Sentencia nº 80-2004 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia80-2004
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

80-2004

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y treinta minutos del día diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

El presente proceso de hábeas corpus inició por solicitud del abogado G.E.G.Á., en su calidad de defensor particular de la señora A.E.A. de C.; quien fue condenada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel a diez años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito regulado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

Analizado el proceso y considerando:

I) El abogado G.Á. inicia su demanda argumentando que la detención provisional impuesta a la señora A. de C. no fue congruente con la investigación policial, fiscal, ni judicial, pues, considera, se configuran dudas razonables sobre la concordancia entre tal averiguación y la participación en el delito atribuido; y, además, en virtud que su buena fe fue promocionada, "elaborada y cocinada" al delito de Tráfico Ilícito por el ente investigador, utilizando "métodos no amparados por ley ni estructuras legales dejadas por el legislador".

Tal situación, a juicio del solicitante, aconteció a partir de los siguientes hechos:

El señor J.A.G.V., quien se dedica a transportar encomiendas a los Estados Unidos de Norte América, fue detenido en el Aeropuerto El Salvador, ya que agentes antinarcóticos descubrieron droga en el interior de uno de los paquetes, específicamente en un escudo tallado en madera.

El aludido señor al ser requerido decidió colaborar con la investigación, y se identificó que la persona remisora de la supuesta encomienda era un sujeto llamado "J.R.A." para alguien nombrado como "R.T." residente en Houston, Texas.

Posteriormente, los agentes investigadores sacaron parte de la droga y por "el trato" con el señor G.V., éste regresó a S.M. a fin de contactarse con "J.A. o con R.T." para que llegaran a recoger el escudo en el cual encontraron la mencionada sustancia.

El viernes catorce de mayo del año recién pasado, el señor J.A.G.V. recibió en su teléfono fijo una serie de llamadas de "J.R.A." y "R.T." para informarle que "al final de cuentas" quien llegaría a recoger la supuesta encomienda sería la hermana de A., la señora A.E.A., la que con posterioridad al retiro del escudo fue detenida por la Policía Nacional Civil.

Las circunstancias narradas, para el abogado G.Á., evidencian una serie de vicios en el procedimiento instruido, a saber:

1) La investigación no tuvo "aval" jurisdiccional, el cual era necesario, pues por su gravedad transcendía las fronteras del país, de manera que de conformidad al artículo 238 del Código Procesal Penal, referido a las pruebas irreproducibles, se tenía que recurrir al Juez de Paz para que, vía diplomática a través de la Corte Suprema de Justicia, identificase en Houston, Texas el número de teléfono del nombrado "R.T." y el número del cual procedía la llamada que recibió J.A.G.V. en su teléfono fijo, asimismo, debió identificarse a la persona que se denominaba como "R.T." y citar a la esposa del señor G.V. para que describa a la persona que entregó el escudo; sin embargo, enfatiza, dichas circunstancias no fueron investigadas.

2) La prueba fue contaminada, ya que parte de la droga fue extraída del escudo y otra parte fue dejada en su interior, y, con el "visto bueno" de la representación fiscal, se permitió que el señor J.A.G.V. retomara el cuerpo del delito y lo trasladara desde el Aeropuerto hasta la ciudad de San miguel, específicamente a su domicilio, sobrepasándose leyes especiales y jurisdiccionales.

3) Como primera diligencia de investigación, se omitió detener al principal sospechoso: el señor G.V.; y no se solicitó ante el Juez de Paz un criterio de oportunidad, de conformidad a las herramientas procesales penales que la ley establece en este tipo de casos.

Luego de señalar las anteriores circunstancias, el peticionario también manifiesta que la Jueza Tercero de Paz de San Miguel decretó la detención provisional "sin valoración alguna en un caso tan delicado"; en ese sentido expresa: "incluir sólo por incluir los términos del periculum in mora y fumus boni iuris, sólo por ponerlos ya no es suficiente sino evaluar todo el ambiente forense que ha rodeado al delito, su gravedad, las muchas circunstancias que rodean el hecho que hacen creer en forma positiva que hay muchos vicios dejando el perculum vacío en su presupuesto objetivo, ya no digamos en el subjetivo, donde sólo se valoró el retiro del objetivo pero no todo el contexto forense".

Asimismo, agrega "Este procedimiento negativo ha llegado a que la señora A.E.A. de Cedillos esté detenida en forma ilegal por violar (SIC) Policías, F., una prueba legal al incautar en el aeropuerto e ilegal al salir de sede jurisdiccional traerla desde el departamento de la Paz para imputársela a una persona en el departamento de San Miguel (...).

Con base en todo lo manifestado el solicitante finalmente señala que la Jueza Tercero de Paz de San Miguel ha vulnerado el debido proceso, y, consecuentemente, ha transgredido el derecho de libertad física de la favorecida.

  1. Tal como lo ordena la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a nombrar J.E., quien posteriormente de relacionar los proveídos dictados por las autoridades judiciales en el proceso penal instruido contra la favorecida, en lo medular, manifestó que no existía vulneración al derecho de libertad física de aquélla, pues la resolución en la cual se impuso la detención provisional no adolecía de vacíos legales.

  2. De los argumentos esgrimidos por el abogado G.E.G.Á. - relacionados en el romano I de esta resolución-, se advierte que la presunta transgresión constitucional alegada, en síntesis, se cimenta en determinadas circunstancias, a saber:

    1) La Fiscalía General de la República presuntamente efectuó una inadecuada investigación del caso, ya que realizó y omitió una serie de diligencias utilizando "métodos" no amparados por ley.

    2) El encomendero señor J.A.G.V. nunca fue detenido aún cuando se le encontró a él, la droga, y a partir de la información suministrada por éste se inició el operativo de investigación, sin antes solicitar el respectivo criterio de oportunidad conforme al Código Procesal Penal y ante la autoridad jurisdiccional competente.

    3) La prueba fue contaminada, pues hubo manipulación del cuerpo del delito -la droga- a partir de las diligencias efectuadas por la Fiscalía General, las cuales, como se anotó, se tildan de ilegales.

    4) La Jueza Tercero de Paz de San Miguel no motivó la detención provisional que decretó en contra de la señora A. de Cedillos, específicamente en lo que respecta al periculum in mora en sus elementos objetivos y subjetivos.

