Sentencia nº 59-2009 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia59-2009
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

59-2009

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y un minutos del día trece de abril de dos mil once.

El presente proceso ha sido promovido por la señora M.E.H. a favor del señor G.J.P.H., condenado por el delito de homicidio agravado, contra actuaciones de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Leído el proceso y considerando: I.- La solicitante expuso "...QUE MI HIJO G.J.P.H. ESTÁ DETENIDO PROVISIONALMENTE EN CENTRO PENAL DE APANTEOS, de la Ciudad de S.A., tiene ya mucho mas de veinticuatro meses en esa prisión preventiva, según o ex los Arts. 6 y 297 Pr. Pn., n o puede sobrepasarse ese máximo legal, pero él está en tal detención desde: DIEZ DE ENERO DE DOS MIL SIETE a la FECHA, POR ELLO, TAL PRIVACIÓN ES ILEGAL, además injusta (...) porque la detención se impuso por Juez de Paz de Ciudad Delgado en Audiencia Inicial de ENERO DE DOS MIL SIETE, continuo así en instrucción, luego en sentencia, después condena y está en Casación: 540GCAS.G2007, DESDE EL: el día siete de septiembre de dos mil siete, AÚN EN CASACIÓN DEBIÓ REALIZARSE AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS: pasó mas de tres meses, Arts. 306 y 307 Pr.Pn., ya que, el término establecido por la ley, como máximo, es de VEINTICUATRO MESE EN DELITOS MUY GRAVES..." (sic). II.- Según lo establece la Ley de Procedimientos Constitucionales fue nombrada Jueza Ejecutora la licenciada K.A.L.P., quien consideró que "...la magnitud del delito y de la pena son considerablemente mayores y el peligro de fuga por parte del señor P.H. al enfrentarse a mas de un proceso penal en su contra, esto es importante pues fue bajo esos argumentos fue que los tribunales que conocieron a lo largo del proceso fundamentaron la detención provisional del señor G.J.P.H. (...) es difícil asentar el hecho de que no exista peligro de fuga por parte del señor G.J.P.H. pues tiene pendiente otro proceso penal en su contra y al igual por el que ha sido condenado la pena -en 1 caso de ser sentencia condenatoriaG podría ser grande..." (sic). Con base en ello, consideró que debía desestimarse la pretensión. III.- Ahora bien, debe acotarse -de manera liminar- que a partir del día uno de enero del corriente año entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

En ese sentido, debe señalarse que esta Sala para los efectos de determinar si ha existido violación constitucional a los derechos reclamados por el solicitante con incidencia en su libertad personal, se servirá de la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrieron tales transgresiones, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal.

IV.- Antes de someter a análisis la pretensión planteada, esta S. advierte que mediante Decretos Legislativos 549 y 550, ambos de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, publicados en el Diario Oficial No. 389 de la misma fecha se decretaron las interpretaciones auténticas de los artículos 6 y 307 del Código Procesal Penal derogado; por lo que, a propósito de tales decisiones legislativas, resulta imprescindible hacer consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias sobre algunos temas que constituyen el marco conceptual necesario para determinar la relevancia que los decretos relacionados puedan tener respecto al caso en estudio. Así se desarrollarán: el principio de división de poderes (1), la teoría de los controles y específicamente, el control de constitucionalidad (2) y la figura de la interpretación auténtica -definición, características y la procedencia de su aplicación- (3).

1- La división de poderes es un principio que implica que el poder soberano del Estado, siendo uno sólo, consiste en varias funciones, las cuales deberían siempre asignarse a diferentes funcionarios -unipersonales o colegiados-, a fin de proscribir todo abuso del poder. Pero dicha separación no es en absoluto tajante, sino que al mismo tiempo -y con la misma finalidad- debe existir una colaboración activa entre los distintos órganos del Estado, de modo que puedan supervisarse entre sí. Es así como la clásica teoría de la división de poderes se complementa con 2 la de los controles, que pueden operar dentro de un mismo órgano -controles intraorgánicos- o entre diferentes órganos -controles interorgánicos-.

Aunque no se encuentre enunciado como tal, puesto que es de origen doctrinario, el principio de la división de poderes, cualquiera sea su versión, emana claramente del art. 86 Cn., siendo un elemento de todo Estado de Derecho.

Del art. 86 Cn. se desprende que el poder político es uno sólo, puesto que es manifestación de la soberanía del pueblo salvadoreño. Sin embargo, también queda claro que existen tres funciones estatales básicas, encomendadas a tres órganos diferentes, los que deben prestarse colaboración entre sí. En consecuencia, las funciones estatales no pueden concebirse como exclusivamente ligadas a un órgano del Estado, pues uno o varios órganos pueden coparticipar en el desempeño de una misma función. Por otro lado, de la disposición mencionada también se infiere que es constitucionalmente permitido que un órgano del Estado controle a otro, en el marco de sus respectivas competencias -véase resolución de Inconstitucionalidad 84G2006 de fecha 20/01/2009G.

2- Sobre la teoría de los controles, esta S. expresó en la resolución de Inconstitucionalidad 17G2001 de fecha 11/11/2003, que la Constitución ordena los cometidos de los distintos detentadores del poder de manera que se posibilite la complementariedad de éstos entre sí y se garantice la responsabilidad, el control y la limitación del poder en el proceso de adopción de las decisiones estatales. Así pues, cabe sostener que la Constitución, al distribuir las atribuciones y competencias entre los distintos órganos por ella creados, y al establecer la obligación del ejercicio conjunto en la formación de la voluntad estatal, limita el ejercicio del poder. Es en esta dinámica de interacción en el proceso político que se desarrolla la teoría de los controles.

El término control es un elemento inseparable del concepto de Constitución pues este tiene sentido únicamente cuando se le concibe como un instrumento de limitación y control del poder. Si la Constitución está dotada de eficacia normativa, no puede considerársele como un mero programa político; sino que despliega su fuerza normativa a partir de los mecanismos de control sobre la actividad estatal, es decir, al incluir el control como parte integrante del concepto de Constitución, ésta se define como norma jurídicamente vinculante.

3 En ese sentido, y ante un sistema de frenos y contrapesos estructurado por la Constitución, a través de la distribución del poder en diversos órganos constitucionales, su ejercicio se presenta como una división interconectada de funciones y atribuciones que se controlan mutuamente, es decir, implica la fiscalización y control entre los órganos en que se reparte el poder.

A esta finalidad obedece la creación de los Tribunales Constitucionales, los cuales realizan una de las formas de control más relevante: el control jurídicoGobjetivo de constitucionalidad de las actuaciones del poder público.

Tal afirmación surge de una concepción de Constitución como orden jurídico fundamental del Estado, pues ésta no sólo limita el poder del Estado, sino que también lo autoriza; en ese sentido, ante la cualidad jurídica que diferencia a la Constitución del resto de fuentes del ordenamiento jurídico, la jurisdicción constitucional debe garantizar la eficacia normativa de la Ley Suprema, y por tanto realizar la defensa del orden constitucional, con base en los arts. 174 y 183 Cn. En ese sentido, debe reafirmarse que, corresponde a esta Sala las facultades de custodia constitucional en su expresión técnicoGjurídica.

Desde esta perspectiva, la noción de control constitucional reafirma que cualquier expresión de los poderes constituidos que contraríe el contenido de la Ley Suprema, es susceptible de invalidación, independientemente de su naturaleza concreta o abstracta, pues se estaría dictando en contra de los parámetros básicos establecidos por la comunidad para alcanzar el ideal de convivencia trazado en la norma fundamental -véase resolución de Inconstitucionalidad 15G2003 de fecha 11/12/2007G.

Es justamente por la necesidad de este tipo de controles que la Sala de lo Constitucional se concibe como un órgano jurisdiccional de naturaleza autónoma, la cual deriva de la propia Constitución que la ubica como la instancia específica del control de la constitucionalidad, separándola de las otras funciones y órganos del Estado, a quienes otorga atribuciones propias.

En virtud de lo anterior, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, la Sala de lo Constitucional goza de la supremacía interpretativa que le es propia y, además, de una auténtica supremacía funcional, ya que posee el monopolio para invalidar cualquier acto normativo con efectos generales y abstractos.

4 En ese sentido, la Sala de lo Constitucional es autónoma, a partir de su esfera propia de actuación que implica un ámbito de funcionamiento jurisdiccional exento de intervención arbitraria por otros órganos. Esto significa que los otros órganos del Estado u órganos constitucionales no pueden desnaturalizar las funciones asignadas a la Sala de lo Constitucional.

