Sentencia nº 207-2006 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia207-2006
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

207-2006

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con un minuto del día dieciocho de mayo de dos mil siete.

El presente proceso de hábeas corpus, se inició a solicitud de la señora L.B.Q., a favor del señor A.A.Q.G., condenado en el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, por el delito de Administración Fraudulenta.

Analizado el proceso y considerando:

  1. La peticionaria en su escrito manifestó que con la sentencia de las catorce horas del día ocho de noviembre de dos mil seis, se ha atentado contra el derecho constitucional de libertad de su esposo el señor A.A.Q.G., transgrediendo el principio de legalidad, proporcionalidad, el sub principio de necesidad y el derecho a la seguridad; ello, según los siguientes argumentos:

    1. En primer término, sostiene, que existe violación al principio de legalidad y seguridad jurídica porque el tipo penal atribuido a su esposo es doloso, y no se ha comprobado en el proceso penal que haya existido dolo por parte del señor Q.G., ya que éste en ningún momento quiso perjudicar a la compañía ofendida (INDELPA, S.A. de C.V.), sino que en repetidas ocasiones trató de informar su gestión a los directivos de la empresa perjudicada, pero éstos no quisieron recibirla. Además, su esposo no realizó ninguno de los hechos tipificados en el delito de Administración Fraudulenta.

    2. Como segundo punto, señaló violación al principio de proporcionalidad y sub principio de necesidad, pues sostiene que el derecho penal es la última ratio para remediar los conflictos, existiendo opciones menos lesivas para el derecho de libertad del favorecido.

      Al respecto, la peticionaria afirma que el proceso penal se ha originado de un Contrato de Mercadeo, Promoción, Publicidad, Ventas, Explotación y Administración; suscrito entre La Resurrección, Venta y Administración, Sociedad Anónima de Capital Variable (REVYA, S.A. DE C.V.) e Inversiones en Inmuebles del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable (INDELPA, S.A. de C.V.); convención que estipula -entre otras- que "cualquier situación relativa a la interpretación, aplicación, controversias y similares entre las partes contratantes, deberá ser primero conocida por cada uno de los asambleas (sic) de accionistas y caso de no ponerse de acuerdo deberán resolverse por medio de Árbitros de Derecho"; por ende, existían medios menos gravosos para obtener resultados patrimoniales que evidentemente pretendía INDELPA, S.A. de C.V.

      En efecto, agregó, tanto la rendición de cuentas establecida legislativamente para los casos de contratos de administración, así como el arbitraje establecido contractualmente, resultan procedentes para la restitución de los derechos supuestamente ofendidos que, sin razón alguna, la sociedad en mención reclamó penalmente.

    3. En tercer lugar, la solicitante alega que se transgredió el derecho de defensa del señor Q.G. porque la reapertura del proceso penal y la posterior sentencia se basaron en un informe pericial viciado; ya que, al parecer el J. Cuarto de Instrucción de San Salvador, nombró como peritos a dos personas que aparentemente no pertenecen a la Corte de Cuentas de la República, las cuales rindieron su informe con fecha veinte de febrero de dos mil cuatro; pero el día diecisiete del mismo mes y año, la representación fiscal presentó escrito en el que hacía alusión a dicho informe.

      De lo anterior, la solicitante infiere que la Fiscalía General de la República y presumiblemente los querellantes, tuvieron acceso al dictamen pericial en cuestión, antes del Tribunal que ordenó la práctica de tal diligencia, por lo que -en opinión de la pretensora- se contaminó dicho medio probatorio; y de ello proviene la violación al derecho de defensa del favorecido, pues ni éste, ni sus defensores tuvieron conocimiento previo del informe en cuestión. Además -afirmó la impetrante-, dicho informe se basó principalmente en documentos secuestrados sin autorización judicial, e incluye varios meses durante los cuales el ahora beneficiado no tuvo la representación legal de REVYA S.A. de C.V.; sin embargo, sirvió de fundamento para ordenar la reapertura del proceso penal y para condenar al señor Q.G..

