Sentencia nº 492-2004 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia492-2004
Tipo de ProcesoAMPAROS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

492-2004

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día seis de abril de dos mil cinco.- El presente proceso constitucional de amparo se inició mediante demanda incoada por M.S.G., mayor de edad, abogada y notario, de este domicilio, en su carácter de apoderada general judicial de la señora A.T.O.S., mayor de edad, comerciante, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, contra actos de la Sala de lo Civil de esta Corte que considera infringen los derechos constitucionales de su representada, en específico, el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.

Han intervenido en el proceso, además de la parte actora por medio de su representante, los miembros que conforman la Sala de lo Civil de esta Corte Suprema de Justicia; así como el F. adscrito a la misma.

Vistos los autos; y, considerando:

  1. 1. En su demanda, la apoderada de la señora A.T.O.S. expuso que venía a promover amparo contra la Sala de lo Civil de esta Corte; que los actos reclamados eran dos, por un lado, la resolución del día treinta de enero de dos mil cuatro, mediante la cual dicha S. declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso como apoderada de su actual representada, contra la sentencia de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el juicio ejecutivo mercantil promovido por "Promérica, S.A. de C.V.", ahora "Premia Card, S.A. de C.V.", contra su mandante, reclamando cantidad de dinero y accesorios; y, por otro lado, la resolución del día treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, mediante la cual la Sala de lo Civil declaró sin lugar la nulidad que solicitó respecto de la inadmisibilidad del recurso; que el tercero beneficiado es "P.C., S.A. de C.V."; que los derechos violados son la seguridad jurídica, derecho a recurrir y principio de legalidad; que, en efecto, la Sala de lo Civil, por medio de la resolución de fecha treinta de enero de dos mil cuatro, rechazó en forma liminar el recurso de casación que interpuso por considerar que se incumplieron los requisitos señalados en el art. 10 de la Ley de Casación, inobservándose lo dispuesto en el art. 12, inciso primero, de la misma ley, el cual establece que, al no cumplirse con los requisitos de forma del art. 10, se prevendrá al interponente para que en el plazo de cinco días haga las aclaraciones o subsanaciones correspondientes; que, para enmendar el error de la Sala, presentó nulidad de la resolución que declaró inadmisible el recurso; sin embargo, tal petición fue rechazada.

    Con relación a lo anterior, señaló, luego, que su inconformidad se genera por el actuar de la Sala de lo Civil, puesto que ésta no cumplió con la prevención que ordena el art. 12 de la Ley de Casación, por lo que promueve amparo para que se cumpla con el procedimiento previsto por el legislador para la tramitación de la casación civil, es decir, que se cumpla con la prevención que ordena el art. 12 citado.

    Sobre los conceptos de violación, expuso que el principio de legalidad se violó porque las autoridades deben actuar con sujeción al ordenamiento jurídico, deben someterse a un marco legal y cualquier actuación que se aparte de dicho marco es violatoria del principio de legalidad; que, en el caso específico, la Sala de lo Civil, al declarar inadmisible el recurso de casación sin que previamente se haya hecho una prevención, actuó de una forma arbitraria, al margen de la ley; que, en efecto, la Sala de lo Civil en ningún momento cumplió con el trámite que señala el art. 12 de la Ley de Casación, puesto que la prevención de que habla el artículo citado es imperativa, no potestativa. La seguridad jurídica consideró que también se había visto violada, porque al existir un cuerpo normativo que regule el modo de proceder para la tramitación del recurso de casación, el ciudadano obtiene la certeza que el juzgador se apegará a los lineamientos que ese cuerpo normativo señala para el trámite; entonces, al declararse de forma liminar la inadmisibilidad del recurso, sin cumplir la prevención del art. 12 de la Ley de Casación, la autoridad demandada rompe el esquema legal y crea sus propias reglas para dar trámite al proceso en una forma irregular. El derecho a recurrir, de acuerdo a su criterio, también se vulneró al declararse inadmisible el recurso de casación sin cumplir con el trámite señalado por el artículo 12 citado, pues se le despojó a su representada del recurso de casación por un excesivo formalismo.

    Finalmente, manifestó la apoderada de la parte actora que lo actuado por la Sala de lo Civil restringió a ésta el derecho que le confiere la ley de acceder a una última instancia, poniéndola en un estado de indefensión sin observar el procedimiento que señala la ley para la admisibilidad del recurso.

    Por todo lo expuesto, la abogada S.G. pidió que se le admitiera a trámite su amparo y se suspendieran inmediatamente los efectos de los actos reclamados. Junto a su demanda, anexó copia de la sentencia pronunciada por la Cámara de los Civil de la Primera Sección del Centro; copia del escrito mediante el cual su representada pidió casación de la misma; copia del auto a través del que la Sala de lo Civil declaró inadmisible el recurso; y copia de la resolución a través de la cual se declaró no ha lugar la nulidad de la resolución anterior (folios 10-35).

    1. Por auto agregado a folios 36, se admitió la demanda circunscribiéndose al análisis de constitucionalidad de las resoluciones del día treinta de enero y treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, a través de las cuales, respectivamente, se declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso la señora A.T.O.S. y se rechazó la nulidad de la anterior resolución, ya que -a juicio de la peticionaria- con dichas actuaciones se le violaron sus derechos constitucionales, en específico, el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, por no habérsele dado cumplimiento a lo establecido en el art. 12 de la Ley de Casación.

      En la misma resolución, se suspendieron inmediata y provisionalmente los efectos de los actos reclamados, se pidió el primer informe a la autoridad demandada y se previno a la parte actora que señalara lugar donde podía ser notificada de la existencia de este amparo la sociedad señalada como tercera beneficiada con los actos reclamados en este amparo.

      Por escrito agregado a folios 42, la abogada de la parte actora cumplió con la prevención que se le hiciera, pues proporcionó lugar donde podía ser comunicada de la existencia de este amparo la sociedad "Premia Card S.A. de C.V.".

      La Sala de lo Civil de esta Corte, en su primer informe, manifestó que no eran ciertos los hechos que se le imputaban y que, en su momento, expondrían las razones de ello.

    2. Por auto interlocutorio de fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro, se ordenó hacer saber de la existencia de este amparo a la sociedad "Premia Card S.A. de C.V." y se mandó a oír al F. de la Corte para la siguiente audiencia, como lo señala el art. 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; sin embargo, dicho funcionario no hizo uso de la misma.

    3. A folios 48 corre agregado auto interlocutorio a través del cual se confirmó la medida cautelar adoptada y se pidió el segundo informe a la Sala de lo Civil de esta Corte, como lo estipula el art. 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

      La Sala de lo Civil, en su segundo informe agregado hasta folios 58-59, señaló, que, en efecto, dicho S. resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora de este amparo, por no reunir los requisitos establecidos en el art. 10 de la Ley de Casación, así como también declarar sin lugar, por improcedente, la nulidad solicitada; que dicha Sala aprovecha la coyuntura para resaltar que el recurso de casación no es una tercera instancia y sólo puede dar lugar a una revisión del juicio de derecho efectuado en las dos instancias, pero nunca del juicio de hecho; que la casación se trata de un recurso extraordinario y de estricto derecho que se refleja, entre otras cosas, en la necesidad de cumplir con las formalidades prescritas para su preparación e interposición; que, por ende, es un recurso de carácter técnico acentuado, en el cual es imprescindible exigir el cumplimiento de los requisitos legales de mérito, por cuanto permite establecer el grado de seriedad de la impugnación que se intenta; que, por tanto, está claro que redunda en la elaboración de recursos serios y así evitar que se emplee la vía de la impugnación como mero trámite dilatorio; que, por ello, el amparo carece de asidero legal y ha sido provocado por la insatisfacción de la recurrente con las sentencias pronunciadas; que, por ello, no han violentado ningún precepto constitucional o legal y no debe seguirse conociendo, siendo lo procedente sobreseer en el juicio.

    4. De conformidad al art. 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se confirió traslado al F. de la Corte y a la parte actora.

      El F. expuso, textualmente, que "No obstante el informe rendido por los Funcionarios demandados, goza de la presunción de veracidad, al suscrito, en el momento procesal actual, denota que le han sido violados los derechos constitucionales invocados por el actor".

      La parte actora, en su traslado, en esencia, señaló que ratificaba los conceptos vertidos en su demanda, pues consideró que la Sala de lo Civil, al rechazar de forma liminar su recurso de casación, incumplió con el trámite señalado en el art. 12, inc. primero, de la Ley de Casación, el cual establece que, incumplidos los requisitos del art. 10 del citado cuerpo legal, se tendrá que hacer una prevención al interponente para que, en el plazo de cinco días, haga la aclaración o subsanación correspondiente; que, al haberse omitido el procedimiento legal del art. 12, la Sala de lo Civil creó sus propias reglas, lo cual constituyó un acto arbitrario que atenta contra el principio de legalidad, derecho a la seguridad jurídica y derecho a recurrir.

    5. Por auto de fecha cuatro de febrero de dos mil cinco, se rechazó el sobreseimiento pedido por la autoridad demandada, debido a que las razones aducidas para ello eran constitutivas, más bien, de una terminación normal del proceso. Además, en el mismo auto, se resolvió omitir el plazo probatorio y traer el presente juicio para sentencia.

  2. Antes de entrar al examen sobre el fondo del asunto, es oportuno precisar el objeto de este proceso constitucional de amparo (1), así como el orden lógico que seguirá dicho examen (2).

    1. No obstante que la abogada de la actora mencionó en su demanda una serie de derechos y principios supuestamente violados con los actos reclamados, del análisis de sus argumentos fácticos y jurídicos, así como de los informes de la autoridad demandada, esta S., en virtud del principio iura novit curia, considera que el objeto de este amparo se reduce a determinar si con los actos emitidos por la Sala de lo Civil de esta Corte -descritos en la resolución agregada a folios 36- se violó o no a la demandante el derecho a recurrir, puesto que, a su juicio, la autoridad demandada declaró inadmisible in limine litis su recurso de casación sin haberle prevenido para que corrigiera o aclarara las imperfecciones o errores del mismo, como disponen los artículos 10 y 12 de la Ley de Casación.

    2. Establecido el objeto procesal, es menester explicitar el orden lógico que seguirá la presente decisión: previa reseña jurisprudencial del derecho supuestamente violado (III), habrá que exponer el procedimiento a seguir, de acuerdo a la Ley de Casación, para rechazar o admitir a trámite un recurso de casación (IV), para luego concretar en el caso sometido a control (V), y así emitir el fallo que constitucionalmente corresponda.

  3. Desde la jurisprudencia pronunciada el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, A. 167-97, se ha sostenido que la Constitución, a partir de su art. 2, positiva una serie de derechos de la persona que considera fundamentales para la existencia humana digna, en libertad e igualdad, y que integran su esfera jurídica.

    Ahora bien, para que tales derechos no se reduzcan a un reconocimiento abstracto y tengan posibilidades de eficacia, es también imperioso el reconocimiento en el ámbito supremo de un derecho que posibilite su realización efectiva y pronta. En virtud de ello, la Constitución también consagró en el art. 2, inc. 1°, el derecho a la protección de las categorías jurídicas subjetivas reconocidas en favor de toda persona, es decir, un derecho de protección en la conservación y defensa del catálogo de derechos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

    1. Tal derecho presenta varias dimensiones, una de ellas es el derecho a la protección jurisdiccional, el cual se ha instaurado con la esencial finalidad de permitir la eficacia de las categorías jurídicas subjetivas integrantes de la esfera jurídica de la persona humana, al viabilizar el reclamo frente a actos particulares y estatales que atenten contra tales derechos.

      Abstracción hecha de su finalidad, el derecho a la protección jurisdiccional reconoce de manera expresa la posibilidad que tiene toda persona de acudir al órgano estatal competente para plantearle, vía pretensión procesal, cualquier vulneración a sus derechos. Y la mencionada disposición constitucional obliga al Estado Salvadoreño a proporcionar protección jurisdiccional a todas las personas, frente a actos que considere que afectan su esfera jurídica, y a través del instrumento heterocompositivo diseñado con tal finalidad: el proceso jurisdiccional, en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento.

      En tal sentido, como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, el proceso es el instrumento de que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia; o, desde otra perspectiva -la de los sujetos pasivos de dichas pretensiones-, dicho proceso es el único y exclusivo instrumento a través del cual se puede, cuando se realice adecuado a la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados en su favor.

    2. A partir del derecho a la protección jurisdiccional, se hace necesaria la creación de una serie de categorías jurídicas subjetivas activas integrantes de la esfera jurídica del individuo, que principalmente son garantías y se engloban bajo la rúbrica "debido proceso", o "proceso constitucionalmente configurado". En efecto, dentro de la categoría conocida constitucionalmente en el art. 14 Cn. con el nombre de "debido proceso", existen otras que expresamente lo viabilizan, potencian, componen o concretan. Así también, hay otras categorías que, aunque no se encuentren de forma expresa en el texto constitucional, esta S. ha reconocido ya su existencia como integrantes de aquel proceso constitucionalmente configurado (debido proceso), como por ejemplo, el derecho de acceso a los medios impugnativos, que suele denominarse también como "derecho a recurrir".

    3. La anterior categoría constitucional procesal es, por su propia naturaleza, un derecho de configuración legal y, por ende, implica que al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo para el ataque de alguna resolución de trámite o definitiva, debe permitirse a la parte agraviada el acceso efectivo al mismo, con lo cual se estaría también accediendo, eventualmente, a un segundo o tercer examen de la cuestión -otro grado de conocimiento-, potenciándose el derecho de acceso a la jurisdicción.

      Ahora bien, este derecho a recurrir no es una categoría ilimitada, puesto que el acceso a otro grado de conocimiento en la jurisdicción, a través de un medio impugnativo, está supeditado al cumplimiento de los requisitos procesales que se establezcan en las leyes o cuerpos normativos respectivos. Ahora bien, ante el incumplimiento de dichos requisitos, y para coadyuvar a que el supuesto agraviado acceda a otro nivel de la jurisdicción, generalmente, se establece la figura normativa de la "prevenciones", a través de las cuales el juzgador pone de manifiesto su dirección del proceso expresándole al recurrente, para el caso, los errores u omisiones en que ha incurrido, con la finalidad de que tales imperfecciones, si su naturaleza lo permite, puedan ser subsanadas.

      En resumen, el acceso a los medios impugnativos o "derecho a recurrir" es un derecho de naturaleza constitucional procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegido en cuanto constituye una facultad de los gobernados que ofrece la posibilidad que efectivamente se alcance una real protección jurisdiccional. Lo anterior implica que esta Sala puede examinar las actuaciones procedimentales de cualquier otro tribunal jurisdiccional cuando aquéllas vulneren, entre otros, el derecho a recurrir, es decir, cuando las consecuencias procesales de su actividad no potencien el contenido del derecho en mención, de forma directa o indirecta.

  4. De acuerdo a la Ley de Casación, el recurso debe interponerse dentro del plazo fatal de quince días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación respectiva, ante el Tribunal que pronunció la sentencia contra la cual se recurre (art. 8).

    Concluido el plazo anterior, no se admitirán alegaciones sobre nuevos motivos o distintas infracciones en que el recurso hubiera podido fundarse, y la sentencia recaerá solamente sobre las infracciones o motivos alegados en tiempo y forma (art. 9).