También debe destacarse que tal autonomía de la Sala de lo Constitucional, si bien deriva de la Constitución, también es limitada por ésta, de modo que el ejercicio de sus respectivas competencias no puede desvincularse parcial o totalmente del ordenamiento jurídico.

La Sala de lo Constitucional se caracteriza además por ser un tribunal independiente de cualquier otro órgano del Estado, y en tanto se refiere a su naturaleza exclusivamente jurisdiccional, se somete solamente a la Constitución como el cuerpo que contiene las normas sustantivas de su mandato, y a las leyes que establezcan su estructura como tribunal y el procedimiento de su actividad.

Este nivel de independencia es una herramienta más del sistema democrático, formando una parte de los tantos mecanismos que se activan dentro del sistema de pesos y contrapesos, mediante el cual los Órganos del Estado actúan independientemente unos de otros, que a la vez se controlan entre sí -v. gr resolución de Amparo 288G2008 de fecha 3/02/2010G.

3- Con relación a los conceptos señalados en los números anteriores, debe decirse que una de las funciones atribuidas constitucionalmente G.. 131 ord. 5°G a la Asamblea Legislativa es la de interpretar auténticamente las leyes, interpretación que, en principio, tiene el mismo carácter obligatorio que le corresponde a la disposición interpretada, pues se entiende incorporada al texto de la misma.

Esta interpretación únicamente se hace en los casos que existan defectos en la ley original, como oscuridad, o de aquellas expresadas en términos dudosos, o de las que se prestan a varia interpretación.

En ese sentido, una disposición que contiene una interpretación auténtica, en la medida en que sólo esclarece el sentido de la interpretada y no confiere nuevos derechos ni establece nuevas obligaciones, no puede considerarse aisladamente, sino que se integra con la disposición interpretada para esclarecerla, pues, si pudiera extraerse una norma no contenida en la disposición interpretada ya no se podría hablar de "interpretación auténtica", sino que se estaría ante una 5 reforma encubierta o emisión de una nueva norma -véase resolución de Inconstitucionalidad 69G 2006/90G2006 de fecha 3/07/2008G.

A partir de ello, puede afirmarse que como toda interpretación, la que realiza el emisor de la ley, a partir de la atribución indicada, debe estar orientada a la precisión del significado prescriptivo de una disposición jurídica. En efecto, la interpretación pretende -entre otras cosas- facilitar y garantizar un mínimo fundamental de certeza, coherencia y universalidad en el ámbito aplicativo del ordenamiento jurídico, es decir, una igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica por parte de los operadores del sistema.

Al dictar una ley por la que se atribuye un significado a una disposición, lo que la Asamblea Legislativa hace es emitir un enunciado legal que queda incorporado en aquel que es interpretado, por lo que ambos se integran como un todo armónico e indivisible. Se trata de la función normativa que está llamada a cumplir la interpretación auténtica legislativa, atendiendo a que el derecho vigente debe proveer un conjunto de máximas de decisión y de acción práctica que fijan con precisión los criterios que rigen las actuaciones de las personas y de los órganos del Estado.

La interpretación en sentido estricto alude a la atribución de significado a una formulación normativa en presencia de dudas o controversias en torno a su campo de aplicación.

Lo afirmado en último término se fundamenta en dos circunstancias. La primera está relacionada con la existencia de dos tipos de enunciados jurídicos cuyo significado es, por una parte, claro y no controvertido y, por otra, equívoco, siendo este, el que a partir de su formulación requiere de interpretación. La segunda se encuentra conectada con dos tipos de supuestos de hecho, a los cuales, por un lado, se les aplica pacíficamente una determinada norma -es decir, una controversia cuya solución es pacífica- y, por el otro, es dudoso o controvertido qué norma se le aplica.

Uno de los aspectos que se toman en consideración para determinar la validez de los significados prescriptivos que la Asamblea Legislativa atribuye a los enunciados legales por ella creados se encuentra determinado por el ámbito normativo del objeto a interpretar. En otras palabras, uno de los límites de la actividad interpretativa que lleva a cabo el legislador es el texto de la disposición, que es el objeto de la interpretación auténtica.

6 La aseveración precedente encuentra basamento en que si bien la interpretación legislativa se traduce en una atribución de sentidos normativos, lo cierto es que tal actividad no consiente cualquier significado, sino uno de entre los tolerados por el uso del signo lingüístico en cuestión.

De esta forma, la naturaleza del proceso interpretativo exige que el resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se analiza, pues, en cualquier otro caso, se estaría frente al desbordamiento y consecuente negación del texto mismo.

Asimismo, debe aclararse que las posibilidades de interpretación no pueden elaborarse tomando en cuenta solamente el texto aislado del artículo que se interpreta, pues este es parte de un conjunto de normas que adquiere un sentido sistémico en el momento en que los operadores realizan una aplicación. Así, se enfatiza que la interpretación auténtica tiene como límite el texto, en relación con el cual la Asamblea Legislativa finalmente opta por una de las alternativas jurídicas que considera viables a partir de su formulación lingüística.

En virtud de lo anterior, la actividad interpretativa del legislador no es una facultad para alterar, modificar o derogar el enunciado legal interpretado, a pesar de que dicha actividad sea gestionada por el mismo trámite por el que las leyes se forman.

Mediante las leyes interpretativas el legislador innova el sistema jurídico, puesto que, en rigor, todo enunciado legal interpretado por la Asamblea Legislativa implica, por una parte, la creación de una norma jurídica -cuya validez depende de su encaje en el tenor del objeto a interpretar-, y por otra, la eliminación o derogación de alguna que ya existe.

Ello es así debido a que, al establecer como "correcto" uno de los significados posibles que admite una disposición jurídica, lo que el legislador hace es excluir todos los sentidos posibles que el enunciado admite o, en su caso, atribuir a la formulación lingüística interpretada un nuevo significado que hasta ese momento no había sido estipulado; actividades que se realizan de manera posterior a la emisión del objeto de la interpretación.

Y es que, aunque el procedimiento por el que se produce una interpretación por parte de la Asamblea Legislativa es el mismo que el de la creación de las leyes, mediante dicha labor interpretativa no se produce -al menos no debería- una alteración o modificación del enunciado legal a interpretar, sino una concreción interpretativa cuya validez depende de la necesidad de 7 que el resultado de la interpretación se incorpore en el ámbito normativo de la disposición jurídica. En tal caso sí es posible que el significado prescriptivo establecido por el legislador se aplique a situaciones acaecidas con anterioridad a la interpretación auténtica.

Por otro lado, cuando la actividad de atribución de significado ejecutada por la Asamblea Legislativa no puede justificarse a partir del texto de una ley -porque, por ejemplo, el legislador se excede en concebir una expresión o vocablo de manera distinta al fijado por el lenguaje propio de la comunidad de intérpretes-, lo que tal órgano del Estado hace al "interpretar auténticamente una disposición legal" en realidad, es modificarla.

Con base en lo anterior, es posible concluir que la interpretación que la Asamblea Legislativa realiza con respecto a una disposición jurídica puede ser aplicada, salvo que dicha actividad desborde el entendimiento del texto interpretado y que ello genere afectaciones a derechos constitucionales, en cuyo caso se estaría alterando o modificando el enunciado legal en detrimento de estos, por lo que no sería posible su aplicación. V.- Una vez expuestos los temas que sirven de referente para el análisis constitucional propuesto, es necesario relacionar la jurisprudencia construida por este tribunal respecto a los tópicos que guardan relación con los reclamos expuestos, a efecto de contar con los insumos indispensables que permitan aproximarnos a los temas de decisión, así: 1G el derecho que se protege a través del proceso de hábeas corpus, 2G la medida cautelar de detención provisional y sus características; 3G "el plazo de caducidad"; 4G la situación jurídica de la persona condenada cuando la sentencia aún no está firme; y 5G la revisión de medidas cautelares durante la tramitación del recurso de casación.

1- De manera consistente, se ha sostenido que el hábeas corpus es una garantía jurisdiccional al servicio del derecho fundamental de libertad personal, según ha regulado el art.11 inc. 2° Cn., por lo cual actúa en defensa del citado derecho cuando -entre otros supuestosG este se encuentre afectado o amenazado de serlo a causa de una decisión judicial pronunciada en el curso de un proceso, para el caso de naturaleza penal.