  3. Por oficio número 80004-1-1 esta S. solicitó, al Juez Tercero de Instrucción de San Miguel, certificación del proceso penal instruido contra la señora A.E.A. de C. y, además, le requirió que informara de cualquier decisión que se pronunciara respecto al derecho de libertad física de la favorecida.

    En virtud de tal circunstancia, la citada autoridad remitió a la Secretaría de esta Sala -entre otros- las certificaciones de los siguientes proveídos jurisdiccionales:

    1) Sentencia definitiva emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las quince horas y treinta minutos del día dos de mayo de dos mil cinco, en la cual consta que la señora A.E.A. de C., fue condenada a diez años de prisión por el delito de tráfico ilícito.

    2) Auto de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, mediante el cual el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, da por recibido escrito de casación, presentado por el licenciado G.E.G.Á. contra la sentencia condenatoria dictada contra la señora A. de Cedillos.

    3) Auto de fecha catorce de junio de dos mil cinco, a través del cual la citada autoridad jurisdiccional remite las diligencias del recurso de casación a la Sala de lo Penal.

    De la información relacionada, se evidencia que se emitió contra la favorecida sentencia condenatoria, ante ello es preciso anotar que esta S. ha reconocido la posibilidad de conocer de vulneraciones constitucionales cuando medie cosa juzgada, es decir que haya un pronunciamiento definitivo -v. gr. Sentencia de amparo con número de referencia 28-C-95 de fecha 14/VIII/1998, sentencia proveída en el habeas corpus con número de referencia 58-99 de fecha 1/IX/1999-, siempre que se satisfagan los requisitos que la misma jurisprudencia constitucional ha requerido para tal efecto; sin embargo, en el presente caso es innecesario valorar si concurren o no los requisitos exigidos, ya que la sentencia condenatoria no ha adquirido calidad de cosa juzgada, pues -también de la información relacionada- se advierte que contra aquella se ha interpuesto casación, además, en materia penal siempre existe la posibilidad de interponer recurso de revisión contra la sentencia condenatoria.

    Por tanto, aun cuando la peticionaria ya fue condenada, no existe impedimento para que este Tribunal continúe conociendo del caso planteado y, de ser procedente, emita pronunciamiento de fondo sobre lo discutido.

  4. Relacionados el informe del Juez Ejecutor y el criterio jurisprudencial que permite a esta Sala seguir conociendo del proceso que nos ocupa, y delimitados -en el romano III de la presente resolución- los argumentos medulares que fundamentan la pretensión de habeas corpus, es ahora pertinente proceder al examen de cada uno de ellos, para determinar si ha existido o no vulneración constitucional que incida en el derecho de libertad física de la señora A.E.A. de Cedillos.

    1) El primer aspecto está referido a la supuesta investigación ilegal del caso de parte de la Fiscalía General de la República, porque realizó y omitió una serie de diligencias utilizando "métodos" no amparados por ley; de manera que, el punto específico a examinar sobre dicho alegato resulta ser la investigación dirigida por la Representación Fiscal, a efecto de determinar sí la misma se efectuó con cimiento legal, pues de no ser así, como lo afirma el peticionario, se transgrediría el principio de legalidad y la seguridad jurídica.

    Ahora bien, para efectuar el análisis constitucional sobre el hecho esgrimido esta S. se referirá a los siguientes aspectos: 1.1) la seguridad jurídica y el principio de legalidad; 1.2) los pasajes del expediente del proceso penal vinculados con el primer alegato en cuestión; 1.3) la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; y finalmente 1.4) examinará en concreto si aconteció la vulneración constitucional alegada, es decir, si el procedimiento efectuado tuvo o no amparo legal.

    1.1) Entre las categorías que todo acto de autoridad debe respetar, se encuentran: a) la seguridad jurídica y b) el principio de legalidad.

    1. La primera, desde una perspectiva constitucional, es la condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público.

      Desde esa perspectiva, este Tribunal se ha pronunciado en su jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia proveída en el proceso de amparo con número de referencia 642-99, de fecha veintiséis de junio de dos mil, en la cual estableció: "Por seguridad jurídica se entiende, pues, la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimiento regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente". (...) Existen diversas manifestaciones de la seguridad jurídica (...) una de ellas es justamente la interdicción de la arbitrariedad del poder público y más precisamente de los funcionarios que existen en su interior. Estos se encuentran obligados a respetar los límites que la ley prevé de manera permisiva para ellos, al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones. Un juez, está obligado a respetar la ley y sobre todo la Constitución al momento de impartir justicia. Sus límites de actuación están determinados por una y otra. Obviar el cumplimiento de una norma o desviar su significado ocasiona de manera directa violación a la Constitución, y con propiedad, a la seguridad Jurídica. (...)".

      De tal forma, cuando la normativa establece el procedimiento a diligenciarse, las situaciones que encajan en su supuesto hipotético o bien la consecuencia a aplicar al caso concreto, las autoridades deben cumplir con lo dispuesto previamente en el ordenamiento, pues de lo contrario se produce una afectación a la seguridad jurídica del procesado.

    2. Sobre el principio de legalidad en la resolución de hábeas corpus con número de referencia 30-2003R, y de fecha ocho de diciembre de dos mil tres se dispuso: "es de tener en cuenta que en general, legalidad significa conformidad a la ley, por ello se le ha llamado "principio de legalidad" a la sujeción y el respeto por parte de las autoridades públicas en su actuación al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable.

      Y en la resolución de hábeas corpus clasificado con el número 215-2002, de fecha diecisiete de febrero de dos mil tres, se expresó: "el principio de legalidad contenido en el Art. 86 Inc. Cn., sobre el que la jurisprudencia de esta S. ha señalado que es una exigencia derivada del Estado de Derecho, y que se expresa de dos maneras, sea que proyecte su incidencia sobre la actuación de los particulares -art. 8 Cn.-, o sobre la actuación de los funcionarios públicos -art. 86 Inc. Cn.-, siendo esta última manifestación a la que interesa referirse en el sentido que, los órganos estatales y entes públicos, actuando por medio de sus funcionarios, deben hacer aquello que la ley les manda, y deben abstenerse de hacer aquello que la ley no les autoriza.

