Sentencia nº 65-2008 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia65-2008
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

65-2008

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y treinta y siete minutos del día nueve de octubre de dos mil nueve.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus, se inició a solicitud de la licenciada G.V.C.M., a favor del señor S.L.G., quien fue procesado por el delito de Lesiones Culposas en el Juzgado de Tránsito de la ciudad de S.A..

Analizado el proceso, y considerando:

I) La impetrante alega que la Jueza Tercero de Paz de S.A., le decretó a su defendido la medida cautelar de detención provisional, sin embargo, no fundamentó en su resolución cuál era el temor de fuga que concurría para adoptar dicha medida, posteriormente el proceso penal es remitido al señor Juez de Tránsito de la misma ciudad, quien al dar por recibido, confirma en los mismos términos la medida decretada y a pesar de solicitarse revisión de medidas esta es mantenida igualmente sin fundamentación.

Aunado a lo anterior menciona, que la etapa de instrucción ha sido prorrogada sin hacer alusión a que hay una detención provisional en un delito menos grave y sin acreditarse el peligro de fuga, ni a la obstaculización del proceso que el favorecido podría generar.

En atención a lo cual, invoca como base para promover proceso de habeas corpus, los artículos 2, 11, 12 y 13 de la Constitución.

II) En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales, se nombró J.E., quien realiza una valoración sobre aspectos meramente legales, sin pronunciarse respecto al derecho fundamental de libertad física del beneficiario.

III) Previo a emitir la resolución que corresponda, esta Sala considera necesario aclarar que al iniciarse el presente hábeas corpus, el proceso penal en contra del favorecido se hallaba en la fase de instrucción y éste se encontraba guardando detención provisional a la orden del Juez de Tránsito de S.A.; sin embargo dicha situación se modificó, pues en la certificación del proceso penal con referencia número 51-2007, remitida a este Tribunal, consta del folio 188 al 190, con fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, celebración de audiencia preliminar en dicho Juzgado, en la que se sobreseyó definitivamente al favorecido.

No obstante, haberse determinado el cese del acto reclamado, éste se analizará a fin de verificar, si efectivamente se vulneró el derecho de libertad física del beneficiario, y a partir de ello éste pueda optar por el resarcimiento de los daños y perjuicios posiblemente ocasionados.

IV) Del argumento expuesto en la pretensión se puede inferir que la impetrante somete a análisis de este Tribunal los siguientes reclamos: a) la detención provisional decretada por la Jueza Tercero de Paz de S.A. y su posterior ratificación por parte del Juez de Tránsito de esa misma ciudad, respecto a la cual alega falta de motivación en sendos proveídos y b) la prórroga de la etapa de instrucción, sin tomarse en consideración que el favorecido se encontraba bajo la mencionada medida cautelar y el delito por el cual se le estaba procesando, era menos grave.

De tal manera, con el objeto de analizar lo planteado se hará referencia a los pasajes pertinentes del proceso penal con referencia 51-07, remitidos en certificación por el Juez de Tránsito de S.A.:

- Del folio 36 al 39, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, acta de audiencia inicial, celebrada en el Juzgado Tercero de Paz de S.A., en la cual se consignó que al analizar los elementos probatorios introducidos en el proceso penal para esa etapa procesal se tenía por establecida la existencia del delito y la probable participación del entonces procesado; así, aún cuando de conformidad al artículo 18 del Código Penal, se estaba ante el procesamiento de un delito menos grave, la responsabilidad que podría resultar de la acción civil y penal, potenciaba la fuga del procesado y en consecuencia se obstaculizaría la continuación del proceso penal, sumado a ello se estimó que las lesiones y los daños causados a los ofendidos eran de consideración, que no se había demostrado por parte de la defensa el arraigo familiar, laboral o domiciliar, en consecuencia se accedía a la petición fiscal y se ordenaba instrucción con detención provisional.

-Del folio 122 al 123, con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil siete, auto mediante el cual el señor Juez de Tránsito de S.A., da por recibido el proceso penal procedente del Juzgado Tercero de Paz de la misma ciudad, fija como plazo de instrucción ciento veinte días y ratifica la medida cautelar impuesta en atención a considerar que en esa fase procesal se acreditó la apariencia de buen derecho que consagra el Art. 292 Pr.Pn., citando al respecto el acta de detención en flagrancia y los reconocimientos de lesiones determinando con ello la probable participación del procesado; en cuanto al peligro de fuga se tiene que por la alarma social que ha causado el hecho, el favorecido podía sustraerse a la acción de la justicia, pues si bien el delito de Lesiones Culposas no señala una pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, ni es un delito considerado grave, dadas las circunstancias en las que acaeció el hecho y al estar sabedor éste que las víctimas son representantes del Ministerio Público Fiscal, podía generarse en el mismo temor de guardar prisión, darse a la fuga y no comparecer a la audiencia preliminar.

- Del folio 156 al 157 consta acta con fecha nueve de abril de dos mil ocho, en la cual se consignó la celebración de audiencia especial de revisión de medida cautelar, realizada de oficio por el Juez de Tránsito de la ciudad de S.A., quien hizo constar que retomaba las consideraciones efectuadas por la Jueza de Paz de la misma ciudad, para decretar la detención provisional, considerando al respecto que las mismas no presentaban variación alguna y por tanto no procedía su sustitución.

V) Relacionados los pasajes anteriores, se procede a resolver sendos puntos, en cuanto al consignado en el literal a) del considerando IV, el cual se refiere a la falta de motivación en la detención provisional decretada por la Juez Tercero de Paz de S.A. y su posterior ratificación por el Juez de Tránsito de la misma ciudad; a ese respecto, es menester hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, se ha pronunciado en su jurisprudencia de manera reiterada en cuanto a la exigencia de disponer de la detención provisional mediante resolución motivada, así: "en tanto implica una afectación al derecho fundamental de libertad: ello porque constituyendo la libertad la regla general, cualquier privación de la misma debe justificarse jurídicamente, en caso contrario, tal privación se entiende arbitraria. Y es que si no se explicitan las razones para decretar la detención provisional, no existe forma de apreciar si la misma ha sido dictada conforme a ley" (sentencia de hábeas corpus 69-2008 de fecha 28/10/2008).

Tal exigencia de motivación, deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; e implica que la autoridad judicial debe respetar los derechos fundamentales de los enjuiciados, garantizando que éstos conozcan los motivos que la inducen a resolver en determinado sentido y por consiguiente sea factible impugnar su contenido mediante los mecanismos que la ley prevé.

Así, en la detención provisional la motivación ha de satisfacer, necesariamente, "los presupuestos típicos de toda medida cautelar", es decir el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y periculum in mora o peligro de fuga, contemplados para dicha medida cautelar en el Art. 292 del Código Procesal Penal.

La apariencia de buen derecho exige, una probabilidad razonable sobre la participación delincuencial por parte del imputado en el hecho punible atribuido, además requiere la observancia de dos aspectos: a) formalmente se necesita algo más que un indicio racional de criminalidad, pues no basta que se compruebe la constancia del hecho, debe el Juez exteriorizar los motivos que reflejen la responsabilidad penal del imputado, por lo cual es preciso la concretización de los elementos en que se funda, en base a lo aportado por la investigación, lo cual permita afirmar que con probabilidad el procesado es autor o participe del delito atribuido en su contra; b) materialmente es menester que el hecho punible constituya un delito y no una falta.

El peligro de fuga, alude a la posible ocultación de los medios de prueba y a un fundado riesgo de evasión por parte del imputado que entorpecería el curso normal del proceso penal; de tal forma, si no existe una fundada sospecha de que el inculpado pueda fugarse, resultaría injustificable su detención provisional, en razón que la finalidad primordial de esta medida cautelar consiste en asegurar mediante el ejercicio de la acción judicial las resultas del proceso.

Ahora bien, es menester señalar los caracteres de la detención provisional, respecto de los cuales, esta S. en su jurisprudencia ha sostenido "(...) la detención provisional es una autentica medida cautelar, por lo que son predicables respecto a ella las siguientes características, todas directamente deducibles de la normativa constitucional -arts. 2,8,11,12,13 y15 Cn.-: a) tienen carácter instrumental; es decir, que están preordenadas, en general, a una decisión definitiva, de la cual aseguran su fructuosidad, esto es, que más que el objetivo de actuar el derecho en su satisfacción, lo tiene en asegurar la eficacia práctica de la resolución definitiva; (b) son provisionales, es decir, sus efectos tienen duración limitada, no aspiran a transformarse nunca en definitivos, sino que por su naturaleza están destinados a extinguirse en el momento en que se dicte sentencia o resolución sobre el fondo del asunto; (c) son urgentes, pues además de la idea de peligro -entendido en sentido jurídico-, precisa que exista urgencia en sí, pues de no proveer a él rápidamente, son variables y aun revocables, siempre de acuerdo al principio "rebus sic stantibus"; esto es, cabe su modificación en cuanto se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó, sea por aumento o disminución del "periculum in mora", desaparición del mismo, o disminución del "fumus boni iuris"; (e) excepcionalidad en el sentido que la misma sólo puede ordenarse cuando no existan otros medios menos gravosos para la libertad que permitan alcanzar los mismos fines; (f) se extinguen a término o a plazo, es decir, que sus efectos se extinguen en el momento en que emana, con fuerza de cosa juzgada, la resolución del asunto principal; (g) las resoluciones cautelares no surten efectos de cosa juzgada, pues su especial objeto, su instrumentalidad, su variabilidad y su provisionalidad, excluyen la duración de los efectos de una decisión en que consiste la cosa juzgada", (sentencia de 5/XII/2002, proceso de hábeas corpus 12-2002).

En ese orden de ideas, es dable mencionar que, en todo caso la detención provisional es una medida cautelar sujeta a las reglas de excepcionalidad, jurisdiccionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, homogeneidad y obediencia a la regla sic stantibus o principio de variabilidad, la cual no presupone que sea una pena anticipada cuando se adopta, pues es perfectamente compatible con el principio de presunción de inocencia en virtud del principio de proporcionalidad, (sentencia de 08/VII/2008, proceso de hábeas corpus 38-2008).

Una vez apuntado lo anterior y en aplicación al caso concreto es de considerar que, contrario a lo sostenido por la licenciada C.M., se ha constatado de la certificación del proceso penal antes relacionado -del folio 36 al 39- que la señora Juez Tercero de Paz de S.A., en su resolución, cumplió con el deber de motivación al tomar en consideración los elementos probatorios introducidos en el proceso penal estableciendo con ello la existencia del delito y la participación delincuencial del incoado, asimismo estimó que debido a las particularidades del hecho se potenciaba el peligro de fuga del entonces procesado; por consiguiente, dicha autoridad judicial explicitó las razones que la llevaron a decretar la medida cautelar sometida a control constitucional.

A su vez, se verificó que el señor Juez de Tránsito de S.A. -del folio 122 al 123- en el auto que dio por recibido el proceso penal y ratificó la medida cautelar en comento, consignó las siguientes circunstancias para motivar su resolución: la alarma social que había causado el hecho, la posibilidad que el procesado se sustrajera de la acción de la justicia, el estar sabedor que las víctimas son representantes y empleadas del Ministerio Público Fiscal, el temor ante la representación de guardar prisión que podía propiciar en el señor L.G. darse a la fuga y que no compareciera a la audiencia preliminar.

Asimismo, consta del folio 156 al 157 del proceso penal, acta de audiencia especial de revisión de medidas en la cual se consignó que los elementos tomados en consideración para decretar la detención provisional, no habían variado y por ello se declaraba sin lugar la sustitución de la misma.

Al respecto, se advierte que dicha autoridad al momento de justificar la no sustitución de la medida cautelar realizó una "motivación por remisión" la cual ha sido aceptada por este Tribunal en su jurisprudencia, pues: "una autoridad para cimentar su decisión puede invocar o remitirse a una resolución proveída por otra autoridad judicial que anteriormente ha compartido dicha decisión y efectivamente ha plasmado las razones por las cuales decidió adoptarla" (sentencia de hábeas corpus 199-2005 de fecha 21/12/2005).

De tal forma, se desvirtúa la alegada falta de fundamentación en la detención provisional que adolecía el señor L.G.; ya que para ese estadio procesal se estableció en los fallos sometidos a control constitucional de este Tribunal, que las autoridades judiciales cumplieron con el deber de motivación al explicitar las razones que tuvieron a bien tomar en consideración para tener por concurridos los presupuestos de apariencia de buen derecho y el peligro de fuga -requeridos en la legislación procesal penal y en sometimiento de la Constitución-; por tanto respecto a dicho planteamiento esta Sala desestima, que se haya vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y de defensa del favorecido con incidencia en su derecho de libertad física.

En cuanto al planteamiento consignado en el literal b) del considerando IV, referido a la prórroga de la etapa de instrucción, sin tomarse en consideración que el favorecido se encontraba bajo detención provisional y el delito por el cual se le estaba procesando, era menos grave, esta Sala advierte, que no se concretizó la manera en que el acto reclamado producía afectación al derecho de libertad física del favorecido, lo cual deviene en un alegato carente de los elementos necesarios para ejercer control constitucional, en tanto que es necesario que se especifique el agravio que se genera en el derecho tutelado en el proceso de hábeas corpus.

En ese sentido, este Tribunal se inhibe de emitir pronunciamiento, siendo procedente sobreseer al respecto.

Es importante aclarar, que la emisión de un sobreseimiento en cuanto a lo apuntado supra, no tiene incidencia alguna en el proceso penal, más bien establece, que no concurrieron los presupuestos necesarios para pronunciar una resolución sobre el fondo de dicho planteamiento.

Por las razones expuestas, esta S.

RESUELVE:

  1. No ha lugar el hábeas corpus en cuanto a lo solicitado en el considerando IV, literal a) de la presente resolución y por consiguiente continúe el señor S.L.G., en la situación jurídica en que se encuentra, b) sobreséese el presente proceso de hábeas corpus respecto a lo reclamado en el literal b) del mismo considerando IV; c) certifíquese la presente resolución y remítase al Tribunal de procedencia junto con la certificación del proceso penal; d) notifíquese y e) archívese.

---J.B.J.---F.M.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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