Ante ello, no debe perderse de vista que esa función de control, no supone un examen de los asuntos propios de la controversia, los cuales por ley son de conocimiento exclusivo del juez ordinario y no del Tribunal Constitucional.

8 A través de este proceso constitucional se procura la tutela del citado derecho de libertad física, que es su objeto de control, el cual, siendo una libertad jurídica, se puede limitar frente a la salvaguarda de bienes y valores constitucionales de alto rango; por lo tanto, es preciso tener en cuenta algunas notas características del mismo, ya establecidas por la jurisprudencia:

En primer lugar conviene traer a consideración que el derecho de libertad física es una manifestación del derecho general de libertad y forma parte de los derechos fundamentales que reconoce la Constitución salvadoreña; en consecuencia, no debe perderse de vista que la libertad, como parte del catálogo de los derechos fundamentales, no sólo cumple una función subjetiva, sino que también posee una dimensión institucional, constituyendo elemento esencial del ordenamiento jurídico. Teniendo en cuenta lo que antecede, debe partirse del hecho que la Constitución salvadoreña califica de derecho fundamental no sólo a determinadas libertades -verbigracia, libertad de expresión, libertad religiosa- sino que también confiere un derecho general de libertad, como se deduce tanto del artículo 2 como del artículo 8, ambos de la Constitución.

En muchas oportunidades se han emitido significados de "libertad", y por tanto se han formulado brevemente algunas manifestaciones concretas de la libertad jurídica en el sistema constitucional salvadoreño, así se ha dicho que si bien muchas veces el derecho general de libertad se ha entendido circunscrito a la posibilidad de obrar o de no obrar, sin ser obligado a ello o sin que se lo impidan otros sujetos que constituye lo que se conoce como "libertad negativa", en el ordenamiento constitucional salvadoreño el derecho general de libertad también comprende la situación en la que una persona tiene la real posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo, es decir, la facultad de tomar decisiones sin verse determinado por la voluntad de otros, incluido el Estado Gdenominada clásicamente "libertad positiva", "autodeterminación" o "autonomía"G. La primera refiere una cualificación de la acción, la segunda una cualificación de la voluntad.

Asimismo se ha indicado la necesidad de recurrir al principio de la dignidad de la persona humana -consagrado en el Art. 1 de la Constitución- para dar contenidos concretos a ese derecho general de libertad. Si se vinculan ambos conceptos G. y libertadG puede afirmarse que en la Constitución salvadoreña subyace una concepción de la persona como ser éticoGespiritual que 9 aspira a determinarse en libertad. No se trata, pues, de una libertad ilimitada, sino que las personas han de observar obligatoriamente todas aquellas restricciones de su libertad que el legislador formula para la convivencia social, siempre en relación a los valores fundamentales del ordenamiento, la justicia, la seguridad jurídica y el bien común.

Además se han postulado los caracteres generales que deben cumplir las restricciones a la libertad. La libertad sólo es restringible por razones que atiendan a los valores fundamentales del sistema, lo que significa que no es restringible en virtud de razones cualesquiera. Dicho en otras palabras, en la Constitución salvadoreña, el derecho general de libertad no otorga una permisión ilimitada de hacer o no hacer lo que se quiera, sino que significa que toda persona puede hacer u omitir lo que quiera en la medida en que razones suficientes G. normativa de protección de terceros o de interés generalG no justifiquen una restricción a la libertad: ya que constitucionalmente se exige que toda restricción de la libertad evidencie una razón suficiente o justificada, es imperativo deducir que todas aquellas restricciones a la libertad que sean arbitrarias o carentes de fundamentación son violatorias de la Constitución. Al relacionar esta conclusión con la dignidad, es dable afirmar que toda restricción arbitraria o infundada de la libertad es contraria a la dignidad de la persona.

Como se ha destacado, la Constitución consagra el derecho fundamental de libertad, el cual no tiene carácter de absoluto, pues como se determina en el artículo 11 inc.1°, sólo valdrá la privación del derecho de libertad -entre otrosG si le precede un juicio en el que se hayan respetado todas las garantías constitucionales para su defensa.

Uno de los referentes primordiales en cualquier privación que se ejerza será el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 12 inc.1º. Cn., a partir del cual se manda a presumir inocente a toda persona a quien se le impute un delito, en tanto no se haya probado su culpabilidad conforme a la ley.

No obstante esas exigencias, la misma Constitución permite la posibilidad en varios supuestos, de que cualquier persona pueda enfrentar una privación de libertad en el desarrollo de un proceso, aun y cuando no haya sido condenada -art.13 Cn.G; como necesidad extrema del deber estatal de perseguir eficazmente el delito, entre otras causas.

10 Una de esas posibilidades de afectación del derecho de libertad está consagrada en el referido art. 13 inc.1° Cn., y son los diversos tipos de "órdenes de detención", como instrumentos a los cuales se recurre para efecto de asegurar -entre otrosG los fines de un proceso penal. Y es que, como reiteradamente lo ha pronunciado esta S., el derecho de libertad no es ilimitado, por lo tanto las personas podrán enfrentar restricciones al mismo, siempre y cuando se dicten en atención a los valores fundamentales de todo el ordenamiento -v. gr. resolución de HC 145G 2008R de fecha 28/10/2009G.

2- La detención provisional es la medida cautelar más gravosa reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, pues restringe ese derecho fundamental -la libertad personal- de forma severa -mediante la reclusión de una persona en un establecimiento penitenciario u otro lugar destinado al efecto-.

Esta intromisión rigurosa en el derecho de una persona está dispuesta en la Constitución, en tratados internacionales y en la ley, en atención a los demás derechos involucrados en la tramitación de un proceso penal y toda vez que se cumplan ciertas exigencias contenidas en los propios instrumentos normativos ya indicados y derivadas de las características reconocidas respecto de tal medida cautelar.

En ese sentido, es preciso referirse a algunas de las características básicas de la detención provisional retomadas por esta Sala: A. Jurisdiccional. Esta debe ser decretada exclusivamente por una autoridad judicial, que además debe estar predeterminada por la ley y ser competente para ello. La razón de exigir que dicha medida cautelar sea exclusivamente decretada por el Órgano Judicial y que no pueda hacerlo, por ejemplo, una autoridad administrativa, deriva del carácter fundamental del derecho que se restringe mediante ella. B. Excepcional. Esta alude a la necesidad de su aplicación solamente en aquellos casos en los que no existe otro mecanismo menos gravoso para lograr los mismos fines que se persiguen con la detención provisional. En otras palabras, la detención provisional no debe constituir la regla general en la determinación de la forma en que el imputado deberá enfrentar el proceso, pues, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, la regla general debe ser el juzgamiento de las personas en libertad y sólo excepcionalmente enfrentarlo detenidas.

11 C. Provisional. La mencionada medida cautelar, como las restantes, no tiene vocación de perdurar indefinidamente en el tiempo, sino que es provisional en su naturaleza y no aspira jamás a convertirse en definitiva.

Esta característica puede ser abordada desde dos aspectos: (i) mutabilidad (variabilidad y revocabilidad) de la detención provisional, derivada de la aplicación de la regla "rebus sic stantibus", que consiste en el mantenimiento de la medida cautelar en tanto subsistan los presupuestos que justificaron su imposición; y (ii) temporalidad, referida a que su duración tiene un límite en el tiempo, de ahí, que sin necesidad de que exista un suceso posterior tiene un término que no puede sobrepasarse. D. Instrumental. Es decir que ella no es un fin en sí misma sino un mecanismo del que se sirve el proceso penal para garantizar la vinculación del imputado al mismo y asegurar la eficacia de la decisión definitiva que ponga fin a este.

3- El artículo 13 de la Constitución señala que "Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas", de manera que dicha disposición establece reserva legal para la configuración de las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención. Así, es al legislador a quien, dentro de los límites de la Constitución, se le atribuye la facultad para fijar tales aspectos.

En atención a esa disposición, el Código Procesal Penal derogado establece en los primeros dos apartados del artículo 6 que: "En materia penal no podrá restringirse la libertad personal sino en los casos y con los requisitos establecidos en este Código. La detención provisional debe guardar la debida proporción a la pena que se espera. En ningún caso puede sobrepasar la pena máxima prevista en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro meses para los graves. So pena de incurrir en responsabilidad penal".

Es así, que la ley establece límites máximos que no pueden excederse en cumplimiento de tal medida cautelar. Este tribunal se ha referido a esta restricción temporal como "plazo de caducidad" y ha indicado que una vez llegado a su término debe cesar el cumplimiento de la medida impuesta.

