Sentencia nº 201-2008 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia201-2008
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

201-2008

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y cuatro minutos del día veintisiete de mayo de dos mil once.

El presente proceso de hábeas corpus fue solicitado a su favor por el señor J.M.R.S., procesado por el delito de secuestro.

Analizado el proceso y considerando: I. El peticionario manifiesta haber promovido con anterioridad un proceso de hábeas corpus en el cual esta S. declaró la existencia de violación a su derecho de defensa, por haberse constatado que el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel no le notificó personalmente la sentencia condenatoria emitida en su contra, ordenando además a la autoridad demandada que se efectuara tal acto de comunicación, dejando expedito el derecho del imputado a hacer uso de los medios impugnativos procedentes. Luego de notificada la sentencia penal al solicitante, este interpuso recurso de casación y por lo tanto dicha resolución no adquirió firmeza.

Agrega que, tomando en cuenta su condición de detenido provisionalmente, solicitó al referido Tribunal de Sentencia, por medio de su defensor, la celebración de audiencia especial para que se resolviera la cesación de la medida cautelar, por haber transcurrido los plazos de los artículos 6 y 297 del Código Procesal Penal -derogado-. En dicha audiencia, celebrada el día veintiséis de noviembre de dos mil ocho, se denegó lo solicitado por estimar que la sentencia condenatoria ya se encontraba firme, ya que esta S., al resolver el aludido proceso de hábeas corpus, no dispuso nada en cuanto a la condición en que quedaba la referida resolución judicial.

Lo anterior, según el peticionario, soslaya que la Sala de lo Constitucional no puede anular los actos del proceso sino que definir tales efectos le corresponde al juez o tribunal que ha pronunciado la resolución violatoria de derechos fundamentales y además que la protección de las personas detenidas no se limita a la celebración de la vista pública y por lo tanto de ahí puede entenderse la posibilidad de conceder medidas cautelares diferentes a la detención provisional luego del juicio y antes de la firmeza de la sentencia. A lo anterior agrega que el Tribunal de Sentencia aludido ha incurrido en contradicciones al aseverar que la sentencia se encuentra firme 1 no obstante haberle dado trámite al recurso de casación interpuesto en contra de ella, pues no es posible plantear dicho recurso contra una decisión ya ejecutoriada.

Manifiesta que con dichas actuaciones se ha vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables así como su derecho de libertad y añade que la estimación de su pretensión debe producir su puesta en libertad, ya que la dilación en su procesamiento no puede imputársele a su comportamiento, pues además considera un "... hecho insoslayable de que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia invierte un considerable tiempo en la resolución de los recursos de casación sometidos a su decisión...". Finalmente señala el favorecido que el tiempo transcurrido desde que la sentencia condenatoria no le fue notificada por el Tribunal de Sentencia demandado hasta el momento de solicitar hábeas corpus "... no puede imputárseme y por tanto debería reconocerse que cualquier causa que se traduzca en la continuidad de la dilación del proceso, con incidencia en la afectación de mi derecho de libertad, debería ser superada...". II. Según lo prescrito en la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora a la licenciada I.M.A.C., quien en su informe concluyó que "... SE HAN VIOLENTADO LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, AL NO INFORMAR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA DE SAN MIGUEL LA ORDEN DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE NOTIFICAR DE FORMA PERSONAL AL IMPUTADO LA SENTENCIA CONDENATORIA, NO OBSTANTE, POR ESTAR EJECUTORIADA LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL TERMINO LEGAL, ESTA YA ES SENTENCIA FIRME, ES DECIR, LA DETENCIÓN PROVISIONAL CAMBIA A LO QUE ES EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA DE SAN MIGUEL..." (sic). III. Mediante escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel emitió informe de defensa, en el cual en lo pertinente expresó que el señor R.S. fue condenado, el día veinticinco de mayo de dos mil seis, a cumplir la pena de treinta años de prisión. La lectura integral de la sentencia condenatoria emitida en su contra fue realizada el día uno de junio de dos mil seis, fecha en la que el favorecido se negó a ser trasladado por manifestar encontrarse mal de salud; con posterioridad, el día dieciséis de junio del mismo año, la sentencia fue declarada ejecutoriada.

2 No obstante lo anterior, en sentencia emitida por esta Sala el día treinta de septiembre de dos mil ocho se declaró la violación constitucional al derecho de defensa del imputado por no habérsele notificado personalmente la referida resolución, se ordenó que se efectuara tal acto de comunicación y que se le facilitara la utilización de los recursos legales. Ante tal decisión, el día diez de noviembre de dos mil ocho, el mencionado Tribunal de Sentencia notificó personalmente al imputado la aludida resolución judicial.

En fecha doce de noviembre de dos mil ocho el defensor del procesado R.S. solicitó la cesación de la detención provisional, por haber excedido los plazos previstos para esta. Ante ello el tribunal consideró que no operaba la aplicación del artículo 6 del Código Procesal Penal derogado pues "... ya existía una sentencia de condena contra el señor R.S. y lo que había ocurrido era un incidente provocado por el condenado, el cual había originado la declaración de ausencia de un acto de comunicación, declaración que a juicio del tribunal, no incidía ni afectaba la decisión mediante la cual se le declaró responsable al señor R.S. del delito atribuido". A ello agregó haber estimado que "... la sentencia pronunciada contra el señor R.S., adquirió autoridad de cosa juzgada formal, pues en su momento fue declarada ejecutoriada y tal situación no fue modificada en la sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional...".