    4. Finalmente, la señora B.Q. expresó que existe violación al derecho de libertad personal y presunción de inocencia, porque se ha privado de libertad al señor Q.G. en virtud de una sentencia recurrida en Casación.

      Al respecto, la impetrante alega que durante el proceso penal, el señor Q.G. gozó de medidas sustitutivas a la detención provisional; y no obstante no haber variado las condiciones materiales del caso, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, sin ningún razonamiento, dejó sin efecto las medidas cautelares a las cuales estaba sujeto el aludido señor, y ha ordenado su privación de libertad con base en una sentencia condenatoria que ha sido recurrida en casación; es decir, aún no existe un pronunciamiento definitivo que justifique su culpabilidad y por ende le obligue jurídicamente a cumplir con una pena injustamente impuesta.

      En ese sentido, la restricción de libertad del favorecido reviste el carácter de inconstitucional, pues la referida sentencia soslaya la posibilidad de ser revocada o anulada por los Tribunales superiores; por tanto, carece de firmeza y aún no puede ser ejecutada.

  2. Según lo prescrito por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró J.E., quien manifestó que a criterio de los señores J. sí existe dolo dentro de las actuaciones investigadas contra el señor A.A.Q.G.; razón por la cual, se culminó en vista pública e inclusive dentro de toda la prueba aportada y valorada se estableció el dolo por parte del implicado en el ilícito investigado.

    En cuanto al principio de proporcionalidad y de necesidad, el J. Ejecutor sostuvo que se han observado durante la investigación, habiéndose otorgado durante todo el proceso medidas alternas a la detención provisional. Por otra parte, en relación a la violación al derecho de libertad, señaló que el hecho delictivo es castigable con una pena superior a los tres años de prisión, circunstancia conocida en nuestra legislación como condena excarcelable; en consecuencia, es necesario que su cumplimiento sea en un Centro de Readaptación.

    Respecto al derecho a la presunción de inocencia, el J. expresó que se ha respetado porque el imputado contó con su derecho a la defensa, en toda la etapa de investigación y en la sentencia, utilizó los recursos en las diferentes instancias judiciales; agregó, que el registro y correspondiente allanamiento fue realizado de manera legal, por tanto dichas diligencias de investigación pueden ser admitidas y valorados como futuros elementos de prueba.

    En conclusión, a criterio del J.E. sí existen elementos para restringirle la libertad al procesado y no ha sido de forma arbitraria, según los artículos 1, 11, 12, 13 y 14 de nuestra Constitución de la República. Además, basado en todo lo antes expuesto, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador no le ha violentado los derechos de libertad al procesado, y garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República de El Salvador, así como en el Código Penal y Procesal Penal y Tratados Internacionales.

  3. Previo a proceder al análisis constitucional del argumento planteado, debe señalarse que el ámbito de competencia de la S. de lo Constitucional en el proceso de hábeas corpus se circunscribe al conocimiento y decisión de aquellas circunstancias que infrinjan normas constitucionales con afectación directa del derecho fundamental de libertad física, encontrándose normativamente impedida para conocer de los denominados asuntos de mera legalidad; es decir, de aquellos aspectos carentes de trascendencia constitucional, o cuya determinación se encuentra preestablecida en normas de rango inferior a la Constitución y que le corresponde dirimirlas a otras autoridades.

    De lo mencionado en el párrafo precedente, cabe apuntar que ya la jurisprudencia de este Tribunal se ha pronunciado, afirmando que una vez advertida la existencia de vicios o defectos en la pretensión, corresponde realizar el rechazo "in persequendi litis" mediante el sobreseimiento en cualquier estado en que se encuentre el proceso, cuando lo cuestionado carece de contenido constitucional; siguiendo el mismo criterio expresado en el hábeas corpus número 207-2002 de fecha 03/12/2002, donde se determinó: "Siendo evidente que los motivos en los que el solicitante basó su pretensión no constituyen aspectos de constitucionalidad, esta S. se halla impedida de conocer del fondo de lo cuestionado, pues en los procesos de hábeas corpus, su facultad se limita al control constitucional de la restricción o privación de libertad física en que se encuentra una persona (...)".