      Así pues, desde el punto de vista constitucional y conforme al contenido del principio de legalidad, es dable afirmar que toda privación de libertad llevada a cabo sin observar estrictamente las normas del procedimiento aplicable deviene en una afectación ilegitima a la citada categoría.

      1.2) Por oficio número 674 el Juez Tercero de Instrucción remitió a este Tribunal certificación del expediente del proceso penal instruido contra la señora A.E.A. de Cedillos, en el cual constan los siguientes proveídos:

    3. A folios 1, requerimiento fiscal presentado contra la señora A.E.A. de Cedillos por el delito de Tráfico Ilícito, en el que se relatan los hechos delictivos acontecidos de la siguiente forma:

      "Aproximadamente a las trece horas con cuarenta minutos del día trece de mayo de dos mil cuatro, el Licenciado J.A.A.G., J. del Departamento de Antinarcótrafico de la Fiscalía General de la República, junto con los investigadores S.C.A.M.L. y T.B.R., ambos adscritos al Grupo Especial Antinarcóticos de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, J.A.D.E., Técnico en Identificación de Drogas y E.G.M.; Tecnico Fotógrafo, ambos pertenecientes al Laboratorio Técnico de la División Antinarcóticos, se hicieron presentes a la Oficina de la Subdelegación Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, con sede en el Aeropuerto Internacional El Salvador, de la Jurisdicción de San Luis Talpa, departamento de La Paz, con el objeto de verificar información recibida por el primero de los mencionados, vía telefónica, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos de ese mismo día, por parte del S.I.R.D.T., J. de la Subdelegación Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil con sede en el Aeropuerto Internacional El Salvador, por medio de la cual informaba sobre la retención del señor J.A.G.V., originario de este país, de cuarenta y cinco años de edad, portador del pasaporte salvadoreño número A SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE, residente en San Diego, pasaje "Las Rosas", número once-B San Miguel, quien iba con destino a la ciudad de Houston, ubicada en el estado de Texas, Estados Unidos de América, en la Aerolínea CONTINENTAL, en el vuelo ochocientos veintisiete. Al llegar a ese lugar se entrevistaron con el S.I.R.D.T., y con el A.J.R.R.O., ambos destacados temporalmente en la Subdelegación antes mencionada, quienes les informaron que a las diez horas con diez minutos de ese día, el agente R.O. se encontraba en el área de chequeo de ése aeropuerto y notó que en el área de chequeo y revisión de equipaje de la aerolínea CONTINENTAL, se encontraba un señor que llevaba una bolsa plástica de color negro como equipaje de mano, por lo que el agente en mención se acercó al lugar en el cual se encontraba dicho señor, al cual, después de identificarse como agente de la Policía Nacional Civil, le pidió que le mostrara su pasaporte, identificándolo con el nombre de J.A.G.V., quien le manifestó al citado agente que trabajaba como encomendero, posteriormente le pidió le mostrara lo que portaba en la bolsa plástica antes mencionada, encontrando en su interior, un escudo tallado en madera, con la figura del símbolo patrio del escudo de la República, con letras en relieve, donde se lee: "REPUBLICA DE EL SALVADOR EN LA AMERICA CENTRAL", el cual se observaba estaba pegado en medio de dos superficies planas y sobre una de éstas se detectó un sobre blanco, sujetado con cinta adhesiva transparente con la leyenda manuscrita: "R) J.R.A. para R.T.H. T.X Tel. 7134598455", dicho objeto fue palpado por el agente R.O. y basado en su experiencia detectó que su peso no era proporcional a lo que aparentaba, pues lo sintió mas pesado de lo normal; además lo golpeó con los nudillos de su mano derecha, sonando hueco en su interior. En razón de lo anterior, le manifestó al señor G.V., que con fundamento en lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Penal, iba a revisar el interior del escudo, a lo que el señor G.V. le manifestó que estaba de acuerdo, por lo que el agente R. solicitó a personal de esta Sub Delegación apoyo de un taladro eléctrico, a fin de buscar algún tipo de sustancia ilícita oculta en el interior del objeto antes descrito, inmediatamente le fue llevado un taladro por parte del Sub Inspector Díaz Torres; así las cosas, procedió el agente antes mencionado a realizar dos huecos pequeños, en la parte trasera del escudo en referencia, notando que al salir de la broca del taladro del interior del objeto se observaba adherido a sus ranuras, una sustancia polvorienta de color blanco.

      Acto seguido, procedió el mismo agente a tomar una pequeña muestra de dicho polvo para practicarle prueba de campo, explicándole previamente al señor G. el procedimiento que iba a realizar, y después le aplicó un reactivo químico específico para droga cocaína, obteniendo un resultado positivo a COCAINA CLORHIDRATO, por lo cual en ese momento el agente R. le expresó al señor G. que lo acompañaría a esta oficina y que trajera las maletas que llevaba; tomando el referido agente la cadena de custodio del escudo antes descrito.

      Seguidamente y después de esa explicación, el A.J.R.R.O. entregó al Técnico en Identificación de Drogas, J.A.D.E., la cadena de custodia de las evidencias, para que éste inspeccionara el mismo, obteniendo el resultado siguiente: auxiliándose de un destornillador, el técnico en identificación de drogas abrió el escudo por su parte media, separando las dos superficies de éste, pudiendo notar que en su interior contenía una porción grande de polvo blanco compactado y fraccionado, envuelto en plástico transparente, y en ambas superficies del escudo se observó que estaba forrado con papel carbón marca pelikan. A continuación, el técnico D.E. procedió a tomar una pequeña porción de dicho polvo blanco, para practicarle prueba de campo, explicando previamente al señor G. y a todos los presentes en qué consistía la misma y seguidamente le aplicó un reactivo químico específico para droga de cocaína, obteniendo un resultado positivo a COCAÍNA CHORHIDRATO. Posteriormente, de una manera espontánea, el señor G. manifestó que dicha encomienda le fue llevada a su casa de habitación ubicada en Final del pasaje Las Rosas, residencial S.D., ciudad y departamento de San Miguel, por una persona desconocida para él, que únicamente le había llamado el día de ayer al teléfono fijo de su casa en San Miguel, el cual es el número SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CUARENTA Y CINCO SESENTA Y UNO, quien únicamente se identificó con el nombre de J.A., y que quería que él le llevara una encomienda a Houston, preguntándole el ahora detenido: ¿Quién lo había referido con él?, manifestándole únicamente que volvería a llamarle, cortando la llamada en ese momento: expresó también el señor A. que él tuvo que salir de su casa y que al llegar de nuevo a la casa, encontró el escudo antes descrito habiéndolo recibido su esposa M.D.C.D.G., a quien le había llamado nuevamente el sujeto identificado como "J.A.", en el momento en que él no se encontraba en su casa; en ese momento el F.L.. J.A.A.G., le planteó al señor G., la posibilidad de que procediera a realizar una cooperación con las autoridades policiales, explicándole que la cooperación es para efectos de individualizar a la persona que hizo la entrega de esa encomienda, aceptando el señor J.A.G.V. colaborar en ese sentido.

      Dado que el señor G.V. había brindado su consentimiento para colaborar con la investigación, se procedió a extraer parte del contenido del escudo de madera, dejando una porción menor de polvo blanco (droga Cocaína Clorhidrato), y se le explicó al retenido que se necesitaba la colaboración de él en el sentido de clausurar su viaje, que se regresara a su casa con la encomienda, la cual ya no iba a contener la misma cantidad de droga, que el resto de la sustancia ilícita quedaría en poder de las autoridades para los efectos legales correspondientes; y que se necesitaba que estuviera de acuerdo en llevarse nuevamente la encomienda en esas condiciones, a efecto de que cuando la persona que le había hecho la entrega de la encomienda se comunicara nuevamente con él, le manifestara que había perdido el vuelo y que tenía una nueva reservación para el día veintisiete de los corrientes, la cual le será entregada por las autoridades por escrito, y finalmente que necesitaban su colaboración en el sentido de contactarse con un investigador de la División Antinarcóticos de forma inmediata, luego que cualquier persona se comunicara con él en relación con la encomienda antes descrita, manifestando el señor G. que estaba de acuerdo con la propuesta del licenciado A.G., comprometiéndose con la representación F. y la Policial a realizar el procedimiento tal y como se le había propuesto; y ante la anuencia del señor G., el T.D.E. procedió a extraer la sustancia ilícita en su totalidad, distribuyéndola en dos partes; la primera se introdujo en una bolsa plástica transparente, en donde se incorporó la mayor parte de la droga que contenía la encomienda y la segunda en una bolsa pequeña transparente, en la cual se introdujo la menor cantidad de droga posible, lo cual se hizo de conformidad al artículo 11.3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, embalando el resto de las evidencias incautadas clasificándolas de la siguiente manera (...); quedando el T.D.E. a cargo de la cadena de custodia de las evidencias antes descritas a excepción del escudo de madera y de la porción pequeña incorporada en el mismo bajo control de las autoridades, las cuales le fueron temporalmente entregadas al señor J.A.G.V., bajo el control policial, para continuar con las investigaciones y para el sólo efecto de posibilitar la individualización y detención en flagrancia del responsable o responsables de los envíos de droga a través de encomiendas.

      Con base en la información inicial obtenida y con el objeto de lograr la detención en flagrancia del autor y demás participes del delito, el jefe del Departamento Antinarcotrafico de la Fiscalía General de la República, ordenó por medio de auto de dirección funcional emitido a las dieciséis horas del trece de mayo de dos mil cuatro, que se realizara una operación consistente en la entrega vigilada o controlada de la porción de polvo blanco de la que se había obtenido un resultado positivo de droga Cocaína Clorhidrato, contenida en el interior del escudo de madera, ordenando también una serie de actos de investigación de naturaleza urgente.

      En cumplimiento de ese direccionamiento funcional y las instrucciones que habían sido giradas directamente el señor J.A.G.V., éste último y los investigadores C.A.M.L. y agente TOMÁS BOLAÑOS RAMÍREZ, se dirigieron hacia la casa de habitación del primero, lugar donde éste había recibido las encomiendas y donde funciona su oficina de recepción de encomiendas, y como parte de las acciones de colaboración, a eso de las diecinueve horas, el señor G.V., desde un teléfono público de la ciudad de Zacatecoluca, hizo una llamada telefónica a la ciudad de Houston, Estados Unidos, específicamente al teléfono número 713-4598455, el cual aparecía en la leyenda escrita que tenía el sobre blanco que estaba en el escudo de madera, logrando es señor J.A.G.V. establecer contacto telefónico con el destinatario de la encomienda ilícita, quien aparece identificado en la referida leyenda inscrita con el nombre de R.T., a quien G.V. le informó al señor TOMASINO que no había podido viajar a los Estados Unidos y que por ese motivo quería devolver las encomiendas que iban dirigidas a él, a lo que la persona identificada únicamente como R.T. le contestó que mandaría a recogerla y que le llamaría a J.A..

      Al llegar a la casa del señor G.V., siendo ésta la casa número once-B, final del pasaje Las Rosas, residencial S.D., ciudad y departamento de San Miguel, el agente BOLAÑOS RAMÍREZ, se quedó en el interior de la misma y el S.M.L. se quedo afuera de la citada casa junto al A.M.I.M., brindando seguridad. Fue así que el día viernes catorce de mayo de dos mil cuatro, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, el señor J.A.G.V. recibió una llamada telefónica al teléfono fijo de su casa de habitación, número 661-4551, por parte de una persona que se identificó como J.R.A., quien le dijo que llegaría entre las cuatro a cinco de la tarde por la encomienda. Aproximadamente a las trece horas con cuarenta y cinco minutos de ese mismo día, el señor V. recibió otra llamada al mismo número de teléfono fijo de su casa de habitación, pero ésta vez por parte de la persona que se había identificado como R.T., supuestamente de la ciudad de Houston, Estados Unidos de América, quien le dijo que J.R. no iba a poder llegar personalmente a traer la encomienda, pero que llegaría el señor E.B. a recogerla. Aproximadamente a las catorce horas volvió a llamarle a J.A.G.V. el señor T., quien le dijo al señor VILLACORTA que por la encomienda no llegaría E.B., sino la hermana de éste de nombre A.E.A..

      A eso de las catorce horas con cinco minutos de ese día catorce de mayo de dos mil cuatro, el señor J.A.G.V. recibió otra llamada telefónica al teléfono fijo de su casa de habitación, pero ésta vez de una persona del sexo femenino que se identificó como A.E.A., quien le dijo que ella llegaría por la encomienda del señor TOMASINO y que le proporcionaría la dirección exacta, diciéndole el señor G.V. que la casa de él era la número once guión B, ubicada al final del pasaje Las Rosas, residencial S.D., ciudad y departamento de San Miguel.

      Aproximadamente a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos una persona del sexo femenino tocó la puerta principal de la casa de habitación del señor G.V., identificándose dicha mujer ante el señor V., con el nombre de A.E.A., y como parte de la colaboración prestada por el señor G.V. a las autoridades, éste hizo entrega a la referida mujer de una bolsa color negra que tenía en su interior el escudo tallado en madera que a su vez contenía una porción del polvo blanco positivo a droga COCAÍNA CLORHIDRATO así como una porción de queso y un sobre conteniendo en su interior una página de papel, la cual era utilizada como señuelo para verificar la entrega vigilada y poder detener en flagrancia a la persona que se presentara a reclamar el envío, por lo que luego que la mujer que se identificó con el nombre de A.E.A. recibió la encomienda dirigida al señor TOMASINO, ésta salió de la casa, por lo que los Agentes Policiales investigadores optaron en seguirla, y aproximadamente a diez metros de distancia de la casa del señor G.V. le mandaron voz de alto, previa identificación como elementos de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil; seguidamente la identifican por medio de su Documento Único de Identidad en donde aparece llamarse A.E.A.; acto seguido, el S.M.L. procedió a verificar frente a la señora A., el contenido de la bolsa que le había sido entregada, encontrando en su interior el escudo de madera ya mencionado, el cual se observa que mantenía pegado en medio de dos superficies planas y al quitar una de estas se confirmó que en su interior se encontraba la porción mediana de POLVO BLANCO, que había sido utilizada como señuelo para hacer la entrega vigilada en las presentes diligencias, pudiendo constatar además que ambas superficies tienen café húmedo, asimismo, en presencia de los Agentes captores y de la señora E.A., el S.M.L., procedió a efectuar prueba de campo utilizando para ello un reactivo específico para Cocaína, luego toma una muestra del polvo y la introduce en un tubo de ensayo el cual contiene un reactivo específico para Cocaína y al entrar en contacto el reactivo con el polvo de inmediato dio positivo a Cocaína Clorhidrato; por lo que ante el resultado obtenido, a las QUINCE HORAS CON DIEZ MINUTOS del día 14 de mayo de 2004, el S.C.A.M.L., le comunicó a la señora A.E.A., que queda detenida por atribuírsele el delito de TRAFICO ILICITO, previsto y sancionado como delito en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, leyéndole y explicándole sus derechos tal como lo disponen los artículos doce de la Constitución de la República y ochenta y siete del Código Procesal Penal, seguidamente el S.M.L. procedió a embalar y etiquetar como Evidencia número uno la bolsa de plástico color negro, Evidencia número uno guión A el Escudo; luego Evidencia uno guión B la Porción de Cocaína, Evidencia dos un sobre blanco con una nota manuscrita, Evidencia tres un pedazo de queso. Que debido a que el lugar no presentaba las condiciones de seguridad mínimas para concluir el procedimiento, optaron por trasladarse junto a la imputada y el decomiso a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil.

      Estando en dicha División Policial, el sargento M.L. entregó las evidencias antes mencionadas al Técnico en Identificación de Drogas de turno M.A.P.B., quien revisó el embalaje y los sellos de la misma, observando que los mismos se encontraban inalterados, quedándose dicho técnico con la cadena de custodia de las evidencias" (resaltado suplido).

    4. A folios 15, acta de fecha trece de mayo de dos mil cuatro, suscrita por -entre otros- representante de la Fiscalía General de la República, en la Oficina de la Subdelegación Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil con sede en el Aeropuerto Internacional de El Salvador; en dicha acta se relatan los mismos hechos descritos en el requerimiento fiscal, y se confirma la invocación del artículo 11.3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, como fundamento de la manipulación de la droga encontrada en el escudo de madera que portaba el señor J.A.G.V..

    5. A folios 18, Auto de "Dirección Funcional" de la Fiscalía General de la República de fecha trece de mayo de dos mil cuatro, en el que también se hace alusión a los hechos acontecidos en el aeropuerto y el hallazgo de droga portada por J.A.G.V.; a lo que se ha hecho referencia del folio 8 en delante de esta sentencia.

    6. A folios 22, acta de detención de la señora A.E.A. de Cedillos, de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro y suscrita por agentes de la Policía Nacional Civil; en tal acta se explica, entre otros aspectos, lo siguiente:

      Posteriormente a los hechos suscitados en el aeropuerto y del consentimiento rendido por el señor J.A.G.V. de prestar colaboración en las investigaciones, aquél desde un teléfono público de la Ciudad de Zacatecoluca efectuó una llamada a Houston, en donde le informó al señor T. que no pudo viajar por lo que regresaría las encomiendas, ante lo que el aludido señor T. le contestó que mandaría a recogerla y que le llamaría a J.A.; así, al llegar a la casa del señor G.V. elA.B.R. se quedo en el interior de la residencia y el S.M.L. y A.M., se quedaron afuera brindando seguridad.

      El día catorce de mayo de dos mil cuatro, a las nueve horas con treinta minutos, el señor V. recibió llamada de J.R.A., para decirle que llegaría entre las cuatro a cinco de la tarde por la encomienda. A las trece horas con cuarenta y cinco minutos el señor V. recibió otra llamada de R.T. de Houston, para informarle que el señor J.R. no podía llegar por la encomienda, pero que la recogería E.B.. A las catorce horas nuevamente llamó el señor T., quien manifestó que no llegaría E., sino la señora A.E.A.. A las catorce horas con cinco minutos recibe otra llamada el señor V., de una señora identificada como A.E.A., quien manifestó que llegaría por la encomienda de T., y pidió la dirección exacta de la casa. A las catorce horas con cuarenta y cinco minutos tocó a la puerta principal una señora que se identificó como A.E.A..

      Con posterioridad los agentes observan que el señor A., a la aludida señora, le hace entrega de la bolsa negra que llevaba en su interior un escudo en donde se depositó la droga utilizada como señuelo para verificar la entrega vigilada, así como una porción de queso y un sobre conteniendo en su interior una página de papel; luego los agentes optaron por seguir a la señora A.E.A. y a diez metros de la casa del señor V. le emitieron la orden de alto previa identificación como agentes de la División de Antinarcóticos, luego la identificaron por medio de su Documento Único de Identidad en el cual efectivamente aparecía el nombre de A.E.A..

      Seguidamente uno de los agentes procedió a verificar el contenido de la bolsa, encontrando en su interior el Escudo de Madera ya mencionado, en el que se trasportaba la droga. A la sustancia introducida en el Escudo nuevamente se le practica prueba de campo dando como resultado Cocaína Clorhidrato. En consecuencia, a las quince horas con diez minutos se le comunicó a la señora A.E.A. que quedaba detenida por atribuírsele el delito de Tráfico Ilícito, tipificado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; asimismo, se le leyeron y explicaron sus derechos de conformidad al artículo 12 de la Constitución y 87 del Código Procesal Penal. Finalmente se procedió al embalaje y de las evidencias incautadas, las cuales quedaron en cadena de custodia bajo la supervisón de un técnico de turno.

    7. A folios 26, solicitud de ratificación de secuestro, en el cual se relatan los hechos acontecidos en el aeropuerto, anteriormente descritos, y nuevamente se hace alusión al artículo 11.3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, como fundamento de la manipulación de la droga incautada.

    8. A folios 22, acta de audiencia inicial celebrada el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, en la cual la Jueza Tercero de Paz de San Miguel decretó instrucción formal con detención provisional contra la señora A.E.A. de C. por el delito de Tráfico Ilícito.

      1.3) De los pasajes relacionados, pertenecientes al proceso penal instruido contra la favorecida A.E.A. de C., se evidencia que la manipulación de la droga descubierta en el aeropuerto, de la cual se originó la investigación del caso a efecto de identificar posibles involucrados, se fundamentó en el artículo 11 de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" y el denominado procedimiento "entrega vigilada".

      Por lo advertido y en vista que, como se anotó, se alega que el procedimiento efectuado no tenía amparo legal, resulta necesario determinar si efectivamente la aludida normativa y el mencionado procedimiento podían fundamentar el operativo ejecutado, como lo expresaron las autoridades a cargo de la averiguación; con esa finalidad es pertinente referirnos al citado instrumento internacional.

      La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas fue ratificada por la Asamblea Legislativa, mediante Decreto No. 655 del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres publicado en el Diario Oficial No. 198, Tomo 321, del veinticinco de octubre del mismo año; asimismo, el instrumento de ratificación fue emitido a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y publicado en el Diario Oficial No. 118, Tomo 327, del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco. De tal manera, y según el artículo 144 de la Constitución es actualmente ley de la República.

      Según el preámbulo de la Convención las Partes fundan su interés de suscribirla, entre otros aspectos, en el reconocimiento que hacen de la importancia de robustecer e intensificar medios jurídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos penales para suprimir las actividades delictivas de tráfico ilícito.

      En el artículo 2 número "1" la Convención dispone: "El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptaran las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos" (subrayado suplido).

      De lo anterior se infiere que efectivamente el mencionado instrumento persigue combatir el ilícito del tráfico de drogas, no desde una perspectiva aislada respecto al comercio suscitado a nivel interno de los Estados, sino respecto al negocio de dichas sustancias con connotación internacional.

      Ahora bien, para el combate del tráfico con "dimensión internacional" la misma Convención establece, entre otros aspectos, el procedimiento denominado como "Entrega Vigilada"; el cual según el artículo 1 letra "g" consiste en "la Técnica consistente en dejar que remesa ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II anexos a la presente Convención o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo I del artículo 3 de la presente Convención".

      Por medio de tal técnica los Estados partes de la Convención implementan mecanismos de monitoreo a efecto de determinar cuál es la procedencia, tránsito y, de forma especial, el destino de la misma, pudiendo así individualizar en cada Estado las personas involucradas en los ilícitos.

      Respecto a tal procedimiento el artículo 10 señala: "1. Las Partes cooperaran, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales o regionales competentes, para prestar apoyo a los Estados de tránsito y, en particular, a los países en desarrollo que necesiten de tal asistencia y apoyo, en la medida de lo posible, mediante programas de cooperación técnica para impedir la entrada y el tránsito ilícitos. 2. Las partes podrán convenir, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales o regionales competentes, en proporcionar asistencia financiera en dichos Estados de tránsito con el fin de aumentar y fortalecer la infraestructura que necesiten para una fiscalización y una prevención eficaces del tráfico ilícito. 3. Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperación internacional prevista en el presente artículo y podrán tomar en consideración la posibilidad de concertar arreglos financieros a ese respecto".

      Y el artículo 11 dispone: "1. Si lo permiten los principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, las partes adoptaran las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con los acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y de entablar acciones legales contra ella. 2. Las decisiones a recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por las Partes interesadas. 3. Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán, con el consentimiento de las Partes Interesadas, ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente los estupefacientes o sustancias sicotrópicas que contengan" (subrayado suplido).

      Los artículos citados, según su texto, hacen referencia a la cooperación y convenios que pueden adoptar las partes para implementar en el plano internacional el procedimiento de "entrega vigilada"; lo cual permite inferir que para aplicar tal técnica en el ámbito mundial, los Estados suscriptores del Convenio previamente deben acordarlo.

      Tal técnica de "entrega vigilada", en nuestro ordenamiento de origen nacional y como desarrollo de la invocada Convención, se encuentra también mencionada en el artículo 59 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, el cual establece: "La Fiscalía General de la República autorizará y supervisará el procedimiento de "Entrega Vigilada" prevista en el articulo 11 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Las autoridades del Estado gestionante, deberán suministrar con la mayor brevedad, a la Fiscalía General de la República, la información referente a las acciones por ellos emprendidas, en relación con la mercadería sometida al procedimiento de entrega vigilada y a los actos judiciales posteriores. Una vez iniciado un proceso, la Fiscalía General de la República, podrá utilizar el uso del procedimiento de entrega vigilada. Igualmente podrá solicitar a las autoridades extranjeras que conozcan de un proceso donde haya mediado el procedimiento de entrega vigilada, la remisión de todos los atestados relacionados con el proceso, los cuales podrán utilizar en los procesos locales. Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado, podrán ser interceptadas o autorizadas para proseguir intactas o podrán ser sustituidos, total o parcialmente, los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas que contenga".

      De tal manera, según el artículo citado, las bases de aplicación de dicho procedimiento, deben condicionarse a los supuestos previstos en el artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

      Así, de las disposiciones citadas de la Convención y de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a la Drogas, se advierte que el procedimiento de "Entrega Vigilada" puede aplicarse en casos concretos y específicos de comercio internacional de droga, según el acuerdo y cooperación de los Estados suscriptores del convenio e involucrados en dichos casos determinados.

      1.4) Ahora bien, en el presente habeas corpus, ha quedado evidenciado del expediente del proceso penal instruido contra la señora A.E.A. de Cedillos, que el fundamento de la investigación realizada fue el Articulo 11 de la mencionada Convención y la técnica de "entrega vigilada"; sin embargo, es constatable que no se trató del supuesto en que existiese un Estado suscriptor, requirente, controlador o vigilante de tal procedimiento, o bien se confirmara previamente algún acuerdo entre Estados. De tal forma, el caso de droga suscitado no trascendió a nivel internacional, sino que se circunscribió a un caso típico de comercio interno de droga.

      Además, se advierte que no se estableció el Estado del cual procedía la droga, de tal forma que ingresó sin control de las autoridades, nunca salió del territorio, ni iba de forma controlado en tránsito de un Estado a otro, a efecto de determinar el destino de la sustancia.

      Así, en síntesis, se infiere que la droga incautada no se ubicaba en los supuestos previstos por la normativa que rige este específico procedimiento de entrega vigilada, pues no hubo, como se dejó establecido, participación de Estados requiriendo o colaborando en la implementación de dicha "entrega", los que, como se anotó son quienes de forma conjunta deciden aplicar el procedimiento, y tienen la facultad por ley para llevarlo a cabo en los términos dispuestos precisamente por las leyes correspondientes.

      De lo anterior se concluye que en la fase de investigación dirigida por la Fiscalía General de la República se aplicó un Instrumento Internacional, que si bien es ley de la República y fue incorporado previamente a nuestro sistema jurídico, los hechos suscitados en el caso concreto no se adecuan a los supuestos hipotéticos normativos señalados en la aludida Convención a efecto de utilizar el procedimiento de "entrega vigilada"; lo cual implica, que la actuación de las autoridades se cimentó en una normativa no aplicable, y en consecuencia se vulneró el principio de legalidad y la seguridad jurídica.

      Ahora bien, afirmar que en el caso no era aplicable la aludida disposición, no implica que en otros hechos sí pueda aplicarse la Convención de las Naciones Unidas aludida; asimismo, tampoco supone que sean inexistentes normativas en el derecho interno que permiten combatir el tráfico de drogas y la individualización, captura y condena de los involucrados, siempre, claro está, respetando la ley y la Constitución.

      2) El segundo alegato formulado está referido a que el encomendero señor J.A.G.V. nunca fue detenido aún cuando se le encontró a él la droga, y a partir de la información suministrada por éste, en la cual vinculaba a determinada persona diferente a la señora A. de C., se inició el operativo de investigación, sin antes solicitar el respectivo criterio de oportunidad conforme al Código Procesal Penal y ante la autoridad jurisdiccional competente.

      Respecto a tal punto, es necesario expresar que, como en reiterada jurisprudencia se ha sostenido, en el habeas corpus se analiza específicamente afectaciones constitucionales que atenten contra el derecho de libertad física de la persona; lo cual implica que el ámbito de competencia de la Sala de lo Constitucional en dicho proceso, está circunscrito al conocimiento y decisión de aquellas circunstancias que vulneren normas constitucionales y lesionen directamente la aludida categoría, encontrándose normativamente impedida para examinar circunstancias que no tienen trascendencia constitucional, o cuya determinación se encuentra preestablecida en normas de rango inferior a la Constitución y le corresponde dirimirlas a otras autoridades, siendo estas últimas las denominadas asuntos de mera legalidad.

      Hecha la anterior delimitación es de considerar que el denominado "criterio de oportunidad" encuentra su basamento en el artículo 20 del Código Procesal Penal, el cual, entre otros aspectos dispone: "En las acciones públicas, el fiscal podrá solicitar al juez que se prescinda de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los participes o se limite a una o algunas de las calificaciones posibles, en los casos siguientes (...) 2) Cuando el imputado haya realizado cuanto estaba a su alcance para impedir la ejecución del hecho o haya atribuido decisivamente al esclarecimiento de la participación de otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave".

      Del contenido del citado artículo, queda claro que no le compete a esta Sala determinar si debe o no solicitarse u otorgarse tal beneficio a una persona, ya que ello le corresponde determinarlo a otras autoridades, de manera que de decidirlo, irrumpiría en las funciones encomendadas a otros funcionarios.

      Ahora bien, lo que esta S. sí puede examinar partiendo del principio de legalidad y seguridad jurídica y de acuerdo a los hechos acontecidos, es si la R.F. respetó el procedimiento de investigación dispuesto en el artículo 20 del Código Procesal Penal, en cuanto a la intervención del denominado encomendero en la fase de averiguación, a fin de garantizar la legalidad en dicho procedimiento.

      Así, en el proceso penal seguido contra la favorecida, tal como se ha relacionado, consta que al encomendero se le encontró droga, posteriormente se le solicitó colaboración para individualizar a otros involucrados, la cual efectivamente fue proporcionada sin mencionar a la señora A. de Cedillos; además, se evidencia que dicho señor y otros mencionados por éste no tuvieron ninguna calidad de las que por ley se les debía atribuir de acuerdo al Código Procesal Penal, a efecto de constituir legalmente fuente de prueba.

      Lo descrito, permite afirmar que al encomendero se le ubicó dentro del proceso investigativo como "colaborador", sin embargo, no consta en el proceso penal cuál fue el fundamento de su condición de intervención en las averiguaciones, aun cuando su actuar para ser acorde a la legalidad debió, observar las circunstancias dispuestas en el artículo 20 del Código Procesal Penal; tampoco se evidencia que la decisión adoptada por los agentes fiscales sobre la situación jurídica del encomendero tuviera control jurisdiccional, tal como lo dispone la citada normativa.

      En corolario, se determina que el aporte a la investigación del referido encomendero, que produjo la privación del derecho de libertad de la favorecida, careció de fundamento legal e inobservó la disposición procesal penal respectiva; vulnerando el principio de legalidad y la seguridad jurídica.

      3) Como consecuencia del procedimiento investigativo enjuiciado, y como siguiente alegato se alude al hecho que la prueba presuntamente fue contaminada, pues hubo manipulación del cuerpo del delito -la droga- a partir de las diligencias efectuadas por la Fiscalía General.

      En términos generales, sobre la "prueba contaminada" este Tribunal ha expresado -v. gr. Sentencia de habeas corpus con referencia número 298-2000 del 7/02/2001- que cuando la recolección e ingreso de prueba en un proceso penal, no ha cumplido con las exigencias previstas en la Constitución, específicamente en cuanto al respeto a derechos fundamentales, nos encontramos en un caso claro de prueba ilícita o prohibida como se le ha llamado por esta Sala.

      Asimismo, se ha aceptado -sentencias de habeas corpus con número de referencia 249-2002, de fecha 24/02/2003 y 145-2001 de fecha 11/02/2002- que la concurrencia de tal tipo de probanzas acarrean consecuencias, entre estas, la conocida "regla de exclusión", según la cual no puede introducirse en el proceso un hecho descubierto, vulnerando derechos constitucionales, y la regla del "efecto reflejo", la cual implica que los elementos de prueba que se hayan obtenido legalmente pero que se derivan o producen de una probanza obtenida en violación a derechos fundamentales o garantías constitucionales estarán contaminadas con la violación originaria, por lo que será viciada en su origen y por tanto prohibida su utilización y valoración dentro del proceso penal.

      Sobre esa base doctrinaria y jurisprudencial es de considerar que, en el expediente del proceso consta que la sustancia ilícita incautada en la Terminal aérea en principio se obtuvo a partir de una diligencia policial, concretamente en un registro de objetos que son parte del equipaje de las personas, y que constituye, a efecto de brindar seguridad, facultad de la Policía Nacional Civil; sin embargo, posteriormente a ese hallazgo se llevó a cabo un procedimiento de averiguación, que en el presente habeas corpus ha quedado determinado adolece de inconstitucionalidad, puesto que no tiene fundamento legal, ya que por una parte se utilizó una norma no aplicable al caso concreto y, por otra parte, se inobservó el Código Procesal Penal.

      Ahora bien, ese procedimiento investigativo que transgredió categorías constitucionales, específicamente la seguridad jurídica - derecho contenido en la Sección Primera del Capítulo Primero del Título II de la Constitución- por inobservancia del principio de legalidad concluyó en la detención de la señora A. de Cedillos, y a partir del desarrollo de tal operativo se recabaron una serie de elementos probatorios, como son: experticia físico química, declaración testimonial del Agente que llevó a cabo la detención de la señora A. de Cedillos, examen de pureza a la evidencia recolectada y detalle de llamadas telefónicas; la cual ha sido relacionada en la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de San Miguel, y que se encuentra agregada del folio 422 a 436 del expediente relativo al proceso penal.

      Toda esa prueba que ahora fundamenta la condena de la favorecida y que como se dejó determinado fue recolectada por medios que no son constitucionalmente legítimos, pues se realizó todo un procedimiento apartado de la legalidad, es decir, mediando la lesión de derechos fundamentales, no puede hacerse valer ni ser tomada en cuenta para ejercer la privación de otro derecho fundamental como es la libertad personal, pues se produjo en contra de la favorecida una clara situación de indefensión, por consecuencia del procedimiento utilizado en la obtención de la prueba que ahora fundamenta su condena.

      En consecuencia, es de reiterar que esa prueba base de la privación de libertad de la beneficiada producto de diligencias inconstitucionales y calificada de ilícita respecto a la señora A. de Cedillos, no puede constituir fundamento de la sentencia condenatoria que se ha dictado en su contra.

      En efecto, debe enfatizarse que la referida sentencia no puede desplegar sus efectos plenos, por dicho motivo, es procedente hacer cesar inmediatamente la privación al derecho fundamental de libertad física de la beneficiada por violación directa a los artículos 2, 11 y 15 de la Constitución.

      4) Finalmente, se alegó que la Jueza Tercero de Paz de San Miguel no motivó la detención provisional que decretó en contra de la señora A. de Cedillos, específicamente en lo que respecta al periculum in mora en sus elementos objetivos y subjetivos.

      En vista que se ha reconocido vulneración a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, y además se ha establecido la concurrencia de prueba ilícita respecto a la imputación y condena de la favorecida, por lo que es imperativo ordenar el cese de su privación de libertad, este Tribunal considera improductivo pronunciarse sobre el último aspecto planteado, pues, aún cuando se reconociera que el J. de la causa teóricamente había fundamentado la detención provisional, se inferiría que el basamento de la apariencia de buen derecho, hacía alusión a elementos contaminados a efecto de sostener la imputación y restricción de libertad de la beneficiada, de manera que la detención provisional carecería de carácter constitucional.

      Por tanto, con fundamento en lo expuesto y en vista de las vulneraciones al principio de legalidad, seguridad jurídica y libertad física de la favorecida, esta Sala

      RESUELVE:

    9. póngase en libertad a la señora A.E.A. de Cedillos; b) certifíquese está resolución y remítase a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y, junto con la certificación del proceso penal, al tribunal judicial de procedencia; c) notifíquese; y d) archívese. ---A.G.C.---V. de A.---J.E.A.---M.C.--PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M. A. MONTECINO G.---RUBRICADAS.

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