12 Su fundamento se encuentra en el principio de presunción de inocencia pues al señalar un límite máximo que no puede superarse impide que la libertad personal sea restringida más allá de lo estrictamente necesario para lograr los fines ya mencionados, y evita desnaturalizar la medida, que es cautelar y no punitiva, pues la cumple quien aun no ha obtenido sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

4- Respecto a la situación jurídica de la persona condenada cuya sentencia no ha adquirido firmeza, esta Sala debe reiterar que el proceso penal no finaliza al dictar sentencia condenatoria en contra del imputado, pues a partir de tal resolución este puede hacer uso de los mecanismos de impugnación establecidos en la ley y únicamente cuando aquella deviene firme - por haber transcurrido el tiempo señalado para la utilización de los mecanismos referidos sin que se haya hecho uso de ellos, por no haber sido admitidos o por haberse dictado resolución denegándolos- da comienzo la ejecución de la pena impuesta. Mientras el pronunciamiento no tiene firmeza, la privación de libertad decretada en contra de un imputado tendrá naturaleza cautelar y por lo tanto su imposición deberá cumplir con todos los requisitos constitucionales y legales de la detención provisional.

Al dictar una sentencia condenatoria, entonces, el tribunal sentenciador tiene la obligación de determinar cómo el acusado deberá enfrentar el proceso, en tanto la ejecución de la pena únicamente comenzará en el momento en que la resolución adquiera firmeza, de manera que hasta que no suceda esa circunstancia, si el acusado permanece detenido, lo hará en virtud de la medida cautelar de detención provisional, ya que no puede sostenerse que el proceso penal haya finalizado y tampoco que se esté cumpliendo una pena. Lo anterior tiene fundamento en el artículo 12 de nuestra Constitución, que reconoce el principio de presunción de inocencia.

En vista de lo anterior, se ha sostenido que no existen razones que justifiquen una interpretación de las normas procesales penales que construya un trato diferenciado de los imputados, en cuanto a su libertad, basado en la etapa en que se encuentra el proceso penal, cuando el legislador no lo ha determinado de tal forma y con fundamento en motivos razonables. Reconocer lo anterior significaría sostener que el estado de presunción de inocencia, que solamente puede desvirtuarse con una sentencia condenatoria firme, se debilita o disminuye al 13 momento de dictar la sentencia definitiva y eso implicaría contradecir el propio significado del mismo así como el contenido que la doctrina y jurisprudencia le han atribuido.

Sin perjuicio de ello, también se ha afirmado que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, cuando la duración de la detención provisional no tenga la aptitud para llegar a tales límites máximos, en los delitos cuyas penas poco elevadas no lo permitan, se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del Código mencionado. En consecuencia, ambas disposiciones -artículos 6 y 297 ordinal del Código Procesal Penal derogado- no deben aplicarse según el estadio del proceso penal.

5- En cuanto a la audiencia especial de revisión de medidas cautelares se ha expresado que tiene fundamento en las características propias de estas últimas, consideradas provisionales, pero además alterables y revocables durante el transcurso de todo el proceso, siempre que se modifiquen sustancialmente las condiciones en que originalmente fueron impuestas. Su reconocimiento por el legislador tiene por objeto establecer un mecanismo que no vuelva nugatorias las particularidades de las medidas cautelares y que estas mantengan su naturaleza de instrumentos para asegurar la comparecencia del imputado al juicio y el resultado final del proceso.

Ahora bien, con relación al examen de la medida cautelar de detención provisional Go de la medida de internamiento provisionalG a señalar de oficio cada tres meses, es de indicar que, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado, constituye una obligación del juez o tribunal que se encuentra conociendo del proceso penal.

Con base en lo expresado es posible afirmar que en la tramitación del proceso penal existe la posibilidad de que durante la sustanciación del recurso de casación se habilite, al igual que en las precedentes etapas del proceso, con fundamento en los artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal derogado, la revisión de la medida cautelar impuesta a la persona cuya sentencia aún no es susceptible de ejecución; por ende, el tribunal titular del proceso y encargado de dirimir el conflicto planteado no puede omitir sujetar sus decisiones a lo establecido en el ordenamiento jurídico entero, en cuya cúspide se ubica desde luego la normativa constitucional, y por lo tanto, 14 la protección a derechos fundamentales del procesado específicamente los de libertad personal, presunción de inocencia, audiencia, defensa y seguridad jurídica.

Para definir tal obligación se requiere de la interpretación de todo el ordenamiento jurídico con especial sujeción a la Constitución y debe partirse del artículo 50 del Código Procesal Penal derogado, el cual al definir la competencia de la Sala de lo Penal establece que además de formar parte de ella las atribuciones enumeradas de forma específica también lo serán las establecidas en dicho Código y las leyes; disposición que debe vincularse con los artículos 306 y 307 del aludido cuerpo de ley y los artículos 2 inciso , 11, 12 inciso y , 13 inciso y 15 de la Constitución, reguladores de los derechos de protección jurisdiccional, audiencia, defensa, presunción de inocencia y principio de legalidad.

Por tanto, pese a que el artículo 307 del Código indicado contiene una locución semántica en referencia a "juez" debe entenderse que, conforme a una interpretación constitucional garantista de todo el ordenamiento jurídico y fundamentalmente del derecho a la libertad física, tal expresión se refiere a toda aquella autoridad jurisdiccional competente en materia penal -sea unipersonal o colegiada- que se encuentra tramitando el proceso penal, es decir, que lo tiene bajo su dirección y custodia y por ende con facultades plenas para ejercer su función de juzgar y ejecutar lo juzgado y por tanto decidir respecto de la medida cautelar idónea.

De ahí que, un imputado cuya sentencia no ha adquirido firmeza, goza de su derecho de revisión de medidas cautelares por parte de la autoridad jurisdiccional correspondiente -Sala de lo Penal o Corte Suprema de Justicia, según correspondaG, pues es claro que aún no se encuentra en cumplimiento de la pena impuesta y con mayor razón cuando ha vencido el plazo de caducidad con el que nace la detención provisional. Lo contrario supondría una inaceptable tergiversación de la presunción de inocencia, ya que si todo imputado es jurídicamente inocente mientras no se pruebe su culpabilidad y se declare esta mediante una sentencia condenatoria firme, ninguna restricción de su libertad puede adquirir las características de una condena. Esto último se efectuaría si se niega la posibilidad de que el tribunal a cargo, en el trámite del recurso de casación, revise las medidas cautelares impuestas. Resolución de HC 259G2009 de fecha 17/09/2010.

15 VI.- Teniendo en cuenta el análisis precedente, en su conjunto, resulta indispensable referirse en concreto, a la interpretación auténtica de los artículos 6 y 307 del Código Procesal Penal derogado, aprobados mediante los ya citados Decretos Legislativos 549 y 550, a efecto de hacer un contraste entre lo dispuesto en ellos y los temas desarrollados en líneas previas.

Antes de iniciar el análisis de cada una de dichas disposiciones debe indicarse que lo relativo a las restricciones a la libertad física, de acuerdo al artículo 13 de la Constitución, constituye reserva legal. Así, es al legislador a quien, dentro de los límites de la Constitución, se le atribuye la facultad para fijar tales aspectos.

Es por ello, que resulta indispensable el análisis de las interpretaciones auténticas que se han efectuado a las disposiciones legales indicadas, a efecto de verificar si su contenido se encuentra dentro de los parámetros constitucionales permitidos para este tipo de limitaciones al derecho de libertad de las personas. Así: 1. La interpretación auténtica del artículo 6 de la legislación en estudio ha dispuesto: "Interprétase auténticamente el artículo 6 inciso segundo del Código Procesal Penal vigente, en el sentido que los plazos máximos de la detención provisional, de doce meses para los delitos menos graves o de veinticuatro meses para los graves, se refieren al tiempo en que se tramita un proceso penal, en tanto no se haya dictado la sentencia condenatoria, puesto que si ésta se hubiere pronunciado, aun siendo recurrible o recurrida, había cambiado la situación jurídica del sentenciado y, por consiguiente, la duración de la privación de libertad se computaría en relación a la pena previsible y a las reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o de la libertad condicional".

