Sentencia nº 39-2008 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia39-2008
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

39-2008

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y treinta y ocho minutos del día veinticinco de marzo de dos mil diez.

El presente proceso inició a petición del licenciado C.A.L.G., a favor del señor R.A.V., procesado por los delitos de daños y agrupaciones ilícitas, contra actos del Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador y del Juzgado de Paz de Nejapa.

Leído el proceso y considerando:

  1. El licenciado L.G. manifestó haberse vulnerado el derecho de libertad personal del señor R.A.V. en virtud que el día trece de marzo de dos mil ocho, durante audiencia especial de imposición de medidas cautelares, celebrada por la Jueza Especializada de Instrucción de San Salvador, esta última se declaró incompetente para conocer del proceso penal instruido en contra del favorecido, por considerar -según el impetrante- que los delitos atribuidos al mismo no están contemplados en la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

    A pesar de haberse declarado incompetente, la jueza impuso la medida cautelar de detención provisional en contra del señor V., decisión de la que reclama el licenciado L.G., por estimar que, al haberse declarado incompetente para conocer del proceso penal, la jueza estaba imposibilitada para analizar los presupuestos de la detención provisional establecidos en el artículo 292 del Código Procesal Penal o para decretar medida cautelar alguna. También objeta el pretensor que la resolución emitida no fue fundamentada por la juzgadora, quien "(...) se abstuvo de dar una fundamentación de porque (sic) decretaba la detención provisional (...)".

    Por otro lado, una vez remitido el referido proceso penal al Juzgado de Paz de Nejapa, el día catorce de marzo de dos mil ocho, la audiencia inicial fue programada para realizarse el día veinticinco de marzo del mismo año, fecha en que fue aplazada "(...) sin ningún fundamento, más la sola enunciación de que la Representación Fiscal no se había hecho presente (...)" y reprogramada para el día veintiocho de los mencionados mes y año. De forma que la referida jueza "(...) lejos de programar Audiencia Inicial de inmediato o al menos el día siguiente, la señaló hasta el día martes veinticinco de los corrientes a las once horas con treinta, no obstante haber observado que el imputado se encontraba detenido".

    En virtud de lo anterior, según el peticionario, desde el día siete de marzo hasta la fecha de presentación de la solicitud de hábeas corpus -veintiséis de marzo de dos mil ocho- el favorecido permanecía "(...) ilegítimamente detenido por veinte día (sic), sin haber recibido ninguna respuesta, pese a la efecicacia (sic) y rapidez que debería tener el acceso a la justicia y ser llevado sin demora al juzgamiento en las diferentes etapas procesales que plantean tanto los tratados internacionales como las leyes secundarias de la materia, en las que se observa que el máximo de detención en ese estado nunca debe sobrepasar los seis días (plazo administrativo de 72 horas y termino [sic] de inquirir también de 72 horas como máximo)".

  2. Según lo establece la Ley de Procedimientos Constitucionales fue nombrado Juez Ejecutor el licenciado M.R.D., quien consideró que no se vulneró alguna de las garantías constitucionales del señor R.A.V., por haberse actuado conforme a la ley.

  3. Previo a realizar el análisis de los hechos y argumentaciones expuestas por el peticionario, esta S., tomando en cuenta sus precedentes, efectuará las siguientes consideraciones con relación a: a) la seguridad jurídica; b) el deber de fundamentar las resoluciones, entre ellas la que impone la medida cautelar de detención provisional; c) el plazo de detención por el término de inquirir; y d) las dilaciones indebidas en relación con el derecho de defensa en juicio.

    a) Por seguridad jurídica se entiende la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, establecidos de forma previa; de manera que si quien aplica el derecho, al realizar una actividad en el ejercicio de tal función, excede los límites de actuación establecidos en la Constitución y en las leyes, ocasiona una vulneración al derecho en estudio (sentencia A. 642-99, de 26-6-2000).