    En el caso en estudio, en los literales "a", "b" y "c" del romano I de esta sentencia, se han relacionado algunas circunstancias que no llegan a constituir aspectos constitucionales y que inhabilitan a este Tribunal para entrar a conocer de lo planteado, porque la peticionaria en los citados literales no configuró una pretensión de la que se pueda deducir la existencia de violaciones a normas de rango constitucional que incidan en el derecho fundamental de libertad física, pues básicamente arguye asuntos de mera legalidad. Así:

    En primer lugar, argumenta que el tipo penal atribuido al señor Q.G. es doloso y además que éste no realizó ninguno de los hechos tipificados en el delito de Administración Fraudulenta.

    Al respecto, es de señalar que el proceso de hábeas corpus por su naturaleza constitucional no es una instancia más dentro del proceso penal, de forma que a este Tribunal no le compete analizar y concluir sobre la concurrencia efectiva o no de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Administración Fraudulenta -delito por el cual se le procesa al favorecido-, pues conocer esta situación por ley le corresponde exclusivamente a los jueces con competencia en materia penal.

    Y es que la determinación de si la conducta del señor Q.G. dentro del tipo penal atribuido, fue o no un delito cometido con o sin intención, se ha valorado -como corresponde- en la vista pública por los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso; de modo que, son ellos los encargados de analizar, interpretar y valorar las pruebas, para concluir si con fundamento en éstas se adecúa la conducta del procesado al tipo penal atribuido y así establecer la culpabilidad o no del imputado en el proceso penal.

    De ahí que la valoración de la prueba para concluir si existió dolo o no, o si se configuró uno de los hechos tipificados por el delito por parte del señor Q.G. no corresponde ser realizado por esta S., a quien únicamente le compete el conocimiento de aquellas situaciones de carácter constitucional atentatorias al derecho de libertad y no sustituir al juez en su labor jurisdiccional; ya que, sin ánimo de redundar, la fijación de los hechos del proceso, y la valoración o apreciación de los medios tendentes a definir la cuestión fáctica del proceso penal corresponde a la exclusividad del J. que conoce de la causa y sólo revisable -en la medida que lo permitan los distintos mecanismos procesales- en las instancias superiores determinadas en la organización penal.

    En segundo lugar, la señora B.Q. alegó que existían vías menos gravosas distintas de la penal para obtener los resultados patrimoniales que pretendía la sociedad ofendida.

    En relación con lo anterior, se tiene que el Órgano Judicial -a diferencia del Legislativo y Ejecutivo-, es un órgano desconcentrado, integrado por distintos jueces, distribuidos en todo el territorio nacional, que deben dar respuesta a los distintos conflictos que se plantean, como consecuencia de esa cadena ininterrumpida de relaciones jurídicas en la sociedad; es por ello, que normalmente la función jurisdiccional se ejerce como resolución de conflictos entre partes, siendo el juez un tercero imparcial e independiente que decide según derecho, con especial y exclusiva sumisión a la ley, instrumento fundamental utilizado frente a las pretensiones formuladas.

    En ese orden, la forma de resolver los conflictos -según su naturaleza- la encontramos predeterminadas por el legislador, verbigracia: la comisión de un hecho delictivo que genera la instauración de un proceso por la vía penal, sea de acción pública, privada o previa instancia particular, o bien aquellos casos que dejan o permiten a la voluntad de las partes su resolución por vía de la conciliación u otras salidas alternativas.

    Por lo expresado, es que este Tribunal no pueda interferir en la predeterminación de los mecanismos legales de resolución de conflictos, designando otros diferentes, ni tampoco intervenir en la voluntad de las partes para optar por determinadas vías procesales; lo anterior escapa de la competencia de esta S., pues de hacerlo se estaría atribuyendo funciones otorgadas por ley a entes distintos.