Así, es posible establecer tres puntos fundamentales sobre los que se apoya esta interpretación: AG los plazos máximos de doce y veinticuatro meses para la detención provisional están referidos a la duración del trámite de un proceso penal en tanto no se haya dictado sentencia condenatoria; BG emitida la sentencia condenatoria y aun siendo recurrible o es recurrida, la situación jurídica del "sentenciado" ha cambiado; y CG en tal supuesto, la duración de la detención provisional se computará con relación a la pena previsible y las reglas de la suspensión o remisión de la pena o de la libertad condicional. Sobre tales apartados se considera:

16 AG En este punto, se señala que los plazos referidos tienen como parámetro para su cómputo la inexistencia de una sentencia condenatoria. Al respecto, la disposición en estudio, en su inciso segundo señala que "La detención provisional debe guardar la debida proporción a la pena que se espera. En ningún caso puede sobrepasar la pena máxima prevista en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro meses para los graves. So pena de incurrir en responsabilidad penal". Es decir, existe un mandato expreso que "en ningún caso" el plazo máximo de esta medida cautelar podrá exceder el tiempo ahí señalado.

En ese sentido, la interpretación de la Asamblea Legislativa desconoce lo regulado en este aspecto al incorporar en la lectura del artículo que estos plazos se entenderán en tanto no existe sentencia condenatoria, es decir, a partir de esta interpretación se transgrede lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto a que no existirá caso alguno -por ejemplo, la emisión de una sentencia condenatoriaG que permita exceder los plazos indicados.

BG Además, a partir de lo dicho en el apartado anterior, se afirma que durante el plazo para recurrir de la sentencia o al haberse recurrido de ella, la situación jurídica del procesado cambia. Sobre este tema, en la jurisprudencia emitida por este tribunal indicada en líneas previas -HC 259G2009G se expusieron las razones que impiden considerar que ante la emisión de una sentencia condenatoria, la persona adquiere un estatus distinto respecto a su condición de imputado y por tanto, de la garantía de presunción de inocencia que sigue manteniendo hasta la firmeza de una sentencia que determine su responsabilidad penal.

Tal como se afirmó en dicha decisión, no existen razones que justifiquen una interpretación de las normas procesales penales que construya un trato diferenciado de los imputados en cuanto a su libertad, basado en la etapa en que se encuentra el proceso penal, cuando el legislador no lo ha determinado de tal forma. Reconocer lo anterior significaría sostener que el estado de presunción de inocencia, que solamente puede desvirtuarse con una sentencia condenatoria firme, se debilita o disminuye al momento de dictar la sentencia definitiva y eso implicaría contradecir su propio significado así como el contenido que la doctrina y la jurisprudencia le han atribuido. Por tanto, en este aspecto la interpretación auténtica que se ha efectuado genera una evidente transgresión a esta garantía constitucional.

17 CG Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la interpretación dada por el Órgano Legislativo para la contabilización de los plazos de la detención provisional, ante la existencia de una sentencia condenatoria indica que la duración de esa medida cautelar se calculará en razón de la pena previsible, las reglas de la suspensión de la pena y del beneficio de la libertad condicional. Es decir, se ha hecho uso de uno de los parámetros establecidos en el art. 297 -específicamente el número 2G del mismo Código que se refieren a los supuestos de cesación de la detención provisional.

Sobre este punto, es necesario señalar que dicha disposición legal, como se ha dicho, tiene por objeto determinar las causas que impiden la continuación de la detención provisional de una persona. Para ello, se contemplan tres supuestos: a) la existencia de nuevos elementos que desacrediten los fundamentos de la medida, b) la superación o equivalencia del tiempo de la pena previsible, incluso considerando las reglas a las que se ha referido la interpretación auténtica y c) cuando se excedan los plazos del art. 6 de la misma legislación.

Entonces, la lectura integral de lo dispuesto por el legislador respecto al tema en análisis nos permite concluir que la solución que pretende dar la interpretación auténtica frente a la existencia de una sentencia condenatoria para la contabilización de la detención provisional no es coherente con lo dispuesto respecto a las causas de cesación de la medida, ya que lo establecido en el número 2 del art. 297 indicado, está dispuesto para aquellos casos en los que por la pena en abstracto dispuesta para un delito determinado -por ejemplo menor a tres años de prisiónG, el parámetro del art. 6 resulte inadecuado para establecer el plazo máximo de la detención provisional y por tanto, se deba acudir a las variables ahí dispuestas para que la medida no se desnaturalice. Por tanto, esta es una regla que tiene su razón de ser a partir de la pena previsible, y consecuentemente, no puede ser utilizada como se pretende en la interpretación auténtica, de manera general ante la emisión de un pronunciamiento condenatorio.

Otro argumento que permite sostener esta conclusión se encuentra en el mismo art. 297 ya que el número 3 prescribe la necesidad de acudir a los parámetros expuestos en el art. 6 para hacer cesar la detención provisional. Es decir, el legislador reconoce la vinculación que esta regla general tiene para determinar el mantenimiento o no de la medida a partir del factor temporal. Es por ello que, también en este punto la interpretación de la que se conoce no es concordante con 18 los preceptos legales que se refieren a este tema dentro de la legislación procesal penal en análisis.

Como corolario, debe decirse también que el art. 17 del Código Procesal Penal derogado obliga a efectuar una interpretación restrictiva de las disposiciones que se refieran a la limitación del derecho de libertad. Sin embargo, por todo lo dicho, la interpretación auténtica se desvincula de este mandato y pretende exceder los parámetros temporales dispuestos para el mantenimiento de la medida de detención provisional, a partir de la existencia de una sentencia condenatoria que aun no haya adquirido firmeza.

En resumen, es de señalar que, según la interpretación emitida por la Asamblea Legislativa la mera emisión de una condena, no obstante su falta de firmeza, cambia la situación jurídica de la persona sobre la que ha recaído dicha decisión y, por ello, el plazo de su detención se computará con base en la pena previsible y las reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o de la libertad condicional.

Tal supuesto contraría el texto interpretado, las demás disposiciones legales que se refieren a esta restricción a la libertad del imputado y adicionalmente, a lo sostenido por este tribunal sobre la presunción de inocencia de la que goza el indiciado durante todo el proceso penal -que, sin dudas, incluye la etapa recursivaG y que únicamente puede ser desvirtuada mediante una sentencia condenatoria firme, pues, según se ha sostenido, el imputado no puede tener diversos niveles de culpabilidad o inocencia en atención a la etapa de tramitación del proceso.

Y si bien, en las consideraciones sobre las que sostiene dicha interpretación, la Asamblea Legislativa expone que "para evitar que la redacción del referido artículo 6 en su segundo inciso del Código Procesal Penal, siga generando diversidad de interpretaciones que provoquen inseguridad jurídica"; debe afirmarse que no se trata de una variación injustificada respecto del criterio jurisprudencial que ahora sostiene esta S., ya que extensamente en el HC 259G2009 referido, se expusieron las razones que permitieron la superación del criterio sostenido con anterioridad a este, cuando los cambios de la realidad normada obligan a reinterpretar la normatividad, en este caso a través del hábeas corpus, a partir de la mejor protección de los derechos constitucionales de las personas vinculados al de libertad física.

19 En ese sentido, se estima que el actual criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la interpretación de la disposición legal aludida se adoptó a partir de la necesidad advertida de reevaluar las consideraciones que soportaban la anterior visión que sobre el tema se había sostenido -que justamente es la misma que ahora se establece en la mencionada interpretación auténticaG, dejando constancia de las razones que fundamentaban ese cambio, a partir de una concepción más garantista de los derechos constitucionales puestos en discusión ante la aplicación temporal de la detención provisional, haciendo una distinción en la garantía de presunción de inocencia a partir de la emisión de una decisión que se encuentra aun sujeta a impugnación y que por tanto, no puede servir de parámetro para exceder los plazos legalmente dispuestos para el mantenimiento de la referida medida cautelar.

De esa manera, el motivo invocado por la Asamblea Legislativa para computar con parámetros distintos a los del artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, la detención provisional de la persona que ha sido objeto de una sentencia condenatoria no es admisible constitucionalmente, pues excede el tiempo máximo dispuesto para el mantenimiento de la medida a partir de la modificación de la intensidad de los efectos de la presunción de inocencia en razón de la existencia de un proveído judicial aun controvertible. 2. Por otro lado, el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado ha sido interpretado auténticamente en los siguientes términos: "Interprétase auténticamente el artículo 307 del Código Procesal Penal vigente, en el sentido de que la expresión 'juez' contenida en tal disposición, se refiere únicamente a los jueces y tribunales que conocen en instancia los procesos penales, y no a aquéllos que de conformidad a la Constitución de la República y demás leyes, les corresponde conocer del recurso extraordinario de casación penal".