    En el orden de lo dicho, es la condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público (sentencia HC 80-2004, de 19-9-2005).

    b) La jurisprudencia de esta S. ha reiterado que las decisiones administrativas o judiciales que afecten derechos, entre ellos la libertad personal, deben fundamentarse adecuadamente, para permitir, entre otros, satisfacer el requisito de publicidad, determinar la razonabilidad de la decisión, el control de las resoluciones mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la Constitución (sentencia HC 38-2005, de 31-8-2005).

    Este tribunal también se ha referido a la obligación específica de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones, en las cuales deben plasmar las explicaciones que permitan evidenciar el razonamiento que llevó al juez a determinada conclusión, para luego permitir el ejercicio de otros derechos conexos, entre ellos el de recurrir por parte de quienes resultan perjudicados por los pronunciamientos judiciales.

    Dicha exigencia "(...) deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; e implica que la autoridad judicial debe respetar los derechos fundamentales de los enjuiciados, garantizando que éstos conozcan los motivos que la inducen a resolver en determinado sentido y por consiguiente sea factible impugnar su contenido mediante los mecanismos que la ley prevé" (sentencia HC 65-2008, de 9-10-2009).

    La obligación de fundamentar las resoluciones judiciales que afectan derechos no puede ser eludida al decretar la medida cautelar de detención provisional, por cuanto esta supone un evidente límite al ejercicio del derecho de libertad física de una persona.

    La detención provisional es la medida cautelar más grave reconocida en la Constitución y en la normativa procesal penal y su imposición implica la comprobación de ciertos requisitos: apariencia de buen derecho y peligro en la demora. Esta Sala se ha referido a ellos indicando que el primero consiste en la fundada sospecha de participación del imputado en un hecho punible que sea constitutivo de delito -y no de falta-, requisito que no se satisface con la existencia de simples indicios o sospechas de participación delincuencial sino que debe concretarse en elementos objetivos aportados por la investigación que permitan sostener, con probabilidad, que el imputado es autor o partícipe del delito que se le atribuye (sentencia HC 41-2008R, de 18-2-2009).

    El denominado peligro en la demora alude a un fundado riesgo de evasión por parte del imputado, pero también al peligro de obstaculización de un acto de investigación o de prueba por parte del mismo, así como de alteración de los elementos probatorios o influencia en los órganos de prueba; que generaría la frustración del desarrollo normal del proceso penal y de la efectividad de la posible pena a imponer en el mismo.

    c) La detención por el término de inquirir ha sido considerada por este tribunal como una detención judicial confirmatoria, que tiene naturaleza cautelar. Lo anterior implica que comparte las características del resto de medidas cautelares, entre ellas las de temporalidad, provisionalidad e instrumentalidad.

    La temporalidad en la detención por el término de inquirir tiene un alto rigor, pues los límites máximos de esta han sido instituidos por el constituyente en el artículo 13 inciso tercero de la Constitución, a efecto de garantizar al justiciable que no será objeto de una restricción al derecho de libertad personal de forma indefinida, pues dentro del plazo que señala la mencionada disposición constitucional, es decir setenta y dos horas, debe decidirse sobre la libertad de la persona o la continuación de la detención -detención provisional-.

    El término de inquirir comprende entonces, el tiempo que el detenido, ya a disposición del juez luego de su captura, se mantiene privado de libertad en tanto aquel decide sobre su situación personal respecto a la referida libertad; es decir, este plazo perentorio señalado en la Constitución, impide que, luego de transcurrido el mismo, una persona permanezca privada de su libertad sin que haya un pronunciamiento jurisdiccional sobre su situación jurídica, ya sea restableciendo el goce del citado derecho, o bien confirmando la restricción del derecho de libertad personal; pues no hacerlo sería una arbitrariedad.

    d) La jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme al establecer que la existencia de plazos prolongados en la tramitación de un proceso puede implicar una afectación arbitraria a los derechos de las personas, con incidencia en su derecho de libertad. Así, esta S. ha sostenido la virtualidad de los excesos de las autoridades respecto a los plazos legales para vulnerar derechos fundamentales, entre ellos el derecho de libertad personal.

    Este tipo de retrasos inciden de manera directa en el derecho de defensa en juicio, puesto que impiden al imputado obtener -con la celeridad que el caso específico amerite- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (sentencia HC 106-2003, de 3-10-2005).

    No obstante, este tribunal también ha reconocido que no toda prórroga en la tramitación de un proceso genera afectaciones de índole constitucional, por lo cual para calificar el concepto de plazo razonable, en contraposición con el de dilación indebida, se debe tener en consideración los siguientes elementos: (a) que dentro del proceso penal no existan "plazos muertos" que hagan considerar que la prolongación del proceso obedece a la negligencia del juzgador que de forma injustificada, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir una resolución de fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes; (b) la complejidad fáctica del litigio, atendiendo a cuestiones como el número de imputados, las circunstancias en que acontecieron o que rodearon los hechos, y dificultades en la recolección probatoria; y (c) la actividad de las partes, cuyos comportamientos u omisiones hayan provocado intencionalmente la dilación.

  4. Concretados los extremos de la queja propuesta, así como el informe emitido por el Juez Ejecutor y vista la certificación del proceso penal remitida por el Juzgado de Instrucción de Apopa, se tiene:

    - Solicitud fiscal de realización de audiencia especial de imposición de la medida cautelar de detención provisional, presentada en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, a las doce horas del día diez de marzo de dos mil ocho (folios 1-8).

    - Acta de captura del señor R.A.V., realizada en el interior de las bartolinas del sistema novecientos once, San Salvador, a las catorce horas del día siete de marzo de dos mil ocho (folio 38).

    - Auto emitido por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador a las trece horas del día diez de marzo de dos mil ocho, en el cual se recibe la solicitud fiscal de celebración de audiencia especial de imposición de la medida cautelar de detención provisional y, entre otras decisiones, se decreta la detención por el término de inquirir del señor R.A.V. (folio 41).

    - Acta de audiencia especial de imposición de medidas cautelares, celebrada en la sala de audiencias del Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, a las diez horas del día trece de marzo de dos mil ocho (folios 60-63). En dicha acta se documenta la decisión de la juzgadora de declararse incompetente para conocer del proceso instruido en contra del señor R.A.V., por los delitos de daños agravados y agrupaciones ilícitas, por considerar que no revestían los hechos las características de los que corresponde conocer a ese juzgado; y la resolución de decretar detención provisional en contra del señor V.. En la parte final del documento aludido se establece que la decisión había sido debidamente fundamentada y que los argumentos de dicha fundamentación constarían en la resolución respectiva.

    - Auto de las quince horas con cincuenta y cinco minutos del día trece de marzo de dos mil ocho, emitido por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, en el cual se reiteran y se desarrollan con mayor amplitud las razones de la declaratoria de incompetencia en razón de la materia del referido juzgado (folios 64-70). Respecto a la imposición de la medida cautelar de detención provisional, la jueza establece argumentos jurídicos que posibilitan su imposición y además hace una descripción del comportamiento atribuido al señor V. con relación al delito de daños agravados, expresando que su existencia y la probable participación del imputado, fueron acreditados mediante diversos elementos de prueba, entre ellos el dicho de los testigos identificados como "Jaraguá" y "King", este último como representante de la empresa ofendida, y un álbum fotográfico de los daños ocasionados.

    Con relación al delito de agrupaciones ilícitas describe los requisitos de dicho tipo penal, refiriendo cómo los mismos se han establecido con las investigaciones iniciales efectuadas.

    En alusión al peligro en la demora la juzgadora manifiesta que la adopción de la medida cautelar de detención provisional debe basarse en un mínimo de actividad probatoria y no puede aplicarse automáticamente acudiendo a la gravedad del delito, agregando que no puede ordenar la libertad del imputado V. en virtud que la defensa técnica no presentó ningún tipo de arraigo.

    - Oficio número 1198 (A1) 73-08, de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, suscrito por la Jueza Especializada de Instrucción de San Salvador, mediante el cual remitió al Juzgado de Paz de Nejapa el proceso penal instruido en contra del señor R.A.V. y otra persona (folio 72).

    - Auto de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, emitido por el Juzgado de Paz de N., en el que se recibe el proceso penal referido, se previene a la representante fiscal la presentación de requerimiento y se convoca para la celebración de audiencia inicial, a las once horas y treinta minutos del día veinticinco de marzo de dos mil ocho (folio 73).

    - Acta de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, en la que consta el aplazamiento de la audiencia inicial, por ausencia de la representación fiscal, los imputados y la defensa técnica de uno de estos, así como el señalamiento de las nueve horas y treinta minutos del día veintiocho de marzo del mismo año, como nueva fecha para la realización de la mencionada audiencia (folio 76).

    - Requerimiento fiscal suscrito por la licenciada L.L.C.S., con fecha de recepción veintiséis de marzo de dos mil ocho (folios 78-83).

    - Acta de audiencia inicial celebrada en la sala de audiencias del Juzgado de Paz de Nejapa, a las nueve horas y treinta y cinco minutos del día veintiocho de marzo de dos mil ocho, al final de la cual se ordenó instrucción formal y mantener la medida cautelar de detención provisional decretada por la Jueza Especializada de Instrucción de San Salvador (folios 86-101).

  5. Establecidos los fundamentos jurídicos de la presente decisión y relacionadas las actuaciones de las autoridades que el licenciado C.A.L.G. estima violatorias de los derechos constitucionales del señor R.A.V., debe darse respuesta a los reclamos planteados por el pretensor.

    a) En primer lugar, con relación a la afirmación de que la Jueza Especializada de Instrucción de San Salvador estaba imposibilitada para decretar la medida cautelar de detención provisional en contra del señor V., porque previamente se había declarado incompetente para conocer del proceso penal instruido en contra del mismo, debe decirse que el artículo 13 de la Constitución señala que "[n]ingún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas", de manera que dicha disposición establece reserva legal para la configuración de todas las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención. Es al legislador a quien, dentro de los límites de la Constitución, se le atribuye la facultad para fijar tales aspectos.

    Consecuente con lo anterior, el artículo 4 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en su parte final establece que cuando un juez especializado advierta que el proceso debe tramitarse en los juzgados comunes, remitirá las actuaciones, adoptando con anterioridad las decisiones pertinentes respecto a actos urgentes de investigación y a la libertad del imputado (resaltado suplido).

    Tal disposición legal, en casos como el planteado, permite que, sin vulnerar el plazo establecido en el artículo 13 de la Constitución -setenta y dos horas de duración de la detención por el término de inquirir- tampoco se incida negativamente en la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado al juicio y las resultas del proceso, cuando se estime que la detención provisional es la medida cautelar más idónea para garantizar tales fines.

    De forma que en el presente caso no se ha transgredido el derecho del imputado a que su situación jurídica no sea modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, establecidos de forma previa, pues la misma ley, tomando en cuenta los plazos regulados por el constituyente, ha conferido a los jueces especializados la atribución de pronunciarse sobre la libertad del imputado, cuando en razón de advertirse incompetentes para tramitarlo, deban remitir el proceso a otra autoridad.

    b) En segundo lugar, respecto a la falta de fundamentación de la resolución que impuso la detención provisional contra el señor V., dictada por la Jueza Especializada de Instrucción de San Salvador, se ha comprobado que en el auto emitido después de la audiencia especial de imposición de medidas cautelares, celebrada el día trece de marzo de dos mil ocho, cuyas partes pertinentes han sido relacionadas en el considerando IV de esta sentencia, la jueza señaló los elementos -declaración del testigo denominado Jaraguá, denuncia del representante legal de la sociedad ofendida por el delito de daños agravados y álbum fotográfico de la inspección efectuada con relación a este último ilícito penal- con los que estimó establecidos tanto la existencia de ambos delitos- daños agravados y agrupaciones ilícitas- como la probable participación del imputado en los mismos, requisitos integrantes del presupuesto de apariencia de buen derecho, cuya concurrencia en el caso concreto describió la juzgadora en su resolución.

    Por otro lado, la jueza también hizo referencia al requisito de peligro en la demora, reconociendo que a pesar de la existencia de delitos graves, como los atribuidos al imputado, el juzgador no debe utilizar el criterio de la gravedad como una justificación para decretar automáticamente la medida cautelar de detención provisional, lo que constituiría una violación a una de las derivaciones del principio constitucional de presunción de inocencia, que establece que el juzgamiento en detención no debe ser la regla general. Además, la jueza también fundamentó su resolución en la ausencia de prueba que permitiera tener por establecidos los arraigos del imputado, es decir la falta de comprobación de la existencia de condiciones personales, familiares, laborales, etcétera, que permitieran la configuración de una presunción razonable que disminuyera el riesgo de fuga del procesado.

    De lo anterior se concluye que se han cumplido los requisitos básicos que establece la doctrina y el artículo 292 del Código Procesal Penal, a los que también se ha referido la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a la fundamentación de la medida cautelar de detención provisional, como se desarrolló en el apartado b) del considerando III de esta sentencia, pues la jueza ha explicado por qué estima el cumplimiento de los requisitos de apariencia de buen derecho y peligro en la demora en el caso del señor R.A.V., no existiendo por tanto la vulneración a los derechos de defensa y seguridad jurídica por este motivo, como lo ha pretendido se declare el licenciado C.A.L.G..

    c) En tercer lugar, esta Sala debe pronunciarse sobre las manifestaciones del solicitante respecto a que la audiencia inicial fue aplazada "(...) sin ningún fundamento, más la sola enunciación de que la Representación Fiscal no se había hecho presente (...)" y reprogramada para el día veintiocho de los mencionados mes y año. De forma que la referida jueza "(...) lejos de programar Audiencia Inicial de inmediato o al menos el día siguiente, la señaló hasta el día martes veinticinco de los corrientes a las once horas con treinta, no obstante haber observado que el imputado se encontraba detenido".

    A lo anterior agregó que desde el día siete de marzo hasta la fecha de presentación de la solicitud de hábeas corpus -veintiséis de marzo de dos mil ocho- el favorecido permanecía "(...) ilegítimamente detenido por veinte día (sic), sin haber recibido ninguna respuesta, pese a la efecicacia (sic) y rapidez que debería tener el acceso a la justicia y ser llevado sin demora al juzgamiento en las diferentes etapas procesales que plantean tanto los tratados internacionales como las leyes secundarias de la materia, en las que se observa que el máximo de detención en ese estado nunca debe sobrepasar los seis días (plazo administrativo de 72 horas y termino [sic] de inquirir también de 72 horas como máximo)".

    A ese respecto, es preciso señalar que, según consta en la certificación del proceso penal cuyos pasajes pertinentes fueron relacionados en el considerando IV de esta sentencia, el señor V. fue puesto a disposición del Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador a las doce horas del día diez de marzo de dos mil ocho, fecha en que el referido juzgado decretó su detención por el término de inquirir y señaló como fecha para la celebración de audiencia especial para la imposición de medidas cautelares las diez horas del día trece de los mismos mes y año, tal como consta en auto agregado a folio 41 del expediente penal. Al final de la referida audiencia, que según acta agregada a folio 60 del referido expediente efectivamente fue realizada a la hora y fecha indicadas, se decretó la detención provisional del favorecido.

    Por lo tanto, está acreditado que el Juzgado Especializado referido se pronunció respecto a la libertad del señor V. dentro del plazo de setenta y dos horas, contadas a partir del momento en que este fue puesto a su orden, esto último dentro los límites temporales de la detención administrativa. Es decir que la juzgadora, al decretar la medida cautelar de detención provisional dentro de la hora setenta después de que el señor V. fue puesto a su disposición, cumplió con el plazo de la detención por el término de inquirir contenido en el artículo 13 de la Constitución.

    Ahora bien, respecto al exceso en el plazo de celebración de audiencia inicial señalado por el pretensor, deben efectuarse algunas aclaraciones respecto al procedimiento que debe seguir el J. Especializado cuando se declara incompetente para conocer del proceso penal durante la realización de audiencia especial de imposición de medidas cautelares.

    El artículo 17 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja establece que si el imputado se encuentra detenido será puesto a disposición del Juez Especializado de Instrucción y este, a petición de la Fiscalía General de la República, celebrará una audiencia especial para discutir la imposición de medidas cautelares, dentro del plazo de setenta y dos horas.

    Dicha audiencia deberá ser realizada, según las disposiciones del Código Procesal Penal que se aplican supletoriamente a los procesos tramitados de conformidad con lo establecido en la ley especial indicada, atendiendo, entre otros, a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, y permitiendo el ejercicio de todos los derechos del imputado y de la víctima.

    En sujeción al principio de contradicción el juez respectivo deberá convocar a todas las partes acreditadas, es decir fiscal, defensor, imputado y víctima, para que puedan exponer sus argumentos y contradecir los de la contraparte en igualdad de condiciones.

    Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. debe reiterar lo expresado en considerandos precedentes respecto a los requisitos procesales para decretar la medida cautelar de detención provisional. El primero de ellos denominado apariencia de buen derecho -que debe analizarse para la imposición de cualquier otra medida cautelar-, implica un análisis sobre la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado, cuya configuración debe basarse en los elementos probatorios incorporados al proceso. La discusión que las partes deben realizar respecto a tales aspectos en la audiencia especial aludida es comparable con la que se lleva a cabo durante la celebración de audiencia inicial, señalada dentro del procedimiento ordinario, durante la cual, para determinar si el caso propuesto continúa a la fase de instrucción, el Juez de Paz analiza la concurrencia de elementos objetivos que permitan sostener que la conducta enjuiciada puede ser constitutiva de delito y que el imputado puede ser autor o partícipe.

    En consecuencia el debate que se genera en ambas audiencias relacionadas se centra en la existencia del delito y la participación del imputado, donde las partes se encuentran en igualdad de condiciones para exponer los argumentos correspondientes y rebatir los contrarios, y el juez cuenta con el mismo tipo de insumos para dictar su decisión tanto en una como en otra.

    Antes de aplicar los argumentos consignados al caso en examen cabe aclarar que, teniendo en cuenta sus precedentes jurisprudenciales -verbigracia sobreseimiento HC 123-2007, de 17-2-2010-, esta S. está impedida para determinar cuál es la autoridad competente para conocer sobre un proceso penal, por lo tanto el análisis se limitará a establecer si hubo un exceso en la realización de los actos procesales por parte de la Jueza de Paz de Nejapa y, en caso de determinarse retraso, si este vulneró el derecho de defensa del favorecido.

    Así, durante la celebración de la aludida audiencia especial, en ocasión de discutir la imposición de medidas cautelares, la Jueza Especializada de Instrucción de San Salvador resolvió "... DECLARASE (sic) INCOMPETENTE en razón de la materia por las razones expuestas anteriormente, en virtud de ello remítase el presente proceso penal al Juzgado de Paz de (sic) del Municipio de N., a efecto que se le de el trámite de ley correspondiente...".

    La remisión ordenada se efectuó a las dieciséis horas del día catorce de marzo de dos mil ocho, fecha en la que el Juzgado de Paz de N. emitió un auto mediante el cual ordenó la celebración de audiencia inicial a las once horas y treinta minutos del día veinticinco de marzo del mismo año, la cual se aplazó ante la incomparecencia de varios sujetos procesales y se efectuó el día veintiocho de marzo del referido año.

    En coherencia con lo sostenido en parágrafos anteriores, la Jueza de Paz de N. debió enviar sin demora alguna el proceso penal en referencia al Juzgado de Instrucción de Apopa, pues aquella no tenía más que verificar la celebración de la audiencia especial para la imposición de medidas cautelares y efectuar las comunicaciones correspondientes. Tal remisión, sin embargo, tardó diecisiete días, pues el Juzgado de Instrucción de Apopa recibió el proceso el día treinta y uno de marzo de dos mil ocho; excediéndose injustificadamente el plazo para ello, el cual no debió superar las veinticuatro horas señaladas en el inciso final del artículo 256 del Código Procesal Penal.

    Ahora bien, establecido el exceso injustificado en el plazo para remitir el proceso penal al Juzgado de Instrucción respectivo y determinado que durante el mismo el favorecido permaneció detenido, debe establecerse si tal retraso tiene relevancia constitucional.

    En este punto es importante aclarar que la Sala de lo Constitucional no es contralora del cumplimiento de los plazos procesales por parte de las autoridades judiciales o administrativas y por lo tanto, cuando su inobservancia no signifique un obstáculo en la utilización de los mecanismos de defensa de los que el justiciable dispone para cuestionar una decisión que restringe su derecho de libertad personal, el asunto no supondrá una violación constitucional.

    En ese sentido debe reconocerse que la detención provisional decretada en contra del favorecido durante audiencia especial para la imposición de medidas cautelares es válida y su legitimidad no se extingue o disminuye por el exceso injustificado de un plazo, salvo cuando este tenga conexión con un plazo constitucional. En consecuencia, la demora en la remisión del proceso penal al Juzgado de Instrucción de Apopa cuando el imputado ya se encontraba detenido provisionalmente no implica automáticamente que dicha medida cautelar se convierta en ilegal o inconstitucional, principalmente cuando se ha cumplido con los requisitos constitucionales y legales para decretarla, como se sostuvo en los apartados anteriores de este considerando.

    Por otro lado, debe indicarse que durante el plazo que transcurrió entre la recepción del proceso penal por parte del Juzgado de Paz de N. y la remisión del mismo al Juzgado de Instrucción aludido, el imputado o su defensor pudieron requerir el señalamiento de audiencia especial de revisión de la medida cautelar que sufría el primero de los mencionados, solicitud que puede plantearse "en cualquier estado del procedimiento y todas las veces que lo consideren oportuno", de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 306 del Código Procesal Penal. Además, tanto durante el referido tiempo como en momentos posteriores del proceso penal podían realizarse diversas actuaciones en ejercicio del derecho de defensa del señor V. para controvertir la medida cautelar que se encontraba cumpliendo, como efectivamente las efectuó el defensor del imputado durante audiencia inicial y en audiencia especial de revisión de medidas cautelares celebrada por el Juez de Instrucción de Apopa, a solicitud del mencionado abogado. De forma que no es factible sostener que hubo violación a los derechos de defensa y libertad del detenido cuando existieron múltiples oportunidades para el debate de la detención provisional impuesta.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2, 11 inciso , 12 y 13 de la Constitución; 71 y 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    i) no ha lugar el hábeas corpus solicitado por el licenciado C.A.L.G., a favor de R.A.V., por no haber existido violación a los derechos de libertad personal, defensa y seguridad jurídica del favorecido; ii) continúe el señor R.A.V. en la situación jurídica en que se encuentre; iii) certifíquese la presente resolución al Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, al Juzgado de Paz de N. y al Juzgado de Instrucción de Apopa, a este último remítase también la certificación del proceso penal 66-2008-7; iv) notifíquese; y v) archívese.

    ---J.B.J.---F.M.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.--- PRO NUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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