    Además, corresponde a las autoridades judiciales -distintas de la constitucional- conforme al criterio de especialización material, determinar si el asunto sometido a su jurisdicción es de su orden, pues de lo contrario, están habilitados para declararse incompetentes y remitir las actuaciones al que pertenezca; ello, en atención a que la peticionaria alega que la vía procesal para resolver el conflicto no fue la idónea, pretendiendo que este Tribunal revise el mecanismo utilizado por las partes, cuando tal aspecto no tiene connotación constitucional y se traduce en un asunto de mera legalidad.

    En tercer lugar, la solicitante arguyó que la reapertura del proceso penal y la posterior sentencia se basaron en un informe pericial viciado porque al parecer se nombró como peritos a dos personas que aparentemente no pertenecen a la Corte de Cuentas de la República, además la Fiscalía General de la República y presumiblemente los querellantes, tuvieron acceso al dictamen pericial en cuestión, por lo que se contaminó dicho medio probatorio y se basó en documentos secuestrados sin autorización judicial.

    Sobre lo expresado, se advierte la intención de la señora B.Q. de pretender -a través de este proceso constitucional- que esta S. entre a revisar y valorar los elementos de juicio estimados por las autoridades judiciales para reabrir el proceso y condenar al ahora favorecido, pues la peticionaria aduce un vicio en el informe pericial, el cual fue fundamento de la sentencia condenatoria. Ahora bien, conocer de tal circunstancia implicaría invadir una esfera propia de los Jueces competentes en materia penal, quienes están habilitados para determinar la licitud e ilicitud de la prueba, en el momento procesal oportuno en que se les presenten, pues tienen la obligación de depurar los medios probatorios que ingresan al proceso penal y examinar la legalidad de los mismos, si ha sido conforme al Código Procesal Penal; ello no veda a esta S. la posibilidad de analizar aquellos casos en que se alegue una afectación directa a derechos fundamentales del imputado reconocidos en la Constitución.

    Y es que, los argumentos sostenidos por la impetrante en referencia al vicio del que adolece el informe pericial carecen de trascendencia constitucional, los mismos están orientados a develar o suponer infracciones a formalidades legales: como si los peritos eran o no de la Corte de Cuentas, si la Fiscalía y los querellantes tuvieron o no conocimiento previo del informe pericial y si el secuestro de los documentos contaba o no con autorización judicial; situaciones que este Tribunal no puede entrar a conocer, pues su conocimiento no constituye una instancia más revisora del juicio penal, en tanto que como se ha reiterado en esta sentencia la apreciación de las pruebas es atribución de los jueces correspondientes.

    Lo anterior, acarrea el rechazo mediante el sobreseimiento de tres de los argumentos expuestos por la solicitante para conocimiento de esta S. -examinados en el presente numeral "III"-, por ser evidente la falta de motivos de constitucionalidad que los fundamenten.

    Es importante tener en cuenta, que el sobreseimiento generado en el proceso de hábeas corpus no produce los mismos efectos del que se dicta en el proceso penal, pues lo que ha ocurrido es la falta de presupuestos para pronunciar una resolución sobre el fondo de lo cuestionado y por ello, se da por concluido el proceso constitucional, sin que esta situación incida de manera alguna en la condición actual del favorecido.

  4. Ahora bien, en el argumento que se ha relacionado en el romano I, literal "d" de esta sentencia, la peticionaria alega violación al derecho de libertad personal y presunción de inocencia, porque se ha privado de libertad al señor Q.G. en virtud de una sentencia recurrida en casación; es decir, aún no existe un pronunciamiento definitivo que justifique su culpabilidad y por ende le obligue jurídicamente a cumplir con una pena injustamente impuesta.

    Al respecto, esta S. considera apropiado relacionar los pasajes pertinentes de la certificación del proceso penal número 82-2004-1, instruido contra el señor A.A.Q.G., en el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador y que tienen relación con el acto reclamado.

    Así se tiene:

    1. Del folio 5001 al 5002, resolución de las once horas del día veintinueve de junio de dos mil seis, en la que se relacionó que desde el momento que el proceso penal fue recibido el doce de mayo de dos mil cuatro, por los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, el imputado A.A.Q.G. no se había hecho presente, quien en ese momento y luego de ser capturado se le otorgaron medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional, dentro de las cuales estaba presentarse a dicho Tribunal cada ocho días, misma que el imputado hasta ese momento cumplía.

    2. Del folio 5103 al 5123, acta de la vista pública iniciada a las nueve horas con treinta minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil seis, en el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, en la cual se señalaba que el imputado A.A.Q.G. se encontraba presente y gozando de medidas sustitutivas de la detención provisional; posteriormente, a las veintiún horas se otorgó un receso para continuar con la audiencia a las ocho horas del siguiente día; el Tribunal señaló que no obstante el imputado Q.G. se encontraba gozando de medidas sustitutivas a la detención provisional, consideraba pertinente, a fin de garantizar su comparecencia a dicha audiencia y dado que el delito excedía de los tres años de prisión y por existir posibilidad de fuga, se decretó la detención provisional del mismo, conforme al artículo 292 numeral 2 del Código Procesal Penal.

      Se reanudó la celebración de la vista pública el día veinticinco de octubre del mismo año y al finalizar la audiencia de ese día, la señora J. presidenta de conformidad al artículo 295 numeral 1 del Código Procesal Penal, modificó la detención provisional por una medida menos gravosa, la cual era el arresto domiciliario.

      El día veintiséis de octubre de dos mil seis se continúo con el desarrollo de la vista pública, y el imputado Q.G. seguía con la medida cautelar de arresto domiciliario; hasta que finalmente, el día veintisiete de octubre de ese año se concluyó la audiencia y se condenó al señor A.A.Q.G., por el delito de Administración Fraudulenta en perjuicio de INDELPA S.A. DE C.V.; en consecuencia, se modificó la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario y se decretó su prisión formal, pasando a guardar su detención en el Centro Penal de Apanteos.

    3. Del folio 5130 al 5171, sentencia condenatoria de las catorce horas del día ocho de noviembre de dos mil seis, mediante la cual los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador expresaron: "(...) habiéndose establecido fehacientemente ambos extremos procesales como son la existencia del delito así como la participación delincuencial del imputado A.A.Q.G. mediante la sociedad REVYA S.A. de C.V. en el delito que se le atribuye es procedente dictar una Sentencia Condenatoria en su contra por el delito de Administración Fraudulenta (...)". Además, la referida autoridad judicial consideró proporcional y necesario imponer al imputado la pena de cinco años de prisión, debiendo remitirse a dicho imputado de forma inmediata al Centro Penal de Apanteos, a efecto de cumplir la pena impuesta.

    4. Del folio 5178 al 5195, escrito suscrito el día veinte de noviembre de dos mil seis, por medio del cual se interpone para ante la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de Casación de la sentencia condenatoria impuesta al señor A.A.Q.G..

      En atención a lo antes expuesto, previo a realizar el examen de constitucionalidad del acto reclamado en relación a la violación al derecho de libertad física del señor A.A.Q.G. alegado; es preciso expresar las siguientes consideraciones:

      En términos generales, las medidas cautelares son las herramientas procesales a través de las cuales se persigue dotar de eficacia a la decisión que dicte el órgano jurisdiccional encargado de pronunciarse sobre el fondo de un asunto sometido a su conocimiento.

      Así, en materia penal, las medidas cautelares garantizan la actuación del ius puniendi del Estado, pues tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso o el cumplimiento efectivo de la sentencia; de ahí que surge la conveniencia de adoptarlas hasta que el fallo adquiera firmeza.

      En ese sentido, la detención provisional, cuya ubicación dentro del texto constitucional - art. 13 inc. Cn.-, permite advertir que su naturaleza es distinta de la pena privativa de libertad, pues aparece contemplada entre aquellas restricciones de libertad que podrían denominarse asegurativas, es decir, que se autorizan no a modo de sanción por el incumplimiento o infracción de una norma, sino con el objeto de poder garantizar las resultas de un proceso penal, así como la comparecencia del imputado a la realización del juicio oral.

      Lo anterior significa que la detención provisional, no obstante constituir una privación al derecho de libertad personal, no lo es a título de sanción, sino -como ya se acotó- sólo puede tener fines procesales.

      En consecuencia, sólo puede autorizarse la privación de libertad de un imputado si se pretende garantizar, con ella, la realización de los fines del proceso (y nada más que ellos). Por ende, resulta ilegítimo detener provisionalmente a una persona con fines retributivos o preventivos (especiales o generales) propios de la pena (del derecho penal material).

      De lo expuesto se tiene que la detención provisional es una autentica medida cautelar, por lo que son predicables respecto a ella las siguientes características, todas directamente deducibles de la normativa constitucional -arts. 2, 8, 11, 12, 13 y 15 Cn.-: (a) instrumentalidad, es decir, que están preordenadas, en general, a una decisión definitiva, de la cual aseguran su fructuosidad, esto es, que más que el objetivo de actuar el derecho en su satisfacción, lo tiene en asegurar la eficacia práctica de la resolución definitiva; (b) provisionalidad, es decir, sus efectos tienen duración limitada, no aspiran a transformarse nunca en definitivos, sino que por su naturaleza están destinados a extinguirse en el momento en que se dicte sentencia o resolución sobre el fondo del asunto; (c) jurisdiccionalidad, significa que la adopción de tal medida corresponde a los órganos jurisdiccionales, y por tanto está vedada su adopción a las autoridades administrativas; (d) variables y revocables, siempre de acuerdo al principio "rebus sic stantibus"; esto es, cabe su modificación en cuanto se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó, sea por aumento o disminución del "periculum in mora", desaparición del mismo, o disminución del "fumus boni iuris"; (e) excepcionalidad, en el sentido que la misma sólo puede ordenarse cuando no existan otros medios menos gravosos para la libertad que permitan alcanzar los mismos fines; (f) se extinguen a término o a plazo, es decir, que sus efectos se extinguen en el momento en que emana, con fuerza de cosa juzgada, la resolución del asunto principal; (g) las resoluciones cautelares no surten efectos de cosa juzgada, pues su especial objeto, su instrumentalidad, su variabilidad y su provisionalidad, excluyen la duración de los efectos de una decisión en que consiste la cosa juzgada.

      Para el caso en estudio, interesa resaltar la instrumentalidad de las medidas cautelares las cuales han de estar supeditadas a un proceso penal en curso; de ahí que al ser la detención provisional instrumental de un proceso penal, pendiente y principal, lógicamente habrán de finalizar necesariamente con dicho proceso, extinguiendo sus efectos o transformándose en medidas ejecutivas. En tal sentido, es indiferente que el procedimiento acabe mediante sentencia o auto de sobreseimiento.

      Por dicha razón, las medidas cautelares también son provisionales, -en términos generales- como máximo han de durar el tiempo en que permanezca pendiente el proceso principal, sin embargo, en el caso de la detención provisional, es además una medida temporal por cuanto el legislador ha querido establecer unos plazos máximos de duración; ahora bien, con anterioridad a dichos plazos -la detención provisional- puede también finalizar o transformarse en distintas medidas, si se modifican los presupuestos y circunstancias que han justificado su adopción. En ese sentido, están sujetas a la regla rebus sic stantibus, tan sólo permanecen en tanto subsistan los presupuestos que las han justificado.

      Y es que, si la detención provisional se configura como una medida cautelar de tipo personal, dirigida a asegurar que los imputados no se sustraerán de la actuación de la justicia y comparecerán en su momento para dilucidar las responsabilidades penales en que hayan incurrido; la resolución mediante la cual se dispone debe estar debidamente motivada, ello exige -por parte de la autoridad judicial- la indispensable y necesaria exteriorización de las razones por las que es procedente decretar tal medida, evidenciando la finalidad procesal de la misma, pues en caso contrario, tal medida sería arbitraria.

      Desde esa perspectiva, en la sentencia emitida en el proceso de hábeas corpus con número de referencia 98-2002, se expuso: "(...) la exigencia de motivación no llega a extremos tales de exigir una exposición extensa y prolija de las razones que llevan al juzgador a resolver en tal o cual sentido, ni tampoco requiere de la expresión completa del proceso lógico que el J. utilizó para llegar a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, dado que basta con exponer en forma breve, sencilla pero concisa, los motivos de la decisión jurisdiccional, de tal manera que tanto la persona a quien se dirige la resolución, como cualquier otro interesado en la misma, logre comprender y enterarse de las razones que la informan".

      Ahora bien, en las sentencias pronunciadas en los procesos de hábeas corpus números 41-2002, 243-2002, y 89-2005R, respectivamente de fechas 31/10/2002, 21/03/2003 y 28/03/2006, se sostuvo: "la existencia de una sentencia condenatoria no implica per se el cumplimiento automático de la pena, pues mientras la misma no se encuentre ejecutoriada el procesado se haya en cumplimiento de medidas cautelares; por tanto, la privación de libertad de la que puede ser objeto un condenado será la de detención provisional mientras la sentencia no devenga en firme, dado que es a partir de su firmeza cuando inicia el cumplimiento de la pena y cesa toda medida de naturaleza cautelar. En ese orden de ideas, en la sentencia de fecha 05/02/2002 proveída en el proceso de hábeas corpus número 265-2000, se estableció: "el fallo de una sentencia definitiva condenatoria no constituye la finalización del proceso y tampoco el término de la eficacia de las medidas cautelares, sino por el contrario, implica la apertura de un camino de instancias superiores en el cual, el condenado puede hacer uso de todos los recursos y mecanismos que la ley prevé para su defensa".

      Habiéndose expresado los fundamentos jurídicos que constituyen la base de la presente resolución y citado los pasajes pertinentes del proceso penal, es preciso realizar el análisis del caso concreto.

      La peticionaria manifestó que durante el proceso penal, el señor Q.G. gozó de medidas sustitutivas a la detención provisional, y no obstante no haber variado las condiciones materiales del caso, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, sin ningún razonamiento, dejó sin efecto las referidas medidas cautelares y ha ordenado la privación de libertad con base en una sentencia condenatoria que ha sido recurrida en casación; es decir, aún no existe un pronunciamiento definitivo que justifique su culpabilidad y por ende le obligue jurídicamente a cumplir con una pena injustamente impuesta.

      En los fundamentos jurídicos, básicamente se ha señalado que la privación de libertad posterior a la sentencia firme, no podrá ser identificada con la detención provisional porque constituye una privación originada por una condena, su estructura jurídica es distinta en su propia naturaleza y en sus efectos; de ahí, que el plazo de la detención provisional excluya a la privación de libertad consecuencia de una sentencia firme.

      Al respecto, esta S. advierte que a lo largo de la tramitación del proceso penal, el señor A.A.Q.G. ha gozado de medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional, tal y como consta -entre otras- en la resolución del folio 5001 al 5002 de la certificación del proceso penal número 82-2004-1.

      Por otro lado, durante el desarrollo de la vista pública los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia emitieron una serie de pronunciamientos dirigidos a modificar la situación jurídica del procesado; en ese sentido, consta del folio 5103 al 5123, que con fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, los referidos Jueces decretaron la detención provisional en contra del señor Q.G., pues lo consideraron pertinente a fin de garantizar su comparecencia a dicha audiencia, porque el delito excedía de los tres años de prisión y por existir posibilidad de fuga, de conformidad al artículo 292 numeral 2 del Código Procesal Penal.

      Con tales razonamientos se han puesto en evidencia los motivos por los cuales los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador concluían que la medida cautelar restrictiva del derecho de libertad física, era la idónea para que el encausado fuera procesado. Posteriormente, el día veinticinco de octubre del mismo año, la señora J. presidente de acuerdo al art. 295 num. 1 C.Pr.Pn., cambió la detención provisional por el arresto domiciliario.

      Finalmente, con fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador condenaron al señor A.A.Q.G., por el delito de Administración Fraudulenta en perjuicio de INDELPA S.A. DE C.V.; por tanto, modificaron la medida cautelar de arresto domiciliario y decretaron su prisión formal.

      Así, corre agregada en el proceso penal del folio 5130 al 5171, la sentencia condenatoria emitida a las catorce horas del día ocho de noviembre de dos mil seis, dictada en contra del señor A.A.Q.G. a quien se le impuso la pena de cinco años de prisión; decisión jurisdiccional que fue recurrida en casación -según se constata del folio 5178 al 5195-, medio impugnativo que es objeto de estudio por los Magistrados de la S. de lo Penal de esta Corte.

      En efecto, en atención a lo expresado en los fundamentos jurídicos, es dable señalar que por existir sentencia condenatoria que ha sido recurrida en casación, el favorecido se encuentra actualmente en detención provisional y no en cumplimiento de la pena impuesta, pues no existe -como bien lo señala la peticionaria- un pronunciamiento que devenga en firme.

      Ahora bien, lo que determinó dicha situación jurídica es que en la vista pública los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia llegaron a la certeza de que el imputado cometió el hecho delictivo atribuido, el cual es grave y justifica el temor judicial de que el procesado trate de sustraerse de la acción de la justicia; por lo que, luego del análisis de la prueba vertida en juicio -romano V de la sentencia condenatoria agregada del folio 5130 al 5171- las autoridades judiciales consideraron que se habían establecido fehacientemente los dos extremos procesales como son la existencia del delito y la participación delincuencial del imputado Q.G. en el delito de Administración Fraudulenta.

      Así entonces, esta S. advierte que en la resolución mediante la cual, las autoridades jurisdiccionales antes citadas decidieron sobre la privación de libertad del imputado se relacionaron los elementos que sustentaron la existencia del delito y la participación del señor Q.G. en el mismo; así como, se denota la operación lógica o el razonamiento efectuado para fundamentar su criterio.

      Por ello, a diferencia de lo expuesto por la peticionaria -quien afirma que las condiciones materiales del caso no han variado- se tiene que en efecto conforme a la regla de rebus sic stantibus, la sentencia condenatoria constituye el elemento diferenciador que supone para la consolidación de la imputación, situando al favorecido ya no en cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas sino en detención provisional mientras devenga la sentencia en firme, poniendo de manifiesto su carácter cautelar dirigido fundamentalmente a garantizar el cumplimiento futuro de la condena impuesta.

      En relación con lo anterior, se observa que las circunstancias de hecho que los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia hicieron concurrir en la sentencia condenatoria, la erigen como título suficiente para justificar el riesgo de fuga que la medida cautelar, en la que el señor Q.G. se encuentra actualmente, pretende evitar.

      Por consiguiente, esta S. determina que la privación de libertad del beneficiado como producto de la condena dictada por los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia no es violatoria a la Constitución, pues no se trata de la ejecución de la pena de prisión impuesta sino de una medida cautelar, que se justifica por la modificación de las condiciones actuales del procesado devenidas de la sentencia misma; por ende, al no haberse transgredido el derecho a la libertad física del ahora favorecido, es procedente emitir una sentencia desestimatoria respecto al punto alegado.

      Por todo lo expuesto, esta S.

      RESUELVE:

    5. sobreséese el presente hábeas corpus respecto a los argumentos analizados en el romano III, por constituir asuntos de mera legalidad; b) continúe el señor A.A.Q.G. en la situación jurídica en la que se encuentra, por no existir violación constitucional a su derecho de libertad física; c) certifíquese la presente resolución y remítase, a la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador; d) devuélvase la certificación del proceso penal a la S. de lo Penal de esta Corte; e) notifíquese; y f) archívese. ---A.G.C.N.C.S.E.A.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS

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