Al respecto, es clara la exclusión que esta interpretación hace de los magistrados de la Sala de lo Penal o de la Corte Suprema de Justicia en pleno, según el caso, de la obligación de revisión de las medidas cautelares al conocer del recurso de casación, lo que contradice frontalmente el criterio de esta Sala de que quien debe efectuar la revisión de las medidas cautelares es la autoridad a cargo del proceso penal; ello porque no existe una disposición legal que permita que el tribunal de sentencia -el cual, al remitir el proceso a la referida S. o a la 20 Corte en pleno, se ha desprendido de su conocimiento- continúe manteniendo la competencia únicamente para disponer sobre las medidas cautelares.

Por tanto, si bien el artículo mencionado hace referencia al término "juez", como sujeto normativo vinculado por las prescripciones que la disposición reporta, comprende a toda autoridad jurisdiccional competente en materia penal que se encuentra tramitando el proceso penal.

Así, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre la función jurisdiccional para concluir si el término "juez" carece de suficiencia para englobar a todos los funcionarios que ejercen jurisdicción.

Partiendo de un simple análisis semántico del término, jurisdicción significa decir el derecho; sin embargo, tal actividad no significa que el juez solamente reproduzca en un caso concreto los datos de la premisa mayor en el silogismo contenidos en la norma aplicada.

La aproximación constitucional al concepto de jurisdicción ha de dar cuenta de las razones por las cuales la Ley Suprema somete dicha función -juzgar y hacer ejecutar lo juzgado- a un determinado órgano, excluyendo que puedan ejercerla otros que no reúnan las mismas características que concurren en el Judicial; pues, debe advertirse que la aplicación del derecho no es un criterio suficiente para diferenciar la función jurisdiccional de la administrativa, pues dentro de ésta también se realiza tal actividad.

Cuando se afirma que la función jurisdiccional consiste en la aplicación judicial del derecho, se hace referencia a una aplicación en la cual concurre la característica de la irrevocabilidad de la decisión.

Ese carácter irrevocable y vinculante de los actos jurisdiccionales deriva, principalmente, del propio ordenamiento jurídico; pues la decisión jurisdiccional no es el resultado de un poder ajeno al derecho, sino de la ley misma, y no está presidido por más criterios y procedimientos que los previamente reglados.

En conclusión, puede afirmarse que la jurisdicción consiste en la aplicación irrevocable del derecho, en lo relativo a la protección de los derechos subjetivos, imposición de sanciones y control de legalidad y constitucionalidad, mediante parámetros objetivamente sustentables y 21 jurídicamente argumentados -véase resolución de Inconstitucionalidad 19G2006 de fecha 8/12/2006G. Resaltado suplido.

A partir de lo expuesto, se puede concluir que el juez -unipersonal o colegiadoG es el encargado de realizar la labor jurisdiccional -juzgar y ejecutar lo juzgadoG según las competencias que la Constitución y la ley le confieran. En ese sentido, la expresión juez no desvincula a ciertos funcionarios respecto a la labor que a todos los que conforman el Órgano Judicial les es atribuida, entre otros, en lo relativo a la protección de los derechos subjetivos.

Ahora bien, las consideraciones que han servido de justificación para la interpretación legislativa realizada sobre la disposición que se analiza, señalan que la jurisprudencia acuñada por esta S. en el HC 259G2009 referido "...contradice el contenido de otras disposiciones del mismo Código y de la Ley Orgánica Judicial, tales como los Arts. 50 inciso primero, No.3 e inciso segundo No. 1, 413 inciso primero, 423 y 427 del Código Procesal Penal y Arts. 51 inciso primero No. 15 y 55 inciso primero No. 1 de la Ley Orgánica Judicial, lo cual genera disfunciones en la competencia de los tribunales que, conforme a la Constitución de la República y demás leyes, conocen del recurso extraordinario de casación penal". Por lo que para evitar esas "disfunciones" la Asamblea Legislativa consideró necesario interpretar auténticamente el art. 307, en los términos arriba expuestos.

De la lectura de las disposiciones legales indicadas, se advierte que están referidas a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de lo Penal, específicamente respecto a conocer del recurso de casación, y que a través de ese medio de impugnación se tiene competencia para decidir solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.

El fundamento expuesto por dicho Órgano del Estado para efectuar la interpretación auténtica está sustentado en que la interpretación amplia del término juez adoptada por esta Sala genera contradicciones entre las disposiciones legales que regulan la competencia que en materia de casación penal le son atribuidas a la Sala de lo Penal y la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, como se ha dicho, de la lectura de aquellas no se logra sostener el contenido de las "disfunciones" que se señalan, ya que la revisión de las medidas cautelares por esos tribunales o cualquier otro que tenga a su cargo el proceso penal en las fases diseñadas dentro de su 22 estructura, es una obligación que no puede soslayarse porque ello desconocería la presunción de inocencia de la que goza toda persona a quien se impute un delito hasta que no se declare su culpabilidad mediante sentencia firme.

Ciertamente, al conocerse del recurso de casación la autoridad judicial competente debe pronunciarse sobre los conceptos que generaron la interposición de este medio de impugnación, quedando vedado el análisis de cualquier otra circunstancia que se refiere a los extremos del delito -existencia y participación delincuencialG. Sin embargo, ello no inhibe, ni contradice el análisis de otras circunstancias que no se refieran a estos aspectos, como por ejemplo la decisión sobre el mantenimiento o modificación de la medida cautelar de detención provisional.

Ello, se afirma porque al conocer del recurso de casación, la autoridad competente -Sala de lo Penal o Corte Plena, según el casoG tiene a su cargo el proceso penal, por lo que cualquier incidente que se suscite en el mismo y que requiera un pronunciamiento judicial, debe ser emitido por la que se encuentre conociendo de dicho medio de impugnación.

Si bien, específicamente respecto a la detención provisional podría argumentarse que una vez dispuesta por el tribunal sentenciador, esta debe ser cumplida dado que ya se ha determinado la existencia del delito y la participación del imputado -aún probable, dado la presunción de inocencia que aun ostenta esteG, ese solo constituye uno de los presupuestos que justifican la medida de detención provisional, ya que lo relativo a las circunstancias personales del imputado - por ejemplo sus arraigosG puede ser analizado en esta fase del proceso para determinar si los fines de este pueden garantizarse de una manera distinta; asimismo si ha vencido el plazo máximo legalmente dispuesto para el mantenimiento de esta medida cautelar.

Entonces, es al detentador del proceso penal a quien le corresponde determinar este tipo de circunstancias en razón de lo que acontezca durante la fase del proceso en la que ejerza su función jurisdiccional.

Lo anterior, porque durante el trámite del recurso de casación penal, el imputado aun no pierde su calidad de inocente. Si la sentencia no ha adquirido firmeza, la situación jurídica del imputado no ha llegado a consolidarse como de "condenado" Ga diferencia de aquel de quien ya se ha verificado con carácter definitivo su culpabilidadG.

23 Siendo que se presume inocente, el imputado solo debe permanecer detenido en virtud de una detención provisional y, por tanto, sujeta a revisión periódica por la autoridad jurisdiccional que se encuentra tramitando la respectiva etapa del proceso penal. 3. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia citada tantas veces -HC 259G2009G, hizo una interpretación conforme con la Constitución de los arts. 6 y 307 C. Pr. Pn., en tanto el plazo máximo de la detención provisional en ningún caso puede exceder lo dispuesto en la primera de las disposiciones, en razón de ser esta la interpretación que mejor garantiza la presunción de inocencia de la que goza toda persona mientras no se encuentra firme una sentencia condenatoria en su contra; y respecto de la segunda, no solo porque entiende incorporados dentro del término "juez" a los magistrados de la Sala de lo Penal y de la Corte Plena, sino también porque la presunción de inocencia y la naturaleza cautelar de la detención provisional obligan a descartar la interpretación contraria: el imputado aun sin condena firme podría pasar en detención provisional más allá del plazo máximo legalmente dispuesto para ello, al anular la obligación de revisar la medida cautelar cuando se ha recurrido en casación de la sentencia condenatoria.

Ahora bien, se insiste, frente a la interpretación auténtica G. y secundariaG se encuentra la interpretación constitucional y la argumentación sobre los límites a la detención provisional establecidas por esta Sala. De manera que el criterio adoptado por este tribunal se basa en la normatividad del texto constitucional y su efecto vinculante para los ciudadanos y poderes públicos, en la medida en que comporta los límites que han de estar de acuerdo con el marco general y las estructuras diseñadas por la Constitución y con el sistema de derechos fundamentales; de ahí la robustez del alcance normativo de la interpretación constitucional respecto de los arts. 6 y 307 C. Pr. Pn. VII.- A partir del contenido de las interpretaciones auténticas efectuadas a los arts. 6 y 307 del Código Procesal Penal derogado y el análisis constitucional efectuado por esta S., se considera que la indicada atribución ejercida por la Asamblea Legislativa en torno a estas disposiciones legales se distancia injustificadamente del contenido de las normas interpretadas. Es decir, la labor interpretativa, como se ha insistido en líneas previas, implica una clarificación del contenido de una disposición legal a efecto de dotarla de una concreción interpretativa cuya 24 validez depende de que el resultado de la interpretación se incorpore en el ámbito normativo de la disposición jurídica.

De otra forma, la interpretación auténtica es una herramienta constitucionalmente reconocida y atribuida al órgano legislativo para generar una definición "correcta" respecto a los alcances de la formulación lingüística sobre la que recae, sin que sea posible excederla a tal grado de modificar los conceptos contenidos en la disposición legal -ya que de ello, en todo caso, resultaría una reforma de la disposiciónG.

En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto, tanto en el artículo 6 como en el 307 del Código Procesal Penal derogado, se ha elaborado una interpretación que excede el contenido normativo de la disposición original, no siendo coherente con el texto legal interpretado, generándose una alteración del mismo, con lo cual se ha modificado el contenido inicialmente previsto para ello.

Esta situación no puede ser desconocida por esta S., como garante supremo de la Constitución, cuando esta pueda reñir con el ordenamiento constitucional. Es por ello, se insiste, que el análisis efectuado sobre la interpretación auténtica de las disposiciones legales en estudio transgrede derechos y garantías constitucionales para la persona que enfrenta el proceso penal, en la medida en que desconoce la presunción de inocencia que le es reconocida constitucionalmente a una persona mientras no adquiera firmeza la sentencia condenatoria dictada en su contra, al modificar los plazos dispuestos para el mantenimiento de la detención provisional a partir de la emisión de aquella decisión, incrementándolos en relación con lo dispuesto en la disposición que se refiere al plazo máximo de esta restricción a la libertad personal dentro de un proceso penal.

Lo anterior, como ha sido expuesto se hace a partir de una utilización parcializada de la disposición que se refiere a la cesación de esta restricción -art. 297 número 2 del Código Procesal Penal derogadoG; con lo cual se desconoce que en la misma disposición se ordena el cese de esta medida cuando se han excedido los plazos del art. 6 de dicha legislación y, además, excluye la interpretación restrictiva que debe hacerse de las disposiciones que restrinjan el derecho de libertad -art. 17G.

Por otro lado, porque al excluir a los funcionarios judiciales que conocen del recurso de casación de la obligación de revisar la procedencia del mantenimiento de la detención provisional anula una de las características que le son propias a esta, su variabilidad en razón de la existencia 25 de circunstancias que la motiven. Estas solo podrán ser alegadas si se cuenta con un mecanismo para hacerlas del conocimiento de la autoridad judicial encargada del proceso penal en cualquiera de sus fases. En ese sentido, tal exclusión impide de igual manera el ejercicio del derecho de defensa y la garantía de la presunción de inocencia del favorecido, al propiciar el mantenimiento de la detención provisional sin posibilidad de analizar la existencia de motivos que pudieran tornarla innecesaria para garantizar los fines del proceso penal, sobre todo porque durante el trámite de este medio de impugnación, a la autoridad judicial competente se le traslada el proceso penal y por tanto, la obligación de pronunciarse sobre los incidentes que en ella surjan, entre ellos lo relativo al mantenimiento o no de la detención provisional, a partir de la existencia de circunstancias que puedan variar los presupuestos que la motivaron -v. gr. las condiciones personales del imputado o el vencimiento del plazo máximo de la medida cautelarG.

A partir de ello, se considera que los Decretos Legislativos 549 y 550 aludidos, desnaturalizan el entendimiento del texto del que se han servido para su emisión; generándose con ello una modificación del enunciado legal. Por lo que debe mantenerse la interpretación sostenida por esta Sala de los arts. 6 y 307 del Código Procesal Penal derogado, para conocer y decidir de la pretensión planteada en este hábeas corpus. VIII.- Aclarados los insumos que este tribunal considera procedentes para conocer y decidir los reclamos planteados en este hábeas corpus, procede referirse a lo acontecido en este, así:

A solicitud de este tribunal, la Sala de lo Penal remitió certificación del proceso penal instruido en contra del señor L.A.E.S., dentro de la cual, en lo pertinente, consta:

G Resolución emitida por el Juzgado Tercero de Paz de Ciudad Delgado el día veintiséis de enero de dos mil siete en la que se ordenó instrucción formal sin medidas cautelares en contra del favorecido, ya que "... los imputados G.J.P.H. y (...), actualmente se encuentran guardando detención provisional en el Centro Penal "La Esperanza", C.S.L.M., Ayutuxtepeque, a la orden del Juzgado de Instrucción de ésta Ciudad, por la comisión de otros delitos (...) considera procedente en ésta etapa no decretar Medida Cautelar alguna, por no existir peligro de fuga por parte de los imputados (...) ni temor que 26 puedan malograr actos concretos de investigación o evadir la acción de la justicia..." (sic). Del folio 52 al 56.

G Auto de instrucción emitido por el Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado el día treinta de enero de dos mil siete, mediante el cual modificó lo resuelto por el juzgado de paz relacionado y se decretó la detención provisional del favorecido "...por la gravedad de la pena a imponer al mismo por el delito que se le atribuye (...) éstos podrían tratar de evadir la persecución penal, así mismo por el carácter violento de los hechos, dichos procesados estando en libertad podrían constreñir a la víctima o posibles testigos para que no declaren en el juicio o que cambien la versión de lo que conocen...". Del folio 58 al 61.

G Auto de apertura a juicio pronunciado por la misma autoridad judicial, de fecha veinticinco de junio de dos mil siete, en el que se ratifica la detención provisional impuesta al favorecido "...ya que los razonamientos vertidos en el auto de instrucción, no han variado...". Del folio 116 al 121.

G Acta de audiencia de Vista Pública celebrada en el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, el día diecisiete de agosto de dos mil siete, en la que se condenó al favorecido por el delito de homicidio agravado. Del folio 137 al 138.

G Sentencia definitiva condenatoria dictada por el tribunal de sentencia referido, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete, en la que se condenó al señor P.H. a la pena de treinta años de prisión por el delito relacionado. Del folio 139 al 150.

G Escrito que contiene recurso de casación interpuesto de la sentencia condenatoria, de fecha seis de septiembre de dos mil siete y recibido por el tribunal de sentencia mencionado el día siete del mismo mes y año. Del folio 152 al 157.

G Resolución emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, el día veinticuatro de septiembre dos mil siete, mediante la que se ordena remitir el proceso penal a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia para que conozca del recurso de casación interpuesto. Folio 160.

G Escrito de ampliación del recurso indicado, de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, recibido en la Sala de lo Penal de esta Corte el día cuatro de marzo del mismo año. Del folio 161 al 162.

27 Por otro lado, en el trámite de este proceso constitucional, esta Sala mediante resolución de las doce horas con cincuenta y seis minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil diez requirió a la Sala de lo Penal informe sobre las violaciones constitucionales alegadas por la solicitante, así como la fecha en que se recibió en esa sede judicial el recurso de casación para su trámite y decisión. Dicho requerimiento se le comunicó mediante oficio número 1083 de fecha veintitrés del mismo mes y año, sin que hasta la fecha el referido tribunal la haya atendido.

No obstante ello, esta S. no puede supeditar la decisión de este proceso a la conducta mostrada por la autoridad demandada, por lo que se pronunciara la decisión correspondiente tomando en cuenta insumos que constan dentro del proceso penal remitido a esta sede y que permiten suplir la omisión expuesta. Así, se concluye: 1. La requirente ha dicho que desde la fecha en que se decretó la detención provisional al señor P.H. -según su solicitud, el diez de enero de dos mil sieteG hasta la presentación de su solicitud de hábeas corpus -cinco de marzo de dos mil nueveG transcurrió un plazo superior al establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal como máximo para la medida cautelar de detención provisional impuesta al favorecido; y además, no se ha celebrado, por parte de la Sala de lo Penal, audiencia especial de revisión de la medida cautelar decretada en contra del incoado, a pesar de tener la obligación de efectuarla de oficio cada tres meses. 2. De la certificación del proceso penal remitida por la Sala de lo Penal de esta Corte se tiene que el señor G.J.P.H. fue condenado el día diecisiete de agosto de dos mil siete, por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, a la pena de treinta años de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado, y se ordenó que continuara en la detención en que se encontraba hasta la firmeza de dicha decisión.

