Sentencia nº 207-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia207-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

207-2013

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta minutos del día veintiocho de marzo de dos mil catorce.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por la licenciada J.R.Q.P. y el señor O. de J.P., a favor del señor E.O.P.R., contra actuaciones de la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. En su escrito inicial los peticionarios expusieron que el señor P.R.: "...fue detenido el mes de febrero del año dos mil diez, iniciándose con el proceso penal y que llegó a su termino final con la audiencia de sentencia celebrada el día veinte de octubre del año dos mil diez, en el Juzgado Especializado de Sentencia 'A' de la ciudad de San Salvador (Ref. 300 - A - 2010), (...) logrando la lectura y entrega material de la sentencia hasta el mes de abril del año dos mil doce. Una vez se obtiene materialmente la sentencia condenatoria se analiza y se presenta de acuerdo con el artículo 423 del Código Procesal Penal anterior, la casación por estar seguros que la sentencia está basada en inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales. Hasta l[a] fecha la Cámara Especializada no se [h]a pronunciado con respecto a la violación de lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal anterior con relación a los artículos 11, 12, 13 y 172 de la Constitución (...) Creemos que se esta violentando el derecho a la libertad, ya que si bien es cierto existe un[a] sentencia condenatoria y se ha presentado una casación a favor del joven P.R., en el proceso que dio inicio en febrero de dos mil diez con su detención, el cumplía veinticuatro meses de estar detenido en calidad de procesado el mes de febrero de dos mil doce y actualmente tiene tres años con cuatro meses de encontrarse en detención, lo cual esta prohibido..." (mayúsculas suprimidas) (sic).

    Mediante un segundo escrito, el ahora favorecido contestó -oportunamente- la prevención realizada por esta S. en los siguientes términos: "...el joven E.O.P.R., lleva tres años con seis meses en detención provisional, lo que está prohibido por el artículo 6 Código Procesal Penal (...) La detención provisional debe guardar a la pena que se espera (...) La identificación nominal de la autoridad a quien se atribuye [el] reclamo (...) S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia (131 CAS 2012) (...) el joven (...) P.R., lleva tres años con seis meses en detención provisional (detenido en el mes de febrero de dos mil diez), lo que esta prohibido por el artículo seis Código Procesal Penal (...) Esta violación encuentra su asidero constitucional en los artículos 11 y 12 de la Constitución..." (Mayúsculas suprimidas) (sic).

  2. Conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a nombrar jueza ejecutora a K.E.R.C., quien concluyó que "...en el caso que nos ocupa la sentencia no ha quedado firme ya que se ha hecho uso de los recursos que la ley establece por la partes, podría hablarse de que la sentencia condenatoria quedaría firme en el supuesto que la Honorable S. de lo Penal resuelva que confirmara la Sentencia, pero mientras se da una Sentencia de esta naturaleza la Sentencia del Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador aun no queda firme y por lo tanto el señor E.O.P.R., se encuentra condenado y según consta en el expediente ha cesado la Medida Cautelar de la Detención Provisional, en consecuencia posee arresto domiciliar (...) y es que si bien es cierto la Honorable S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, era también necesario la realización de una audiencia especial de la misma manera pero hasta la fecha aun no ha resuelto nada, por lo que se ha realizado una manifestación que constituye una restricción a la Libertad Personal (...) al favorecido (...) se le han vulnerado los derechos de seguridad jurídica, presunción de inocencia y el principio de pronta y cumplid justicia..." (mayúsculas y negritas suprimidas) (sic.).

  3. La S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en el presente hábeas corpus suscribió informe, en fecha 28/11/2013, mediante el cual manifestó que "...la situación jurídica del inculpado se mantiene en los mismos términos en que se encontraba hasta antes de interponerse el recurso de casación para ante esta S.; en cuanto al estado actual del proceso, hago de su conocimiento que a la presente fecha ya se cuenta con una resolución, la cual está pendiente de ser notificada a las partes procesales debidamente acreditadas..." (negritas suprimidas).

    Refirió que la casación no prevé la emisión de autos intermedios en los cuales se refleje el avance del trámite, pues dicho procedimiento impugnativo contempla decisiones jurisdiccionales de contenido único, por lo que aunque no se advierta que el proceso está siendo sustanciado, ello no implica la existencia de una dilación injustificada.

    Asimismo alega que la tardanza denunciada obedece a la saturación de expedientes recibidos en esa sede, en relación con las diversas áreas de su competencia. Agregó que de acuerdo "a los arts. 50 inc. n°1 y 413 inc. 1° CPP, la admisión de un recurso de casación habilita al "(...) conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a

    que se refieran los agravios", lo cual excluye el examen sobre los presupuestos para mantener o hacer cesar una medida cautelar, objeto procedimental accesorio, que es propio de la competencia de los Jueces y Tribunales de Instancia".

    Finalmente hizo alusión a la interpretación auténtica que hiciera la Asamblea Legislativa respecto al artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, en el sentido que los plazos máximos de la detención provisional, de doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro para los más graves, se refieren al tiempo en que se tramita un proceso penal, en tanto no se haya dictado sentencia condenatoria puesto que si ésta se hubiese pronunciado, aún siendo recurrible o recurrida, habría cambiado la situación jurídica del sentenciado, y por consiguiente, la duración de la privación de libertad se computaría en relación a la pena previsible y a las reglas de la suspensión o remisión de la pena o de la libertad condicional.

    Mediante un segundo escrito, la S. de lo Penal informó que "...la situación jurídica del inculpado ha variado; puesto que la sentencia pronunciada por esta S. a las quince horas y treinta minutos del día seis de enero del presente año, declaró no ha lugar a casar la sentencia de mérito, por los motivos alegados en el recurso de casación por la defensa particular del sentenciado P.R.. Asimismo, hago de su conocimiento que el justiciable desde que fue condenado por el Tribunal de instancia siempre estuvo bajo la medida cautelar de detención..." (mayúsculas y negritas suprimidas).

    No obstante la situación advertida, es de aclarar que la jurisprudencia de este tribunal - de manera reiterada- ha permitido el conocimiento de posibles violaciones a derechos constitucionales que hubieren incidido en la libertad física de la persona favorecida, aún y cuando durante la tramitación del hábeas corpus haya cambiado a una situación jurídica distinta a la que se encontraba al momento de requerir la actividad jurisdiccional de esta S.. Lo anterior, a efecto de que, de ser procedente su pretensión, se reconozcan las violaciones a sus derechos constitucionales -v. gr. resolución de HC 85-2008 de fecha 4/3/2010-.

  4. En este estado, debe acotarse que a partir del día 1/1/2011 entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22/10/2008, el cual derogó el Código Procesal Penal aprobado en 1996; por ello esta sala, para efectos de determinar si ha existido la vulneración constitucional reclamada por la solicitante, se servirá de la citada normativa derogada -entre otras-, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrió tal transgresión, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal.

  5. 1. En cuanto a los términos de la pretensión propuesta referida al supuesto exceso del límite máximo de la detención provisional en que se encuentra el ahora favorecido, se estima necesario exponer que, a través de la jurisprudencia de hábeas corpus, esta sala ha establecido parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha señalado que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

    1. También es de hacer referencia, en síntesis, a los aspectos que esta sala ha tenido oportunidad de desarrollar en diversas resoluciones, entre ellas los HC 30-2008, de fecha 22/12/2008, y 259-2009, de fecha 17/9/2010, en las que se sostuvo que para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, que dispone los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional no tenga la aptitud para llegar a tales límites máximos, en los delitos cuyas penas poco elevadas no lo permitan, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del código mencionado.

      Asimismo se indicó que el tiempo máximo estaba regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme (respecto al momento en que culmina el proceso penal ver, en coherencia con lo sostenido por esta sala, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso L.Á. contra Honduras, de 1/2/2006) y que la autoridad responsable de controlar la medida cautelar -con facultades, por lo tanto, de sustituirla por otras cuando se exceda el aludido límite máximo y de revisarla periódicamente, de conformidad con el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado-, es el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal.

      La superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

      El citado criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por esta sala, entre ellas la sentencia HC 59-2009 de 13/4/2011, en la cual adicionalmente se determinó que las "interpretaciones auténticas" efectuadas por la Asamblea Legislativa mediante Decretos Legislativos 549 y 550, ambos de 23/12/2010, en relación con los artículos 6 y 307 del Código Procesal Penal derogado, referidos a los plazos de la detención provisional y a la revisión de medidas cautelares, eran inaceptables, por contrariar los derechos fundamentales de los procesados.

    2. Pero esos parámetros, a los que debe de atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

      El referido tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté detenido-; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado -ver al respecto sentencias de los casos S.R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

  6. Expresados los anteriores fundamentos jurisprudenciales ha de pasarse al estudio del caso propuesto referido al supuesto exceso del límite máximo de la detención provisional en que se encuentra el ahora favorecido.