    El recurso de casación, de acuerdo al artículo 10 de la citada ley, se interpondrá por escrito, expresando: (a) el motivo en que se funda; (b) el precepto legal que se considere infringido; y (c) el concepto en que lo haya sido. Además, se establece que el escrito deberá ser firmado por un abogado y se acompañará de tantas copias del mismo como partes hayan intervenido en el proceso, más una.

    Interpuesto el recurso, y concluido el plazo a que se refiere el Artículo 8, el tribunal ante quien se interpuso, con noticia de las partes, remitirá dentro de tercero día el escrito, copias y autos a donde corresponda, es decir, al tribunal de casación (art. 11), por ejemplo, la Sala de lo Civil de esta Corte.

    Recibido el escrito por el tribunal de casación, y de acuerdo a la literalidad del art. 12 de la Ley de Casación, aquél "(...) lo analizará y si no reuniere los requisitos que exige el artículo 10 de esta Ley, especialmente cuando hubiere insuficiencia de copias, prevendrá al interponente del recurso que haga la aclaración correspondiente, o subsanación correspondiente dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva". Si la prevención no se atendiere, "(...) se declarará inadmisible el recurso, exceptuando el caso cuando la prevención no hubiere sido atendida en lo relativo al número de copias".

    Si, por el contrario, el recurso interpuesto llenare los requisitos que exige el artículo 10 de esta Ley o, en su caso, se hubiere atendido la prevención aludida, el tribunal de casación "(...) resolverá dentro del plazo de tres días sobre su admisibilidad, analizando el texto del escrito de interposición y el de su ampliación en su caso".

    V.C. tenemos que, como se ha expuesto, la demandante reclama, por un lado, contra la resolución de la Sala de lo Civil de esta Corte de fecha treinta de enero de dos mil cuatro, a través de la cual se le rechazó, por inadmisible, un recurso de casación; y, por otro, contra la resolución de fecha treinta y uno de mayo del mismo año, por medio de la cual se declaró no ha lugar la nulidad que alegara en contra del auto anterior, ya que -a juicio de la peticionaria- con dichas actuaciones se le violó su derecho constitucional a recurrir, por no habérsele dado cumplimiento, para el rechazo de su recurso, al procedimiento establecido en el art. 12 de la Ley de Casación, es decir, porque la Sala de lo Civil no le habría prevenido antes de rechazarle su recurso. Junto a su demanda, presentó copia simple de los actos impugnados.

    Ante dichos argumentos, la autoridad demandada, en su segundo informe, expuso que sí existían los actos reclamados, y que se rechazó el recurso de casación por inadmisible, sin previa prevención, porque la casación no es una tercera instancia, se trata, más bien, de un recurso extraordinario y de estricto derecho, en el cual los litigantes deben demostrar que conocen la técnica jurídica necesaria para fundamentarla adecuadamente, además de cumplir con las exigencias legales para su presentación.

    Ahora bien, al proceder al análisis de los alegatos de las partes, las consideraciones teóricoprácticas esgrimidas sobre el derecho a recurrir y Ley de Casación, así como de la prueba documental incorporada por la parte actora a folios 34-35, esta S. advierte que, en efecto, la demandante de este amparo presentó recurso de casación (referencia 1699 S.S.) contra la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro en el juicio ejecutivo que promovió la sociedad "Premia Card, S.A. de C.V." en su contra; así como también que dicho recurso fue declarado inadmisible por la Sala de lo Civil de esta Corte, por medio de auto de fecha treinta de enero de dos mil cuatro (folios 34), sin que dicho tribunal previamente hiciera alguna prevención de conformidad al artículo 12 de la Ley de Casación; por dicha razón, la demandante de este amparo pidió ante dicha Sala la nulidad de la inadmisibilidad y, sin embargo, aquélla fue desestimada por resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro (folios 35).