Es así que dentro del plazo para impugnar esa decisión, la defensa del favorecido presentó recurso de casación el día siete de septiembre de dos mil siete, del cual se ordenó su remisión a la Sala de lo Penal por el tribunal sentenciador en resolución del día veinticuatro de septiembre de ese año.

Si bien, no consta en la certificación indicada la fecha exacta en que se hizo efectiva dicha orden y a pesar de la omisión de la autoridad demandada de atender el requerimiento efectuado por este tribunal para determinar dicha circunstancia, existen datos periféricos que permiten 28 considerar que la Sala de lo Penal recibió el proceso en el año dos mil siete. En primer lugar, el número de expediente asignado al recurso que registra su pertenencia al año dos mil siete G540G CasG2007G; luego la ampliación de dicho medio impugnativo por parte del favorecido que es recibido en marzo de dos mil ocho, y en la que se refiere la presentación previa del recurso de casación registrado con la referencia señalada. Por tanto, es dable afirmar que la Sala de lo Penal tuvo a su cargo el proceso desde finales del año dos mil siete, por lo que hasta la presentación de este hábeas corpus -cinco de marzo de dos mil nueveG habían transcurrido aproximadamente quince meses en los que el favorecido estuvo cumpliendo la medida cautelar de detención provisional durante el trámite del recurso de casación.

A ese período debe agregarse el tiempo en el que mantuvo dicha medida restrictiva en las etapas previas del proceso penal -desde la imposición de la detención provisional el día treinta de enero de dos mil sieteG con lo cual, en totalidad estuvo detenido provisionalmente un aproximado de veintiséis meses.

Relacionando lo anterior con lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso en concreto es de veinticuatro meses en razón del delito atribuido. De forma que, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior al límite máximo al que se ha hecho alusión.

Así, al haberse establecido el exceso en el límite temporal máximo de la medida cautelar de detención provisional, a partir de los criterios fijados por esta S. en atención a la norma que los regula, se colige que esta se desnaturalizó y devino irrazonable, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor P.H..

No obstante, esta S. otorgó la oportunidad a la Sala de lo Penal para que ejerciera su derecho de defensa sobre el exceso denunciado en la tramitación del recurso de casación, se omitió hacer uso de él por lo que no se tiene datos que permitan identificar una causa que justificara la dilación señalada hasta antes del cumplimiento total del plazo establecido en el art. 6 del Código Procesal Penal derogado, ya que luego de agotarse este, resulta irrelevante, para efectos de determinar la existencia de una violación constitucional como la alegada, las razones del exceso referido.

29 Y es que si, como arriba se dijo, el legislador tiene reserva para configurar las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención y este ha señalado como límites perentorios improrrogables los contenidos en el artículo indicado -reforzado con lo establecido en el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal derogado-, tales límites son coherentes con la propia configuración y alcances del principio de presunción de inocencia e impiden que la medida cautelar de detención provisional se convierta en una pena anticipada. Aceptar que el juzgador pueda transgredir el término señalado por el legislador, significaría desnaturalizar la medida cautelar, pues implicaría reconocer la inexistencia de límites objetivamente determinables que permitirían la prolongación de una medida de coerción personal, que se caracteriza por su excepcionalidad y necesidad.

Lo anterior, significa que no se puede trasladar al imputado las consecuencias del incumplimiento de los términos perentorios que señala el legislador en cuanto a la detención provisional, cuando es la propia actividad -o inactividad- de las instituciones del Estado la que provoca el exceso. 3. Por otro lado, sobre la audiencia de revisión de medidas, el proceso se encontró en conocimiento de la Sala de lo Penal, según se ha explicado en el número anterior, desde finales de dos mil siete hasta el once de agosto de dos mil nueve, sin que conste, dentro de la certificación del proceso penal, que la referida autoridad haya atendido su obligación de celebrar dicha audiencia cada tres meses como lo requiere el artículo 307 del Código Procesal Penal; ello, en detrimento de los derechos de audiencia, defensa, seguridad jurídica, presunción de inocencia y libertad física del favorecido, contenidos en la Constitución, al impedir el debate sobre el mantenimiento o modificación de las circunstancias en que se decretó la referida medida cautelar que, a tantos meses de su imposición podrían no haberse mantenido incólumes, por lo que sobre este aspecto también la autoridad demandada ha incurrido en violación a los derechos constitucionales relacionados.

IX- Una vez establecidas las violaciones constitucionales cometidas por la Sala de lo Penal de esta Corte, con relación a los efectos de la presente decisión es de indicar que, a petición de este tribunal, la referida Sala con fecha tres de noviembre de dos mil diez, remitió certificación de la resolución emitida el día once de agosto de dos mil nueve, en la que se declaró inadmisible 30 el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador en contra del señor G.J.P.H..

De modo que la condición jurídica del favorecido ha variado en relación con el momento en que se promovió el presente proceso constitucional, pues actualmente ya no se encuentra en cumplimiento de la medida cautelar de detención provisional -acto de restricción sometido a control por medio de este hábeas corpus- sino de la pena impuesta en su contra, por haber adquirido firmeza la sentencia condenatoria emitida por el tribunal de sentencia aludido.

De tal forma que el efecto de la presente resolución no puede constituir la orden de libertad del señor P.H., pues su detención ahora depende de un acto posterior al reclamado en este proceso, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada ante esta S.; razón por la que el fallo a dictarse debe ser de tipo declarativo, quedando expedito -ante la imposibilidad de restituir el derecho violado― el acceso a la vía idónea con el fin de que si el beneficiado estima pertinente pueda obtener una eventual indemnización por daños y perjuicios ocasionados durante el tiempo que estuvo en vigor esa restricción girada como consecuencia de la detención provisional que le fue impuesta indebidamente -v. gr. sentencia de HC 127G2005 de fecha 31/10/2006―.

Por último, también es preciso reiterar la obligación de las autoridades encargadas de decidir un proceso penal de informar a esta S. sobre cualquier decisión que pueda tener incidencia en los derechos disputados en sede constitucional, con el objeto de que el efecto de la decisión correspondiente sea fijado con precisión. Y es que no obstante este tribunal solicitó expresamente a la Sala de lo Penal cumpliera tal obligación mediante oficio número 59009G1G1 de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, dicha autoridad judicial no informó sobre el cambio en la condición jurídica del favorecido sino hasta que se le requirió nuevamente debido a la necesidad de determinar adecuadamente las consecuencias de un pronunciamiento de la naturaleza del presente, por lo que es indispensable que en lo sucesivo, dicho tribunal informe inmediatamente a esta Sala sobre las actuaciones que se dicten en esa sede y que incidan en el derecho de libertad personal de los imputados, entre ellas, la resolución sobre el recurso de casación.

31 Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2, 11, 12, 13 y 131 ord. 5° de la Constitución; 6, 297, 307 del Código Procesal Penal derogado, 505 inciso 3º del Código Procesal Penal, 71, 79 y 84 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

RESUELVE:

  1. Ha lugar el hábeas corpus solicitado por la señora M.E.H. a favor del señor G.J.P.H., por la vulneración a sus derechos a la presunción de inocencia, seguridad jurídica, audiencia y defensa con incidencia en el de libertad física por parte de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, al haberse excedido el plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional; y no haber celebrado audiencia especial de revisión de la medida cautelar de detención provisional impuesta, cada tres meses, durante la tramitación del recurso de casación interpuesto. En consecuencia, queda expedita la vía correspondiente a efecto de que el interesado pueda obtener una indemnización por daños y perjuicios posiblemente ocasionados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245 de la Constitución. 2. Continúe el favorecido en la situación jurídica en que se encuentre, en virtud de que actualmente ya no se encuentra en detención provisional, sino cumpliendo la pena de prisión. 3. Remítase la certificación del proceso penal al tribunal de origen. 4. N.. 5. A..

GGGJ. B.J.. M.E.S.B.R.GGGR. E.G. B.GGG PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBENGGGE. SOCORRO C.GGGRUBRICADAS.

32

220 temas prácticos
220 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR