecuentemente, no es posible restituir el goce del derecho de libertad física del favorecido, en tanto, al momento de solicitar el presente hábeas corpus, dicha categoría jurídica se hallaba limitada en virtud de una decisión jurisdiccional que, se insiste, satisfizo los estándares constitucionales; por tal razón, y de conformidad a lo prescrito en el artículo 245 de la Constitución, únicamente queda expedito al joven **************, su derecho de utilizar la vía judicial idónea a fin de lograr -si lo estima conveniente- la indemnización por el daño que pudo haberse provocado a raíz de las violaciones constitucionales establecidas, mientras las mismas desplegaron sus efectos en la esfera jurídica del beneficiado.

    Por las razones expuestas, esta S.

    RESUELVE:

    1. Declárase haberse infringido el deber de motivación, y en consecuencia, haberse vulnerado los derechos de seguridad jurídica, defensa y libertad física del menor ****************************; b) certifíquese la presente resolución y remítase al Juzgado Tercero de Menores de San Salvador; c) notifíquese y d) archívese. ---F.R.G.N.C.S.E.A.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M.A.M.G.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR