Sentencia nº 178-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia178-2007
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

178-2007

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas y cuarenta minutos del día diez de noviembre de dos mil diez.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado por el licenciado T. de J.S.G., contra actuaciones del Juzgado de Instrucción de Chalchuapa, a favor del señor J.A.S.B., quien ha sido procesado penalmente por atribuírsele el delito de acoso sexual.

Analizada la pretensión y considerando: I).- El peticionario afirma que en audiencia inicial celebrada en el Juzgado Primero de Paz de Chalchuapa se decretaron a favor del señor J.A.S.B. medidas sustitutivas a la detención provisional, las cuales fueron revocadas por la señora jueza propietaria del Juzgado de Instrucción de ese mismo distrito judicial, por medio del respectivo auto de instrucción formal, en el que además se ordenó su detención provisional. A ese respecto, alega: 1) Violación a los derechos de audiencia y defensa, con incidencia en el derecho de libertad del señor S.B., de conformidad con los artículos 2, 11 y 12 de la Constitución; al señalar que, no obstante que "toda resolución que implique restricción de derecho alguno, tiene que hacerse, oyendo a la parte perjudicada" (sic), en el presente caso "no se convoco a una Audiencia Especial, para discutir la procedencia o no de la aplicación de la detención provisional, sino que sin tramite alguno decreta la medida cautelar de carácter personal más gravosa" (sic). 2) Vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y defensa del beneficiado debido al incumplimiento del deber de motivación de la resolución que impone su detención provisional, de conformidad con los artículos 3 inciso , 130, 292 y 296 numeral 3 del Código Procesal Penal, al señalar que en tal resolución la juzgadora no expresó "los fundamentos de hecho y de derecho" por los cuales tuvo por acreditado los presupuestos procesales de dicha medida cautelar -apariencia de buen derecho y peligro de demora-; por el contrario "simplemente le dio aplicabilidad de una forma autónoma, al artículo 294 inciso del Código Procesal Penal". II).- Conforme a la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró Juez Ejecutor al licenciado C.A.A.R., quien luego de realizar un análisis del proceso penal concluyó que ha existido "...violación a derechos y garantías fundamentales del imputado J.A.S.B. (...) específicamente respecto a la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención provisional por la medida cautelar de detención provisional, que fue decretada por la Jueza del Juzgado de Instrucción de 1 Chalchuapa, sin el respectivo deber de motivación..."(sic) (resaltado suplido). Lo anterior, porque a su criterio la autoridad demandada en este hábeas corpus debió modificar la medida cautelar impuesta al beneficiado mediante un auto de instrucción formal debidamente razonado y fundamentado, con la finalidad de que la persona afectada en cualquiera de sus derechos con tal resolución pudiera defenderse, utilizando los medios impugnativos previstos por la ley. III).- El Juzgado de Instrucción de Chalchuapa remitió a esta sede certificación del expediente correspondiente al proceso penal instruido en contra del señor J.A.S.B., clasificado con la referencia 144-2007, dentro de la cual, en lo pertinente, se tiene:

- Acta de audiencia inicial de fecha seis de septiembre de dos mil siete, celebrada en el Juzgado Primero de Paz de Chalchuapa -del folio 20 a 22-, en la que consta que se ordenó instrucción formal con detención provisional en contra del señor J.A.S.B., y que dicha medida cautelar se sustituyó por otras, siendo estas: presentación periódica ante el Juzgado de Instrucción de esa misma ciudad, prohibición de salir del país y de comunicarse con la víctima. Lo anterior, con el fundamento siguiente: "...Respecto de la medida cautelar (...) Es procedente decretar su Detención provisional de conformidad con el art. 292 Pr. Pn. Ya que se ha comprobado la existencia del hecho, existiendo elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que el imputado es con probabilidad autor del delito que se le atribuye y siendo el delito penalizado con prisión cuyo limite máximo es superior a tres años. No obstante según lo dicho anteriormente, respecto a la justificación (...) la detención no debe ser la regla general, más en el caso que nos ocupa, pero la libertad del imputado puede estar condicionada a garantías que aseguren la comparecencia de éste al juicio, por lo que de conformidad a las disposiciones citadas y art. 294 Pr. Pn. es procedente sustituir la detención provisional por otra medida cautelar menos gravosa de conformidad art. art. 295 Pr. Pn..."(sic).

- Auto de instrucción de las doce horas con cuarenta minutos del día diez de septiembre de dos mil siete, emitido por el Juzgado de Instrucción de Chalchuapa -folio 41-, por medio del cual -entre otros aspectos- se señala: "...En cumplimiento a lo establecido en el art. 2661 Pr. Pn.: RATIFICASE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PROVISIONAL Y ROVOCÁNSE LAS MEDIDAS SUISTITUTIVAS DE LA MISMA, decretadas por el señor Juez Primero de Paz de esta ciudad, detención que sustituye e impone la obligación de cumplir con otras medidas cautelares en contra del imputado J.A.S.B., ya que a juicio de la suscrita Juez dichas medidas sustitutivas no están decretadas conforme a Derecho y al art. 294 inc. Último Pr. Pn., por lo que gírese la correspondiente orden de captura en contra del incoado antes relacionado y líbrese el respectivo oficio a la Dirección General de Migración..." (sic).

2 - Oficio n° 1711 de fecha diez de septiembre de dos mil siete, suscrito por la licenciada G.J.M. de F., Jueza de Instrucción de Chalchuapa, dirigido al Director de la Policía Nacional Civil, Departamento de Disposiciones Judiciales -folio 43-, por medio del cual se ordena se haga efectiva la captura del beneficiado.

- Acta policial de fecha doce de septiembre del año dos mil siete -folio 47-, en la que consta la captura del señor S.B., debido a la orden judicial emitida por la señora Jueza de Instrucción de Chalchuapa. IV).- Posteriormente, por requerimiento de esta Sala el Juzgado de Instrucción de Chalchuapa emitió informe en el que expresa que "no es cierto que la suscrita haya decretado detención provisional en contra del imputado", al afirmar que dicha medida cautelar fue impuesta por el señor Juez Primero de Paz de esa misma ciudad por haberse establecido los presupuestos regulados en el art. 292 del Código Procesal Penal. Además, señala que "...se revocaron las medidas sustitutivas de la misma, ya que a juicio de la suscrita Juez dichas medidas sustitutivas no fueron decretadas conforme a Derecho y al art. 294 inciso último del código procesal penal, ya que esta última disposición legal establece que no procederá la sustitución por otra medida cautelar en los delitos contra la libertad sexual, vigente desde el día diecisiete de noviembre del 2004..." (sic).

Por otra parte, respecto al primer motivo invocado -relacionado en el numero 1) del considerando I de esta resolución-, dicha autoridad judicial afirma que lo previsto en el art. 266 inciso numeral 1) del Código Procesal penal constituye "...una facultad del Juez de Instrucción, al momento de dictar el auto de instrucción y [que tal disposición] no ordena que se tenga que convocar a una audiencia para discutir la procedencia o no de la aplicación de la detención provisional, como lo señala el peticionario, ya que esa situación ya ha sido discutida por las partes en la audiencia inicial; el auto de instrucción, es un auto interlocutorio que le dá continuidad a la resolución tomada por el Juez de Paz en la audiencia inicial (...) al leer las tres disposiciones constitucionales que menciona el peticionario [art. 2, 11 y 12 de la Cn.] en ninguna de ellas se encuentra que ordenen convocar a audiencia especial para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional..."(sic) (resaltado suplido).

Y en cuanto al segundo motivo -relacionado en el numero 2) del considerando I de esta resolución-, sostiene que "...en lo referente a la falta de motivación y que simplemente le di aplicabilidad en una forma autónoma al art. 294 inc. 2°. Pr. Pn., considero que el auto de instrucción en el proceso penal en referencia se dictó con estricto apego a lo ordenado en el art. 266 Pr. Pn..." (sic); y, para efecto de fundamentar tal aseveración la autoridad judicial retoma lo relacionado en los párrafos anteriores, y concluye expresando que el peticionario "ha tergiversado la verdadera situación jurídica del proceso penal en referencia".

3 V).- Concretados los extremos de la queja propuesta, así como los informes emitidos por el Juez Ejecutor y el Juzgado de Instrucción de Chalchuapa, y relacionados que han sido los pasajes del expediente del proceso penal respectivo, es preciso tener en cuenta que la pretensión gira en torno a dos reclamos concretos, siendo estos: 1) la no convocatoria a audiencia especial para discutir la procedencia o no de la aplicación de la detención provisional, ya que sin trámite alguno la autoridad demandada revocó las medidas sustitutivas de la misma decretadas a favor del beneficiado en la respectiva audiencia inicial e impuso la detención provisional; y, 2) falta de motivación de la resolución que decreta la detención provisional del favorecido en relación con la aplicación automática del inciso 2° del artículo 294 del Código Procesal Penal. VI).- Delimitado que ha sido lo anterior, y respecto al primer motivo invocado, esta S. estima necesario, previo a emitir el pronunciamiento que corresponda, referirse a algunos tópicos jurídicos retomados en las resoluciones de hábeas corpus 29- 2004 y 72-2010, de fechas 13/05/2005 y 29/09/2010, según se relacionen con el presente caso, siendo estos: el principio de legalidad y la seguridad jurídica (1); los derechos de audiencia y defensa relacionado con el principio de oralidad en el proceso penal (2); el contenido del artículo 13 de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 266 numeral 1 del Código Procesal Penal, en relación a la medida cautelar de detención provisional (3). 1) El principio de legalidad está contenido en el artículo 15 de la Constitución, el cual al tenor establece: "nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley". Del anterior precepto se advierte que para incoar un proceso penal contra determinada persona deben existir previamente los correspondientes cuerpos normativos que establezcan las causas de procesamiento, así como la forma en que se realizará su tramitación.

La seguridad jurídica, por su parte, se encuentra íntimamente vinculada con el principio de legalidad, siendo el artículo 2 inciso de la Constitución el que dispone: "toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos". Por seguridad jurídica se entiende la certeza del imperio de la ley, es decir, que el Estado protegerá los derechos de las personas tal y como han sido establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que el particular posee la certeza de que su situación jurídica no será modificada sino por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente.

Al respecto este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que existen diversas manifestaciones del derecho a la seguridad jurídica, una de ellas es justamente la interdicción de la arbitrariedad del poder público y más precisamente de los funcionarios 4 que existen en su interior, que consiste en que estos se encuentran obligados a respetar los límites que la ley prevé de manera permisiva para ellos, al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones. Así un juez está obligado a respetar la ley y sobre todo la Constitución al momento de impartir justicia; pues sus límites de actuación están determinados por una y otra; y que obviar el cumplimiento de una norma o desviar su significado ocasiona de manera directa violación a la Constitución y, con propiedad, a la seguridad jurídica (verbigracia, resolución 72-2010, de fecha 29/09/2010). 2) El derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución, puede entenderse como el derecho de acreditar inocencia o cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar la responsabilidad penal atribuida a una persona, por lo cual puede considerarse como una garantía esencial del proceso. Tal derecho supone que al imputado y a su abogado defensor se les permita, entre otros aspectos, argumentar lo que estimen necesario en relación con la pretensión del ente promotor de la acción penal y además en defensa de su pretensión procesal.

Tales argumentos, en nuestro proceso penal, son presentados no solo por medio de escritos si no también verbalmente en audiencias celebradas por las autoridades judiciales competentes en cada etapa procesal; a partir de ello, se pone de manifiesto el principio de oralidad que impera en el proceso penal vigente.

Asimismo, esta S. ha sostenido que el derecho de defensa se encuentra íntimamente vinculado al conocido como derecho de audiencia, cuando establece que todo juzgador antes de solucionar la controversia tiene que haber otorgado una oportunidad para oír la posición del demandado - principio del contradictorio -, y sólo puede privarlo de algún derecho después de haberlo vencido, no cabe duda que todas las posibilidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones de este último derecho, convirtiéndose el derecho de defensa en un derecho de contenido procesal que no es disponible (verbigracia, resolución HC 251-2009 de fecha 21/05/2010). 3) El artículo 13 inciso primero de la Constitución señala que: "Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o prisión si no es de conformidad con la ley (...)". Del citado precepto se colige que para limitar el derecho de libertad física a una persona deben observarse estrictamente los supuestos, condiciones o requisitos que prevé la normativa secundaria, ya que el derecho referido solo puede verse restringido de forma excepcional y por tanto es preciso que en la ley se establezcan los supuestos en los que procede tal limitación.

Así, el artículo 13 de la Constitución es la manifestación de la garantía básica e imprescindible en torno al derecho de libertad, pues requiere que toda detención sea conforme a la ley.

5 Ahora bien, el Código Procesal Penal determina los momentos, formas y supuestos por los cuales puede decretarse detención provisional en contra de una persona que está siendo procesada penalmente, en atención a que su libertad física no puede verse restringida de forma arbitraria.

En concordancia con el carácter fundamental del derecho al que hemos hecho referencia toda norma que garantice su tutela debe ser interpretada de forma extensiva, es decir gozando de una cobertura proteccionista. Caso contrario, es decir cuando se trate de normas que presuponen o prevén específicos supuestos de limitación, la interpretación debe ser restrictiva, de forma que la afectación tenga la mínima incidencia en el derecho que se pretende coartar.

Debe ahora hacerse alusión a lo establecido en el artículo 266 inciso número 1) del Código Procesal Penal, el cual dispone: "Cuando proceda la Instrucción, el Juez dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, dictará un auto que contenga: 1) La ratificación de las medidas cautelares de carácter patrimonial y no patrimonial impuestas, su modificación o la libertad del imputado".

La norma en comento hace referencia a un específico momento procesal: inmediatamente después de que el juez de instrucción recibe el expediente penal remitido por el juez de paz, en el cual este último ha considerado que procede la instrucción.

Además, tal disposición establece que el juez puede determinar "la ratificación de las medidas cautelares (...) impuestas, su modificación o la libertad del imputado" (subrayado suplido). Ese término de "impuestas", permite inferir que previamente el juez de paz en la etapa procesal que le corresponde conocer ha decretado alguna medida cautelar, por lo que el juez de instrucción, al momento de recibir el proceso, tiene diferentes opciones: ratificarlas, modificarlas, o bien decretar la libertad del favorecido.

Así, los términos "ratificar" y "modificar" son definidos por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el primero, como "aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos"; y, el segundo, como "transformar o cambiar algo mudando alguno de sus accidentes". El término "accidente" consiste, según el diccionario antes relacionado, en la "cualidad o estado que aparece en algo, sin que sea parte de su esencia o naturaleza".

En ese sentido, la autoridad judicial mediante auto de instrucción podrá aprobar o confirmar -ratificar- las medidas cautelares que hayan sido impuestas por el juez de paz; o bien transformar o cambiar -modificar- las mismas sin afectar su esencia o naturaleza.

Lo anterior, desde una interpretación restrictiva, implicaría que cuando el juez de paz impone una medida distinta a la detención provisional y remite el proceso al juez de instrucción, este al recibirlo, conforme a lo que dispone literalmente el artículo 266 inciso numeral 1) del Código Procesal Penal, no podría mediante el correspondiente auto de 6 instrucción formal decretar la detención provisional, pues ello constituiría una modificación en la esencia y naturaleza misma de la medida cautelar impuesta; sin embargo, tal autoridad judicial podrá decretar dicha medida cautelar, cuando considere que existen los elementos suficientes para ello, siempre que previamente celebre audiencia, en la que garantice la presencia y participación del incoado y/o su defensor, con el objeto de que estos expongan las argumentaciones y presenten los elementos de prueba pertinentes para impedir cualquier modificación a la situación jurídica del imputado -pues existe la posibilidad de que este pase de estar en completa libertad, o de una restricción menor a tal derecho, a una completa restricción por medio de la detención provisional-; y, en su caso, conozca las razones que llevaron al juzgador a imponer tal medida.

En efecto, si ya en audiencia inicial se ha discutido sobre la imposición o no de medidas cautelares y el juez de paz decide adoptar medidas no restrictivas al derecho de libertad del incoado o menos gravosas al mismo, esta Sala considera ineludible, en atención al efectivo goce de los derechos de audiencia y defensa en el proceso penal, que el juez de instrucción al considerar necesario establecer la detención provisional debe otorgar a este la oportunidad de defenderse, en cuanto a expresar lo que estime conveniente a sus intereses respecto del cambio de su situación jurídica.

Lo anterior no significa, se insiste, que el juez de instrucción esté imposibilitado de decretar la medida cautelar de detención provisional -al momento que recibe el proceso penal-, sino que en garantía de los derechos de audiencia y defensa del justiciable, si aquel decide variar la decisión del juez de paz y dispone ordenar la detención provisional, deberá hacerlo luego de escuchar a las partes en una audiencia oral.

Y es que, ante la omisión legislativa de indicar, una vez trasladado el proceso penal del juzgado de paz al de instrucción, la posibilidad de imponer la medida cautelar de detención provisional previa discusión en audiencia, tal exigencia debe ser extraída del sistema de protección de derechos establecido en la Constitución, ya que si bien es cierto el juez encargado del proceso penal debe decidir lo correspondiente para garantizar las resultas de este, también es cierto que para que ello sea viable sin transgredir derechos fundamentales debe acudirse, con fundamento en lo dispuesto por la Constitución, a un mecanismo diseñado por el propio legislador, que ha sido establecido en otras etapas del proceso penal para discutir lo relativo a las medidas cautelares, es decir una audiencia oral y contradictoria.

Por tanto, desde el contenido concreto del artículo 266 numeral 1 del Código Procesal Penal, la interpretación restrictiva de normas que prevean supuestos de limitación de derechos, la tutela efectiva de los derechos de audiencia, defensa y libertad física del procesado, y en aplicación al artículo 13 la Constitución, el juez de instrucción cuando recibe las actuaciones, y en caso de que el de paz haya decretado otras medidas distintas a 7 la detención provisional, puede modificar la condición jurídica del imputado e imponer la medida más gravosa a su derecho de libertad personal, siempre que -como se indicó- celebre audiencia y garantice la presencia de las partes. VII).- Corresponde ahora emitir la decisión respecto del primer motivo propuesto a esta Sala y para ello es necesario delimitar la pretensión objeto de análisis de este proceso constitucional, en virtud de que esta Sala advierte, a partir de lo consignado en la certificación del proceso penal respectivo, que si bien el pretensor reclama de la imposición de la detención provisional sin haberse convocado a audiencia, en el presente caso no existe una declaración expresa por parte del Juzgado de Instrucción de Chalchuapa por medio de la cual decrete dicha medida cautelar.

Y es que consta en el proceso penal instruido en contra del beneficiado, por un lado, que el Juzgado Primero Paz de Chalchuapa, en audiencia inicial, resolvió: "...ORDENASE INSTRUCCIÓN FORMAL CON DETENCIÓN PROVISIONAL EN CONTRA DEL INCULPADO J.A.S.B., procesado por el delito de ACOSO SEXUAL en perjuicio de la menor **************************, SUSTITUYESE LA ANTERIOR MEDIDA por las siguientes: La obligación de presentarse dicho imputado el último día hábil de cada mes al Juzgado de Instrucción de esta ciudad (...) la prohibición de salir del país y la prohibición de comunicarse con la víctima antes dicha..."(sic); y, por otro lado, que el Juzgado de Instrucción de esa misma ciudad, una vez recibido el proceso penal promovido en contra del favorecido y mediante el correspondiente auto de instrucción, cambió lo decidido por el referido juzgado de paz, al expresar: "...En cumplimiento a lo establecido en el art. 2661 Pr. Pn. RATIFICASE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL Y REVOCANSE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA MISMA (...) por lo que gírese la correspondiente orden de captura en contra del incoado antes relacionado..." (sic).

Tales circunstancias fueron confirmadas por la autoridad demandada mediante informe que le fue requerido por esta S., en el que además aclara que la detención provisional y las otras medidas cautelares le fueron impuestas al beneficiado por parte del señor Juez Primero de Paz de esa misma ciudad, al haberse establecido los presupuestos regulados en el art. 292 del Código Procesal Penal.

A ese respecto, esta S. estima necesario acotar que las únicas medidas cautelares impuestas al señor S.B., en la correspondiente audiencia inicial, fueron las siguientes: presentación periódica, prohibición de salir del país y de comunicarse con la víctima del delito. Lo anterior, a pesar de que el Juzgado Primero de Paz de Chalchuapa en su resolución expresó inicialmente que ordenaba instrucción formal con detención provisional en contra del beneficiado, y acto seguido sustituyó dicha medida cautelar por otras menos gravosas al derecho de libertad personal de este, según se ha relacionado.

8 Y es que, al haber adoptado en el presente caso el Juzgado Primero de Paz de Chalchuapa las medidas cautelares reguladas en los numerales 3, 4 y 6 del art. 295 del Código Procesal Penal fueron esas las impuestas en audiencia inicial; y, por ende, las que el incoado debía cumplir, no así la detención provisional. Tal afirmación se evidencia del contenido del inciso 1° de la disposición precitada, al expresar: "Cuando fuere procedente sustituir la detención provisional por otra medida menos gravosa para el imputado, el juez o tribunal competente, de oficio o petición de parte, podrá imponerle, en lugar de aquella, alguna de las medidas siguiente:..."(resaltado y subrayado suplido).

En consecuencia, la detención provisional no produjo efectos jurídicos en el derecho de libertad del imputado por decisión del Juzgado Primero de Paz de Chalchuapa, pues este consideró en su resolución -folios 20 a 22 de la certificación antes referida- que tal medida en el caso concreto no se justificaba para asegurar las resultas del proceso.

En esos términos, al haberse decretado en audiencia inicial las medidas cautelares antes señaladas -presentación periódica, prohibición de salir del país y de comunicarse con la víctima-, la Jueza de Instrucción de esa misma ciudad, en atención a lo establecido en el artículo 266 numeral 1 del Código Procesal Penal, poseía únicamente la facultad legal de ratificar o modificar estas.

Sin embargo, se advierte en el caso en estudio que dicha autoridad judicial, a partir de su facultad de ratificar las medidas cautelares, revocó las medidas que fueron impuestas en la correspondiente audiencia inicial, y además confirmó una distinta -detención provisional- de las decretadas al favorecido en la referida audiencia; circunstancias, que han significado una aquiescencia del juzgador de modificar la condición jurídica del incoado, a fin de garantizar las resultas del proceso, por medio de la medida cautelar más gravosa al derecho de libertad del favorecido.

En ese sentido, este Tribunal considera que la aseveración efectuada por el peticionario, respecto de la actuación específica atribuible a dicha autoridad de la que hace depender la ilegalidad en la restricción al derecho fundamental del favorecido -haber decretado la detención provisional del beneficiado sin haber convocado a audiencia-, deberá ser analizada en el contexto en que fue emitida, ya que su imprecisión se justifica por la errónea actuación del Juzgado de Instrucción de Chalchuapa de ratificar una medida cautelar -detención provisional- que no había sido impuesta en audiencia inicial.

Y es que, en todo caso, el reclamo planteado radica precisamente en el cambio de la situación jurídica procesal del beneficiado respecto a su derecho de libertad personal, ocasionada por el auto de instrucción emitido por la autoridad demandada, sin habérsele dado la oportunidad de defenderse en audiencia.

Aclarado lo anterior, esta S. advierte que el Juzgado de Instrucción de Chalchuapa, mediante la emisión del correspondiente auto de instrucción, por un lado, 9 adoptó la medida cautelar de la detención provisional en contra del señor S.B., al ratificar erróneamente la misma y revocar -dejar sin efecto- las medidas impuestas; y, por otro, ordenó la captura de este; todo ello, sin haber convocado previamente a las partes procesales a una audiencia en la que se discutiera la procedencia de la misma.

Así, dicha actuación judicial provocó que el señor S.B. fuese privado de su derecho de libertad personal, al hacerse efectiva la orden de captura antes referida, sin que previamente se le otorgara la oportunidad de exponer las argumentaciones y de presentar los elementos de prueba pertinentes que pudieron haber impedido cualquier modificación a su situación jurídica.

Por tanto, el juzgador transgredió los derechos de audiencia, defensa y libertad personal del imputado, al haber variado mediante el correspondiente auto de instrucción la situación en que el incoado iba a enfrentar el proceso penal, al decretar la medida cautelar de la detención provisional, contrario a lo previamente dispuesto por el juez de paz, sin tener este la posibilidad de participar en una audiencia en la que tuvieran vigencia los principios de contradicción, igualdad y oralidad, en la cual pudiera presentar, personalmente y/o por medio de su defensor, los argumentos que estimara pertinentes en ejercicio de su defensa. VIII).- Por otra parte, evidenciada la inconstitucionalidad del acto previamente analizado, esta S. se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el segundo aspecto alegado en la pretensión, consistente en la falta de motivación de la resolución que decreta la detención provisional del favorecido en relación con la aplicación automática del inciso 2° del artículo 294 del Código Procesal Penal.

Lo anterior, porque este Tribunal estima que es irrelevante analizar si el Juzgado de Instrucción de Chalchuapa dio cumplimiento a su deber de motivación al emitir tal resolución, pues dicha autoridad judicial actuó contrario a la Constitución desde el momento en que ordenó la detención provisional del beneficiado -en los términos antes expuestos- y su captura, mediante el correspondiente auto de instrucción, sin que previamente haya convocado a este a una audiencia en la que se le otorgara oportunidades de defensa.

En consecuencia, resulta irrazonable proceder a determinar si el juzgador fundamentó en debida forma la medida cautelar de detención provisional, pues la decisión de la que se reclama, adoptada en auto de instrucción, no constituía el mecanismo procesal para ordenarla. IX).- Ahora bien, reconocidas las violaciones constitucionales alegadas en este proceso constitucional, es menester determinar -para el caso en concreto- los efectos del presente pronunciamiento; a ese respecto, es de indicar que el pretensor por medio del 10 escrito de iniciación de este hábeas corpus solicita el cese de la medida cautelar de la detención provisional decretada al señor S.B., vigente en ese momento.

En referencia a ello, este Tribunal ha podido constatar, mediante el acta de audiencia preliminar de las once horas con treinta minutos del día nueve de enero de dos mil ocho -folios 267 y 268 de la certificación antes referida-, que el favorecido fue puesto en libertad por haber sido beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en un procedimiento abreviado.

Por consiguiente, el efecto material de esta resolución no puede consistir en el restablecimiento del derecho de libertad del favorecido, ya que este se encuentra actualmente gozando de ese derecho fundamental; sino que el fallo a dictarse tiene por finalidad otorgar al señor S.B. un reconocimiento jurisdiccional de haber acontecido en su perjuicio violaciones constitucionales, para los efectos legales que dieren lugar.

Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 11, 12 y 13 de la Constitución, y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales esta Sala

RESUELVE:

1) Ha lugar el presente hábeas corpus solicitado por el licenciado T. de J.S.G., a favor del señor J.A.S.B., por haberse cometido por parte del Juzgado de Instrucción de Chalchuapa violaciones a sus derechos de audiencia y defensa con incidencia en su derecho de libertad física, al haber ordenado su detención provisional y captura sin convocarle previamente a audiencia; y, a partir de las razones expuestas en el considerando IX de la presente resolución, continúe el favorecido en la situación jurídica en que se encuentre. 2) Remítase la certificación del proceso penal marcado con el número 144-2007 al Juzgado de Instrucción de Chalchuapa. 3) N.. 4) A.. ---J.B.J.---J.N.C.S.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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