    A partir de la documentación remitida a esta sala así como de lo informado por el juez ejecutor y la autoridad demandada, se puede constatar lo siguiente:

    Que al señor P.R. se le decretó detención provisional en la audiencia especial de imposición de medida cautelar celebrada por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador el 16/02/2010; se ordenó continuar con la medida cautelar de detención provisional, por el referido juez en la audiencia preliminar de fecha 02/09/2010; manteniéndose el favorecido en detención provisional hasta la celebración de la vista pública donde fue condenado según sentencia de fecha 26/04/2012, continuando en la detención provisional en la que se encontraba.

    El 04/05/2012 se celebró una audiencia especial de revisión de medida cautelares en el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador y se ordenó el cese de la detención provisional sustituyéndose por las medidas cautelares previstas en el artículo 295 números 1, 6 y 7 del Código Procesal Penal derogado; no obstante, según el informe de defensa de la autoridad demandada el señor P.R. siempre se encontró guardando detención provisional.

    Con posterioridad la defensa particular del favorecido interpuso recurso de casación el 28/05/2012; y, las diligencias fueron recibidas por la S. de lo Penal de esta corte el 14/06/2012, quien resolvió el recurso el 06/01/2014, mediante el cual declaró no ha lugar a casar la sentencia de mérito por los motivos alegados por la defensa particular del sentenciado, quedando ejecutoriada la sentencia condenatoria.

    Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón del delito atribuido -extorsión agravada continuada-. De manera que, desde la fecha en que se decretó e inició el cumplimiento de la detención provisional -16/02/2010- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus -02/07/2013- el beneficiado cumplía en detención provisional más de cuarenta meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior al límite máximo legal al que se ha hecho alusión.

    Abonado a lo anterior, debe precisarse que, de acuerdo a las fechas indicadas, la autoridad demandada desde que le fue remitido el recurso de casación para su resolución -14/06/2012-, hasta la promoción de este proceso constitucional -02/07/2013-, tuvo a su cargo el proceso penal seguido en contra del favorecido durante más de doce meses, tiempo en el cual se mantuvo el exceso en el límite máximo dispuesto legalmente para la medida cautelar de detención provisional.

    Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula -artículo 6 del Código Procesal Penal derogado-, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor P.R..

    Respecto a las argumentaciones expresadas por la autoridad demandada y que, según su particular consideración justifican su omisión reconocida inconstitucional en esta sentencia, esta sala ya se ha pronunciado reiteradamente y ha descartado que, con base en ellas, se pueda rechazar la vulneración de los derechos fundamentales de las personas atribuida a dicho tribunal de casación. Al respecto es de citar, entre otras, resoluciones de hábeas corpus emitidas en contra de la S. de lo Penal de esta corte: 59-2009 de 8/4/2011, 357-2011 de 18/7/2012, 150-2011 de 8/8/2012, 26-2011 de 31/8/2012, 323-2011 de 14/9/2012, 72-2012 de 19/9/2012, 70-2012 de 21/9/2012, 38-2012 de 21/9/2012, 292-2011 de 31/10/2012, 299-2011 de 31/10/2012, 513-2011 de 30/11/2012 y 152-2011 de 14/12/2012.

  7. Con relación a los efectos de la presente decisión es de indicar que, dada la variación en la condición jurídica del favorecido respecto a la que tenía al momento de promoverse el presente proceso constitucional, pues actualmente ya se encuentra en cumplimiento de la pena de prisión impuesta según el informe de la autoridad demandada que se ha relacionado; y siendo que lo reclamado consistía en el exceso de la medida cautelar de detención provisional dispuesta en su contra; el acto sometido a control -detención provisionalha concluido, por lo que el reconocimiento de la violación al derecho de libertad personal acá

    realizado no puede generar efectos en la orden de restricción actual, cuya constitucionalidad además de no haber sido discutida en este hábeas corpus, no se ve incidida por la vulneración constitucional que en este proceso se ha reconocido.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso , 12, 13, 15 de la Constitución; 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esta sala

    RESUELVE:

    1. D. ha lugar al hábeas corpus promovido por la licenciada J.R.Q.P. y el señor O. de J.P., a favor del señor E.O.P.R., por haber existido inobservancia del principio de legalidad y vulneración a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y libertad física, por parte de la S. de lo Penal, al permitir la continuidad del exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional.

    2. Continúe el favorecido en la situación jurídica en que se encuentre, en virtud de que actualmente la restricción a su libertad ya no depende de la detención provisional, sino del cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

    3. N..

    4. A..

    --------------------J.J.B.R.---------------------FCO. E.

    ORTIZ R.-------------------------------F. MELENDEZ-------------------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------E.S.C.--------SRIA.--------- RUBRICADAS.-

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