La aludida autoridad jurisdiccional también consideró que teniendo esta Sala la facultad de ordenar la libertad del favorecido no lo hizo, "... ya que a lo mejor tomo en consideración las consecuencias que podría generar, el anular la cosa juzgada formal a partir de su decisión..." (sic) y además porque "... reconoció la validez de la sentencia firme...".

El tribunal estima que al haber negado la libertad del señor R.S. lo único que ha hecho es dar cumplimiento a la sentencia emanada por esta Sala de notificar personalmente al imputado la sentencia y dar trámite al recurso de casación.

Finalmente los jueces del Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel continuaron argumentando sobre la notificación personal de la sentencia al incoado, a lo cual no se hará referencia por no ser un punto de debate en el presente proceso constitucional.

A su informe la autoridad demandada adjuntó fotocopias simples de ciertos pasajes del expediente correspondiente al proceso penal instruido en contra del favorecido.

3 IV. La Sala de lo Penal remitió certificación del expediente penal relacionado con el imputado R.S., de la cual, en lo pertinente, se extrae:

- Acta de captura del señor J.M.R.S., efectuada el día dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.

- Acta de audiencia inicial celebrada en el Juzgado Tercero de Paz de San Miguel el día veinte de diciembre de dos mil cuatro, en la cual consta que en contra del imputado R.S. se ordenó instrucción formal con detención provisional por los delitos de secuestro agravado y asociaciones ilícitas.

- Auto de instrucción emitido por el Juzgado Tercero de Instrucción de San Miguel el día diecinueve de enero de dos mil cinco, mediante el cual se ratificó la medida cautelar de detención provisional impuesta al señor R.S..

- Acta de audiencia preliminar realizada por el Juzgado Tercero de Instrucción de San Miguel el día nueve de febrero de dos mil seis, en la que consta que se ordenó la apertura a juicio en contra del señor R.S. y se decidió que continuara cumpliendo la medida cautelar en la que se encontraba.

- Auto de apertura a juicio emitido por el referido Juzgado de Instrucción el día nueve de febrero de dos mil seis, en el cual se reiteró lo resuelto en audiencia preliminar. - Acta que documenta la celebración de vista pública iniciada el día veintidós de mayo de dos mil seis y finalizada el día veinticinco de los mismos mes y año, en la cual consta que el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel condenó al señor J.M.R.S. a la pena de treinta años de prisión por el delito de secuestro y ordenó que continuara en detención. - Sentencia condenatoria emitida por el referido tribunal el día veinticinco de mayo de dos mil seis.

- Acta de fecha uno de junio de dos mil seis en la que consta la lectura de la sentencia condenatoria emitida en contra del señor R.S. y otros, así como la incomparecencia del procesado a tal diligencia.

- Auto emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel el día dieciséis de junio de dos mil seis, por medio del cual se declaró ejecutoriada la sentencia pronunciada y se "decretó formalmente" la detención del señor R.S..

4 - Escrito suscrito por el señor J.M.R.S., de fecha veinte de junio de dos mil seis, en el que solicitó se le notificara personalmente la sentencia emitida en su contra.

- Auto del Tribunal de Sentencia aludido del día veintitrés de junio de dos mil seis, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud del imputado.

- Sentencia emitida por esta S., de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, en la que se declaró la violación a los derechos de defensa y libertad personal del señor R.S. por no haberle notificado la sentencia condenatoria emitida en su contra, se ordenó que se realizara tal acto de comunicación y que se le facilitara la utilización de los recursos legales.

- Auto de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho en el que la autoridad demandada ordenó notificar al imputado la sentencia emitida en su contra.

- Escrito suscrito por el defensor R.A.G.F., de fecha once de noviembre de dos mil ocho, mediante el cual solicitó la cesación de la detención provisional del favorecido "... por haber excedido ésta el plazo legalmente previsto y su prolongación en el tiempo se traduce en la vulneración en el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; o, en su defecto, señale la audiencia pública necesaria para que en forma oral se justifiquen por parte de la defensa técnica del procesado las razones por las cuales debe ordenarse inmediatamente la cesación de la detención provisional del procesado".

- Escrito suscrito por el señor J.M.R.S., de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, por medio del que interpuso recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel. - Acta de audiencia celebrada en el mencionado Tribunal de Sentencia el día veintiséis de noviembre de dos mil ocho en la cual consta que el defensor particular del imputado solicitó se ordenara la libertad de este, al haber transcurrido más de cuatro años de encontrarse detenido provisionalmente. Ante tal petición el tribunal refirió que no se estaba ante un caso de aplicación del artículo 6 del Código Procesal Penal, en virtud de existir una sentencia firme ejecutoriada, considerando que existía cosa juzgada.

- Auto de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, mediante el que el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel reiteró la decisión adoptada en la audiencia aludida.

5 - Auto emitido por el referido Tribunal de Sentencia el día once de diciembre de dos mil ocho, por medio del cual ordenó la remisión del proceso a la Sala de lo Penal de esta Corte.

La referida autoridad judicial también envió a esta S. certificación de la resolución emitida el día veintinueve de octubre de dos mil diez, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el imputado en contra de la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel.

Asimismo, con posterioridad, informó que dicha resolución de inadmisibilidad no fue impugnada por lo que ya se encuentra firme; agregando que el proceso respectivo fue devuelto al tribunal de origen el día veinte de diciembre de dos mil diez.Lo anterior fue confirmado por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel el cual indicó que no consta que la Sala de lo Penal haya pronunciado resolución alguna ni que se haya presentado escrito posterior a la inadmisibilidad aludida. Dicho tribunal también indicó que el señor J.M.R.S. se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel y remitió certificación de las notificaciones efectuadas a las partes en relación con la decisión de la Sala de lo Penal que declaró inadmisible el recurso de casación presentado a favor del incoado. V. Expuestos los pasajes del proceso penal que tienen relación con lo reclamado en el presente hábeas corpus, es de indicar que, a partir del día uno de enero de este año, entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual, de acuerdo con su artículo 505 inciso , derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

En ese sentido, debe señalarse que el inciso 3º de la mencionada disposición establece que "los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De manera que esta S., para emitir la decisión correspondiente, utilizará la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrieron las violaciones constitucionales señaladas inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal penal.

6 VI. Determinado lo anterior debe indicarse, por tener relación con la pretensión propuesta por el peticionario, que, mediante Decreto Legislativo 549 de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez publicado en el Diario Oficial número 389 de la misma fecha, se decretó la interpretación auténtica del artículo 6 del Código Procesal Penal derogado; por lo que, a propósito de tal decisión legislativa, resulta imprescindible citar la reciente jurisprudencia que al respecto ha construido esta S., específicamente en la resolución HC 59-2009 de fecha 13-4-2011. En ella se sostuvo:

La interpretación dada por el Órgano Legislativo para la contabilización de los plazos de la detención provisional, ante la existencia de una sentencia condenatoria indica que la duración de esa medida cautelar se calculará en razón de la pena previsible, las reglas de la suspensión de la pena y del beneficio de la libertad condicional. Es decir, se ha hecho uso de uno de los parámetros establecidos en el artículo 297 del Código Procesal Penal derogado -específicamente el número 2-que se refiere a los supuestos de cesación de la detención provisional.

Sobre este punto es necesario señalar que dicha disposición legal tiene por objeto determinar las causas que impiden la continuación de la detención provisional de una persona. Para ello, se contemplan tres supuestos: a) la existencia de nuevos elementos que desacrediten los fundamentos de la medida; b) la superación o equivalencia del tiempo de la pena previsible, incluso considerando las reglas a las que se ha referido la interpretación auténtica; y c) cuando se excedan los plazos del artículo 6 de la misma legislación.

Entonces, la lectura integral de lo dispuesto por el legislador en relación con el tema en análisis nos permite concluir que la solución que pretende dar la interpretación auténtica frente a la existencia de una sentencia condenatoria para la contabilización de la detención provisional no es coherente con lo dispuesto respecto a las causas de cesación de la medida, ya que lo establecido en el número 2 del artículo 297 indicado está dispuesto para aquellos casos en los que por la pena en abstracto dispuesta para un delito determinado -por ejemplo menor a tres años de prisión-, el parámetro del artículo 6 resulte inadecuado para establecer el plazo máximo de la detención provisional y por tanto, se deba acudir a las variables ahí dispuestas para que la medida no se desnaturalice. Es así que esta es una regla que tiene su razón de ser a partir de la pena 7 previsible, y consecuentemente, no puede ser utilizada como se pretende en la interpretación auténtica, de manera general ante la emisión de un pronunciamiento condenatorio.

Otro argumento que permite sostener esta conclusión se encuentra en el mismo artículo 297, ya que el número 3 prescribe la necesidad de acudir a los parámetros expuestos en el artículo 6 para hacer cesar la detención provisional. Es decir, el legislador reconoce la vinculación que esta regla general tiene para determinar el mantenimiento o no de la medida a partir del factor temporal. Es por ello que, también en este punto la interpretación de la que se conoce no es concordante con los preceptos legales que se refieren a este tema dentro de la legislación procesal penal en análisis.

Como corolario, debe decirse también que el artículo 17 del Código Procesal Penal derogado obliga a efectuar una interpretación restrictiva de las disposiciones que se refieran a la limitación del derecho de libertad. Sin embargo, por todo lo dicho, la interpretación auténtica se desvincula de este mandato y pretende exceder los parámetros temporales dispuestos para el mantenimiento de la medida de detención provisional, a partir de la existencia de una sentencia condenatoria que aún no haya adquirido firmeza.

En resumen, es de señalar que según la interpretación emitida por la Asamblea Legislativa la mera emisión de una condena, no obstante su falta de firmeza, cambia la situación jurídica de la persona sobre la que ha recaído dicha decisión y, por ello, el plazo de su detención se computará con base en la pena previsible y las reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o de la libertad condicional.

Tal supuesto contraría el texto interpretado, las demás disposiciones legales que se refieren a esta restricción a la libertad del imputado y adicionalmente, a lo sostenido por este tribunal sobre la presunción de inocencia de la que goza el indiciado durante todo el proceso penal -que, sin dudas, incluye la etapa recursiva- y que únicamente puede ser desvirtuada mediante una sentencia condenatoria firme, pues, según se ha sostenido, el imputado no puede tener diversos niveles de culpabilidad o inocencia en atención a la etapa de tramitación del proceso.

Y si bien en las consideraciones sobre las que sostiene dicha interpretación, la Asamblea Legislativa expone que "para evitar que la redacción del referido artículo 6 en su segundo inciso 8 del Código Procesal Penal, siga generando diversidad de interpretaciones que provoquen inseguridad jurídica"; debe afirmarse que no se trata de una variación injustificada respecto del criterio jurisprudencial que ahora sostiene esta S., ya que extensamente, en la sentencia HC 259-2009 de fecha 17-9-2010, se expusieron las razones que permitieron la superación del criterio sostenido con anterioridad a este, a partir de la mejor protección de los derechos constitucionales de las personas vinculados al de libertad física.

En ese sentido, se estima que el actual criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la interpretación de la disposición legal aludida se adoptó a partir de la necesidad advertida de reevaluar las consideraciones que soportaban la anterior visión que sobre el tema se había sostenido -que justamente es la misma que ahora se establece en la mencionada interpretación auténtica-, dejando constancia de las razones que fundamentaban ese cambio, a partir de una concepción más garantista de los derechos constitucionales puestos en discusión ante la aplicación temporal de la detención provisional, haciendo una distinción en la garantía de presunción de inocencia a partir de la emisión de una decisión que se encuentra aún sujeta a impugnación y que por tanto, no puede servir de parámetro para exceder los plazos legalmente dispuestos para el mantenimiento de la referida medida cautelar.

De esa manera, el motivo invocado por la Asamblea Legislativa para computar, con parámetros distintos a los del artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, la detención provisional de la persona que ha sido objeto de una sentencia condenatoria no es admisible constitucionalmente, pues excede el tiempo máximo dispuesto para el mantenimiento de la medida a partir de la modificación de la intensidad de los efectos de la presunción de inocencia en razón de la existencia de un proveído judicial aún controvertible.

A partir de lo expuesto, el criterio jurisprudencial adoptado por este tribunal respecto al plazo máximo dispuesto legalmente para el mantenimiento de la detención provisional - resolución HC 259-2009 indicada-, es el que servirá como insumo para conocer y decidir el reclamo planteado en este hábeas corpus respecto a este tema. VII. Los argumentos del solicitante de este hábeas corpus están cimentados en la violación a sus derechos de libertad física y a ser juzgado en un plazo razonable, pues el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel ha generado una dilación en la tramitación del proceso 9 penal instruido en su contra, hasta tal punto que su detención provisional ha excedido el plazo de veinticuatro meses que señala el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado. No obstante ello, el Tribunal de Sentencia mencionado denegó la cesación de la medida cautelar por estimar que la sentencia dictada en contra del favorecido ya había adquirido firmeza, a pesar de estarse tramitando recurso de casación.

Este tribunal, para dar respuesta a lo solicitado, estima necesario realizar consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales respecto a: 1. el control constitucional de las dilaciones indebidas; 2. la medida cautelar de detención provisional y sus características; 3. "el plazo de caducidad"; y 4. la situación jurídica de la persona condenada cuando la sentencia aún no está firme. 1. Como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, no constituye parte de la competencia de esta Sala, en materia de hábeas corpus, verificar y controlar el mero cumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal; sin embargo, sí es competencia de este tribunal tutelar a la persona frente a dilaciones indebidas advertidas en el desarrollo de un proceso de esa naturaleza, cuando exista una restricción a la libertad física de la persona en contra de quien se ejerce la acción penal.

En este caso, el análisis de constitucionalidad a efectuarse se justifica a partir de la situación de detención provisional que ha enfrentado el beneficiado, pues debe atenderse siempre al carácter de temporalidad que tiene dicha medida cautelar, la cual no puede prolongarse injustificadamente.

Acotado lo anterior debe decirse que el derecho a la jurisdicción garantiza el cumplimiento de la obligación constitucional de satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones de las partes o de dictar sin demora la sentencia y realizar su ejecución; exigencia contenida adicionalmente en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En relación con el tema del plazo razonable, esta S. ha sostenido que la defensa incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento en el cual se defina su posición frente a la ley y a la sociedad dentro de un término razonable, a efecto de resolver de forma rápida la situación de incertidumbre y de restricción a la libertad que sufre a causa de un proceso penal. En 10 ese sentido, se debe tener en cuenta que no toda prórroga en la tramitación de un proceso genera afectaciones con trascendencia constitucional; por lo cual, para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida es de tener en consideración los siguientes elementos: i) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica o jurídica del litigio o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; ii) el comportamiento del recurrente; y iii) la actitud del juez o tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del Órgano Judicial que, sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes -v. gr. sentencia HC 39-2008 de 25-3-2010-. La evaluación de tales circunstancias tiene sustento en la consideración de que constitucionalmente no puede sostenerse la existencia de un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; entender lo contrario implicaría elevar las dimensiones temporales establecidas en las normas procesales a categoría constitucional, situación que no sería aceptable. Por tanto, no basta que haya una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que esta debe carecer de una causa que la justifique. 2. La detención provisional es la medida cautelar más gravosa reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, pues restringe un derecho fundamental -la libertad personal- de forma severa -mediante la reclusión de una persona en un establecimiento penitenciario-.

Esta intromisión rigurosa en el derecho de una persona está dispuesta en la Constitución, en tratados internacionales y en la ley, en atención a los demás derechos involucrados en la tramitación de un proceso penal y toda vez que se cumplan ciertas exigencias contenidas en los propios instrumentos normativos ya indicados y derivadas de las características reconocidas respecto de tal medida cautelar.

En ese sentido, es preciso referirse a algunas de las características básicas de la detención provisional retomadas por esta Sala: A. Jurisdiccional. Esta debe ser decretada exclusivamente por una autoridad judicial, que además debe estar predeterminada por la ley y ser competente para ello.

11 B. Excepcional. Esta alude a la necesidad de su aplicación solamente en aquellos casos donde no existe otro mecanismo menos gravoso para lograr los mismos fines que se persiguen con la detención provisional. C. Provisional. La mencionada medida cautelar, como las restantes, no tiene vocación de perdurar indefinidamente en el tiempo, sino que es provisional en su naturaleza y no aspira jamás a convertirse en definitiva.

Esta característica puede ser abordada desde dos aspectos: (i) mutabilidad (variabilidad y revocabilidad) de la detención provisional, derivada de la aplicación de la regla "rebus sic stantibus", que consiste en el mantenimiento de la medida cautelar en tanto subsistan los presupuestos que justificaron su imposición; y (ii) temporalidad, referida a que su duración tiene un límite en el tiempo, de ahí, que sin necesidad de que exista un suceso posterior tiene un término que no puede sobrepasarse. D. Instrumental. Es decir que ella no constituye un fin en sí misma sino un mecanismo del que se sirve el proceso penal para garantizar la vinculación del imputado al mismo y asegurar la eficacia de la decisión definitiva que ponga fin a este. 3. El artículo 13 de la Constitución señala que "[n]ingún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas", de manera que dicha disposición establece reserva legal para la configuración de las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención. Es al legislador a quien, dentro de los límites de la Constitución, se le atribuye la facultad para fijar tales aspectos.

En atención a tal disposición, el Código Procesal Penal derogado establece en los primeros dos apartados del artículo 6 que:

"En materia penal no podrá restringirse la libertad personal sino en los casos y con los requisitos establecidos en este Código.

La detención provisional debe guardar la debida proporción a la pena que se espera. En ningún caso puede sobrepasar la pena máxima prevista en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro meses para los graves. So pena de incurrir en responsabilidad penal".

12 Referente a ello, el legislador no señala plazos específicos de duración de la detención provisional, pues en cada caso la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso estimará su procedencia y, por tanto, su continuidad o cesación. Tal señalamiento, además, no sería viable a partir de la naturaleza de la medida cautelar, pues la temporalidad y revocabilidad que la caracterizan suponen la constante evaluación de las condiciones en que aquella fue decretada, de manera que si estas varían sustancialmente disminuyendo o desvaneciendo la apariencia de buen derecho o el peligro en la demora, podría sufrir modificaciones en cualquier estado del proceso penal e independientemente del cumplimiento de algún plazo procesal.

Sin embargo, la ley sí establece límites máximos que no pueden excederse en cumplimiento de tal medida cautelar. Este tribunal se ha referido a esta restricción temporal como "plazo de caducidad" y ha indicado que una vez llegado a su término debe ponerse en libertad a la persona procesada.

Tal "plazo de caducidad" ha sido establecido por el legislador considerando las características y finalidades de la medida cautelar de detención provisional, tomando además en cuenta la posible duración del proceso penal hasta su finalización mediante la emisión de una sentencia firme.

El término referido vincula a todos los jueces y magistrados encargados de dirimir el proceso penal, quienes son los principales responsables de procurar la tramitación ágil de este y controlar el estricto cumplimiento de los plazos procesales, para no exceder el término señalado en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, al que ya se ha hecho alusión, en garantía del derecho de libertad personal.

Su fundamento también se encuentra en el principio de presunción de inocencia pues al señalar un límite máximo que no puede superarse impide que la libertad personal sea restringida más allá de lo estrictamente necesario para lograr los fines ya mencionados, y evita desnaturalizar la medida, que es cautelar y no punitiva. 4. Respecto a la situación jurídica de la persona condenada cuya sentencia no ha adquirido firmeza, esta Sala debe reiterar que el proceso penal no finaliza al dictar sentencia condenatoria en contra del imputado, pues a partir de tal resolución este puede hacer uso de los mecanismos de impugnación establecidos en la ley y únicamente cuando aquella deviene firme - por haber 13 transcurrido el tiempo señalado para la utilización de los mecanismos referidos sin que se haya hecho uso de ellos, por no haber sido admitidos o por haberse dictado resolución denegándolos- da comienzo la ejecución de la pena impuesta. Mientras el pronunciamiento no tiene firmeza, la privación de libertad decretada en contra de un imputado tendrá naturaleza cautelar y por lo tanto su imposición deberá cumplir con todos los requisitos constitucionales y legales de la detención provisional.

Al dictar una sentencia condenatoria, entonces, el tribunal sentenciador tiene la obligación de determinar cómo el acusado deberá enfrentar el proceso, en tanto la ejecución de la pena únicamente comenzará en el momento en que la resolución adquiera firmeza, de manera que hasta que no suceda esa circunstancia, si el acusado permanece detenido, lo hará en virtud de la medida cautelar de detención provisional, ya que no puede sostenerse que el proceso penal haya finalizado y tampoco que se esté cumpliendo una pena. Lo anterior tiene fundamento en el artículo 12 de nuestra Constitución, que reconoce el principio de presunción de inocencia.

En este punto es preciso reiterar lo sostenido por la jurisprudencia de esta S. en las sentencias HC 30-2008 de 22-12-2008 y HC 259-2009 ya relacionada, en las cuales se afirmó que, según las disposiciones constitucionales y legales vigentes, los límites máximos de la detención provisional deben calcularse dentro de todo el proceso penal, que finaliza con la emisión de una sentencia definitiva firme, según los límites establecidos en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado. Ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución.

Lo anterior sin perjuicio de que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional no tenga la aptitud para llegar a tales límites máximos, en los delitos cuyas penas poco elevadas no lo permitan, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del Código mencionado.

En consecuencia, ambas disposiciones -artículos 6 y 297 ordinal del Código Procesal Penal derogado- no deben aplicarse según el estadio del proceso penal, pues, contrario a la interpretación que se modificó mediante las sentencias arriba citadas, que avalaba el exceso en el 14 límite temporal máximo de la detención provisional establecido en el artículo 6, el segundo de los artículos mencionados lo que hace es reducir tal límite en delitos de baja penalidad. VIII. Antes de emitir una respuesta sobre la pretensión incoada por el peticionario es preciso aclarar que no obstante en su escrito manifiesta que la Sala de lo Penal invierte un tiempo considerable en la decisión de los recursos de casación sometidos a su conocimiento, en el presente caso no se reclama de ello pues analizado de forma integral lo referido por el solicitante se advierte que tal afirmación la realiza como una proyección del tiempo que iba a tardar la resolución definitiva del proceso penal respectivo, con el objeto de evidenciar la necesidad de potenciar su derecho de libertad. Por lo tanto, no atribuye al tribunal de casación tardanza alguna sino únicamente al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel; lo cual se confirma pues en la fecha que contiene la solicitud de hábeas corpus el proceso penal ni siquiera había sido remitido a la referida S.. De forma que la única autoridad que se tendrá como demandada en el presente proceso es el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel.

Superado lo anterior y aplicando las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales al caso planteado se tiene lo siguiente: 1. El reclamo del pretensor se refiere a que se han producido dilaciones indebidas en el proceso penal instruido en su contra, de tal manera que ha permanecido detenido provisionalmente por más de veinticuatro meses, con lo que se ha excedido el tiempo máximo señalado en la ley. Sin embargo, al solicitar al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel que hiciera cesar dicha medida cautelar este denegó tal petición por estimar erróneamente, según el peticionario, que la sentencia dictada ya se encontraba firme.

Dentro de la certificación del expediente penal remitida por la Sala de lo Penal se tiene que al señor J.M.R.S. le fue decretada la detención provisional por el Juzgado Tercero de Paz de San Miguel, el día veinte de diciembre de dos mil cuatro, habiendo permanecido detenido, de forma ininterrumpida, hasta el día veintinueve de octubre de dos mil diez, fecha en la cual la Sala de lo Penal de esta Corte declaró inadmisible el recurso de casación por medio del cual se impugnó la sentencia condenatoria emitida en contra del procesado.

Asimismo se determina que, el día veinticinco de mayo de dos mil seis, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel dictó sentencia condenatoria en contra del señor R. 15S., por el delito de secuestro. La notificación de dicha resolución al procesado fue ordenada hasta el día veintiocho de octubre de dos mil ocho, en cumplimiento de una sentencia emitida por esta S., ya que con anterioridad no se había realizado tal acto de comunicación vulnerando así los derechos de defensa y libertad física del imputado. Posteriormente, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, el incoado interpuso recurso de casación cuestionando la referida sentencia.

Es de aclarar que el señor R.S. fue beneficiado, anteriormente, con el hábeas corpus 60-2007, mediante el cual el favorecido reclamó que, a pesar de habérselo requerido al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, no se le notificó la sentencia condenatoria emitida en su contra. Así, esta S., a través de la sentencia de fecha 20-9-2008, declaró la inconstitucionalidad de la ausencia de notificación al imputado de la referida resolución, por haberse transgredido sus derechos de defensa y libertad física, y ordenó que se efectuara tal acto de comunicación así como que se le facilitara la utilización de los recursos legales correspondientes.

En el presente caso lo que el peticionario ha sometido a control constitucional es la dilación que en su procesamiento penal provocó la inactividad de la autoridad demandada durante el tiempo que transcurrió debido a la errónea interpretación y aplicación de la ley por parte del referido Tribunal de Sentencia, al decidir que no debía notificar personalmente al imputado la sentencia condenatoria.

Es decir que, no obstante la circunstancia generadora de dicha inactividad es precisamente, según el solicitante, la falta de notificación de la aludida sentencia, el motivo por el que ahora el peticionario cuestiona dicha situación es diferente al planteado en el primer hábeas corpus, ya que, como se mencionó, en aquella oportunidad se impugnó la aludida falta de notificación con el objeto de que se lograra tal acto de comunicación para poder acceder a los recursos correspondientes -y en ese sentido se pronunció este tribunal- y actualmente se reclama de la tardanza en el procesamiento generada por ese tiempo de inactividad, durante el cual el imputado permaneció detenido provisionalmente; por lo tanto el análisis y pronunciamiento de esta Sala versará sobre el carácter de dilación indebida que el peticionario atribuye al tiempo que transcurrió en el proceso penal en las referidas condiciones.

16 En ese sentido puede advertirse que el proceso penal seguido en relación con el señor J.M.R.S. permaneció inactivo por más de dos años en virtud de que el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel se negó a notificarle la sentencia condenatoria emitida en su contra y el favorecido tuvo que recurrir a esta S. para que se reparara tal vulneración a sus derechos fundamentales. La dilación en su procesamiento, por lo tanto, obedeció a una actuación inconstitucional de la autoridad demandada que, injustificadamente retrasó la tramitación del proceso penal y por lo tanto la tardanza de la que reclama el favorecido es atribuible a dicho Tribunal de Sentencia. Y es que la misma no se debió a la complejidad del caso o al comportamiento del imputado, ya que en este último supuesto no puede considerarse como tal la promoción de un proceso constitucional para reparar una vulneración a sus derechos que fue provocada por la misma autoridad judicial, sino justamente a la actuación de esta última, por lo que debe reconocerse vulneración a los derechos de defensa, seguridad jurídica y a ser juzgado en un plazo razonable, todos con incidencia en la libertad física del favorecido. 2. Ahora bien, la referida dilación, según el peticionario, no solo afectó la prolongación en el tiempo de su procesamiento sino que también generó que se superara el plazo de detención provisional previsto en el artículo 6 del Código Procesal Penal y no obstante sobrepasado el mismo, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel denegó la cesación de la medida cautelar aludida, por considerar, pese a haber tramitado el recurso de casación, que la sentencia condenatoria emitida en contra del imputado se mantenía firme.

Por las particularidades del caso sometido a conocimiento de esta Sala es necesario aclarar si en el momento de cuestionar la cesación de la detención en que se encontraba el favorecido la sentencia había adquirido firmeza o no y, en consecuencia, si la restricción a su derecho de libertad física devenía de la pena de prisión impuesta en la misma o de la medida cautelar de detención provisional.

Sobre lo anterior, en coherencia con lo indicado en el apartado cuatro del considerando precedente, cuando una autoridad judicial emite sentencia condenatoria en contra de un imputado esta no deviene firme automáticamente, sino por haber transcurrido el plazo señalado por la ley sin que se haya hecho uso de los mecanismos de impugnación establecidos para cuestionar tal decisión, por no haber sido admitidos o por haberse dictado resolución denegándolos. Al adquirir 17 tal estado se genera la imposibilidad de que la sentencia sea modificada, a menos que sea mediante el denominado recurso de revisión, el cual únicamente procede contra sentencias condenatorias firmes.

El planteamiento y trámite del recurso de casación -mecanismo de impugnación contemplado en la legislación aplicable para cuestionar una sentencia definitiva-, entonces, impide la firmeza de tal decisión jurisdiccional pues implica la posibilidad de que se anule la misma, como uno de los efectos de la resolución que declara ha lugar al recurso.

Entonces, independientemente de las razones que hayan retrasado la interposición y tramitación de la casación (que como se dijo, ya fueron enjuiciadas por este tribunal constitucional con anterioridad y no son objeto del presente proceso), lo cierto es que la utilización de tal medio de impugnación por el procesado supuso que la sentencia condenatoria dictada en su contra no deviniera inamovible y por lo tanto esta se encontraba sujeta a variación y no podía ser ejecutada, ya que su cumplimiento empezó hasta el momento en que la Sala de lo Penal emitió un pronunciamiento rechazando el recurso propuesto, el día veintinueve de octubre de dos mil diez.

Así, no puede aseverarse que la sentencia condenatoria dictada en contra del señor J.M.R.S. hubiere adquirido firmeza y, a pesar de que el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel alude haber dictado un auto en el que declaró ejecutoriada la misma que, según las manifestaciones de dicha autoridad demandada, no fue modificado por la decisión de esta Sala mediante la cual se ordenó que se notificara al imputado la sentencia emitida en su contra, es de indicar que este tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la anulación de los actos del proceso penal en los que tiene incidencia la decisión que emite pues su función se circunscribe a declarar la inconstitucionalidad de actuaciones u omisiones por vulneración a derechos fundamentales, siendo la autoridad que recibe el pronunciamiento respectivo la que debe, en coherencia con lo decidido por esta S., realizar las gestiones pertinentes para que se ejecute tal decisión. De forma que, si este tribunal declaraba como efecto de su decisión que se notificara la sentencia definitiva al imputado y que se posibilitara la interposición del recurso correspondiente, ello evidentemente no era compatible con la subsistencia de una decisión que declaraba firme la aludida resolución penal; pues no es viable sostener a su vez que la sentencia 18 condenatoria podía ser impugnada por medio del recurso de casación -como efectivamente lo fue- y sostener su firmeza, la cual implica la imposibilidad de su impugnación a través de tal recurso.

Tampoco puede argumentarse que al no pronunciarse sobre la decisión judicial que declaraba ejecutoriada la sentencia condenatoria, esta S. "reconoció la validez de la sentencia firme", ya que el reclamo que se planteó en ese entonces por el peticionario estaba dirigido a lograr la notificación de una decisión para poder impugnar la misma y por lo tanto el tribunal resolvió de forma congruente con lo solicitado, sin que ello implicara avalar la validez de un acto que no había sido sometido a control constitucional.

Siendo que la sentencia definitiva decretada no podía considerarse firme, según las particularidades del presente caso, por encontrarse pendiente la resolución del recurso de casación, el acusado permanecía detenido en virtud de la medida cautelar de detención provisional, ya que no puede sostenerse que el proceso penal hubiera finalizado y tampoco que se estuviera cumpliendo una pena, pues esta solamente empezó a ejecutarse según lo decidido en sede de casación.

De forma que, en el momento en que se discutió en el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel la cesación de la detención en que se encontraba el peticionario y que la autoridad judicial denegó la pretensión del defensor del favorecido por estimar que la sentencia se encontraba firme, el señor J.M.R.S. se encontraba en realidad cumpliendo la medida cautelar de detención provisional ya que tal decisión judicial aún no había adquirido tal calidad.

Franqueado lo anterior debe determinarse si el día en que se celebró audiencia para revisar la medida cautelar impuesta al favorecido, estaba superado el plazo señalado en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado. Así, desde la fecha en que se decretó la detención provisional e inició su cumplimiento - veinte de diciembre de dos mil cuatro- hasta la fecha de la referida diligencia -veintiséis de noviembre de dos mil ocho-, habían transcurrido más de cuarenta y siete meses.

Por otro lado, el delito de secuestro, previsto en el artículo 149 del Código Penal, tiene una pena en abstracto que oscila entre treinta y cuarenta y cinco años de prisión, que se 19 aumentará en una tercera parte del máximo, si concurren algunas circunstancias enumeradas en el artículo 150. Ello significa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del mismo cuerpo de leyes, es un delito grave, pues el límite máximo de la pena supera los tres años de prisión.

Relacionando lo anterior con lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto es de veinticuatro meses.

De manera que, de acuerdo con la información que consta en la certificación del expediente penal remitida a esta S., cuando el defensor del favorecido solicitó, en audiencia oral y pública, a la autoridad demandada la cesación de la detención provisional este había permanecido en cumplimiento de tal medida cautelar alrededor de cuarenta y siete meses, es decir aproximadamente veintitrés meses más del límite legal máximo al que se ha hecho alusión.

Así, al haberse establecido la existencia de un exceso en el límite temporal máximo de la medida cautelar de detención provisional, a partir de los criterios fijados por esta S. en atención a la norma que los regula, se colige que esta se desnaturalizó y devino irrazonable y por lo tanto se determina que la actuación del Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel mediante la cual denegó el cese de la medida cautelar a pesar de haber sobrepasado el aludido término es inconstitucional, por haberse transgredido los derechos de presunción de inocencia, seguridad jurídica y libertad física del favorecido. IX. Con relación a los efectos de la presente decisión es de indicar que la Sala de lo Penal de esta Corte, como se expuso en párrafos precedentes, remitió a este tribunal certificación de la resolución pronunciada el día veintinueve de octubre de dos mil diez, en la que se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el imputado en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel; la cual se encuentra firme.

De modo que la condición jurídica del favorecido ha variado en relación con el momento en que se promovió el presente proceso constitucional, pues actualmente ya no se encuentra en cumplimiento de la medida cautelar de detención provisional -acto de restricción sometido a 20 control por medio de este hábeas corpus- sino de la pena impuesta en su contra, por haber adquirido firmeza la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia mencionado.

En ese sentido, dado que la condición jurídica del favorecido ha variado respecto a la que tenía en el momento de promoverse el presente proceso constitucional -pues como se determinó el acto sometido a control, es decir la medida cautelar de detención provisional, ya concluyó-, el reconocimiento de la violación al derecho de libertad personal acá realizada no tiene incidencia alguna en la condición actual en que se encuentre el señor R.S..

Empero, ante la imposibilidad de restituir el derecho violado, queda expedito el acceso a la vía idónea con el fin de que, si el beneficiado estima pertinente, pueda obtener una eventual indemnización por los daños y perjuicios ocasionados durante el tiempo en que se produjo la restricción a su derecho de libertad como consecuencia de las dilaciones indebidas en su procesamiento y del exceso en la detención provisional.

Por las razones señaladas y de conformidad con los artículos 2, 11, 12 y 13 de la Constitución, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

RESUELVE:

  1. Ha lugar al hábeas corpus solicitado a su favor por el señor J.M.R.S., por haberse vulnerado sus derechos de defensa, presunción de inocencia, seguridad jurídica y a ser juzgado en un plazo razonable, con incidencia en el de libertad física, por parte del Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, en virtud de las dilaciones atribuidas a dicha autoridad en el procesamiento penal del favorecido así como al haber mantenido la medida cautelar de detención provisional luego de cumplido el límite máximo legal. En consecuencia, queda expedita la vía correspondiente a efecto de que el interesado pueda obtener una indemnización por daños y perjuicios posiblemente ocasionados. 2. Continúe el favorecido en la situación jurídica en que se encuentre, a partir de las razones señaladas en el considerando IX de esta sentencia. 3. R. certificación de la presente resolución a la Sala de lo Penal y devuélvase a dicha autoridad la certificación del expediente respectivo. 4. N..

21 5. A.. ---J.B.J.---F.M.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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