    A partir de lo anterior, puede afirmarse que la Sala de lo Civil de esta Corte Suprema de Justicia, en el recurso de casación 1699 S.S., promovido por la demandante de este amparo, no cumplió con el procedimiento expresamente establecido en el art. 12 de la Ley de Casación, puesto que, antes de rechazar por inadmisible el recurso de casación, no hizo la prevención que textualmente señala el art. 12 de la Ley de Casación.

    En conclusión, y siendo que ante las imperfecciones que presente el recurso de casación, la prevención posibilita eventualmente -en el presente caso- el acceso a un tercer grado de conocimiento en la jurisdicción, la Sala de lo Civil de esta Corte Suprema de Justicia violó el derecho a recurrir de la demandante. En efecto, cuando no se cumplió el procedimiento señalado en la ley para tramitar el acceso a la casación civil a través del respectivo recurso, la Sala en referencia limitó inconstitucionalmente el acceso a ese tercer grado de conocimiento dentro del juicio ejecutivo promovido por "Premia Card S.A. de C.V." contra la demandante de este amparo y, por ende, le violó a la recurrente el derecho constitucional de acceso a los medios impugnativos establecidos legalmente o derecho a recurrir.

    Y es que, independientemente del mayor o menor agrado de aceptación que pueda generar en el juzgador la posibilidad de hacer una prevención como la establecida en el texto del art. 12 de la Ley de Casación, ésta -salvedad hecha de la facultad establecida en el art. 185 de la Constitución- no puede simplemente dejarse de cumplir porque, al rechazarse el recurso sin dar la oportunidad de subsanar los errores u omisiones, afecta inconstitucionalmente el acceso a la jurisdicción (tercer grado de conocimiento de la cuestión debatida).

  5. Establecida la violación constitucional en las actuaciones de la autoridad demandada, corresponde determinar el efecto de la presente sentencia estimatoria a partir del artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, que señala el efecto normal y principal de la sentencia que concede el amparo: el efecto restitutorio, el cual debe entenderse en forma amplia, es decir, atendiendo a la doble finalidad del amparo consistente en el restablecimiento del orden constitucional violado y la reparación del daño causado.

    En virtud de lo anterior, y habiéndose advertido una violación al derecho a recurrir de la señora A.T.O.S. de parte de la Sala de lo Civil de esta Corte por no haber cumplido con el procedimiento establecido en el art. 12 de la Ley de Casación, al no haber prevenido a aquélla antes de declarar inadmisible su recurso de casación, el efecto restitutorio se concreta, en primer lugar, a dejar sin efecto las resoluciones de fecha treinta de enero de dos mil cuatro, y treinta y uno de mayo del mismo año, dictadas por la Sala de lo Civil en la Casación 1699 S.S.; y, en segundo lugar, a ordenar a dicha Sala que proceda -con libertad de criterio- a dictar nueva resolución sobre el recurso de casación interpuesto, tomando en consideración el procedimiento establecido de forma expresa en el art. 12 de la Ley de Casación.

    Esta Sala aclara que el pronunciamiento efectuado en este proceso constitucional no tiene relación con el futuro contenido que tendrán las nuevas resoluciones que ha de pronunciar la Sala de lo Civil en la Casación 1699 S.S., ni con los efectos de la misma.

    POR TANTO: a nombre de la República, con base en las razones expuestas y en aplicación de los artículos 2 y 14 de la Constitución de la República, y artículos 32 al 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

    FALLA:

    (a) D. ha lugar el amparo solicitado por A.T.O.S. contra actuaciones de la Sala de lo Civil de esta Corte, por haberse considerado que existió violación a su derecho de recurrir, puesto que, para declarar inadmisible el recurso de casación ref. 1699 S.S., no se siguió el procedimiento señalado en el art. 12 de la Ley de Casación; (b) De conformidad al art. 245 de la Constitución, queda expedito el derecho de la parte actora de iniciar un proceso civil declarativo de indemnización por daños morales y material, directamente contra las personas que cometieron la infracción constitucional, y subsidiariamente contre el Estado Salvadoreño; y (c) Notifíquese.- ---V. de A.---J.E.T.---J.E.A.---M.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.

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