Sentencia nº 113-2010 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia113-2010
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

113-2010

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con dos minutos del día nueve de diciembre de dos mil once.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el licenciado O.A.M.V., a favor de quien originalmente identificó como S.A.R.T., nombre que ha sido rectificado por el peticionario, indicando que el correcto es S.A.R.P.- tal como consta al folio 9 de este expediente-, procesado por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, por los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado y agrupaciones ilícitas.

Analizado el proceso y considerando: I. El peticionario reclama, concretamente, que la autoridad demandada no ha celebrado, cada tres meses, audiencia especial para revisar la medida cautelar de detención provisional impuesta en contra del señor R.P.; asimismo, alega la prolongación indebida del plazo de instrucción, estando el aludido imputado detenido. II. Según lo establece la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró juez ejecutor al licenciado J.C.V.V. quien en su informe realizó una descripción de diversas actuaciones efectuadas en el proceso penal instruido en contra del señor R.P. y con fundamento en lo acontecido expresó que el artículo 294 del Código Procesal Penal -derogado-, establece que no procederá la sustitución de la detención provisional por otra medida cautelar en diversos delitos, entre ellos el homicidio agravado. Agregó que aún estaba pendiente la celebración de audiencia preliminar y que la Fiscalía General de la República aún tenía la facultad de probar la participación del favorecido. Con fundamento en ello expresó que no procedía el hábeas corpus. III. 1. En cuanto a lo reclamado por el solicitante es de advertir, en primer lugar, que a partir del día uno de enero del corriente año entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por 1 Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

Por ello esta sala, para los efectos de determinar si ha existido vulneración a los derechos fundamentales del favorecido, utilizará la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal en el cual se alega que ocurrió la transgresión alegada, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal. 2. En segundo lugar, es preciso aludir a la jurisprudencia constitucional referida a las dilaciones indebidas en el procesamiento. Al respecto esta sala ha indicado que no constituye parte de su competencia, en materia de hábeas corpus, verificar y controlar el mero incumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal; sin embargo, sí es competencia de este tribunal tutelar a la persona frente a dilaciones indebidas advertidas en el desarrollo de un proceso de esa naturaleza, cuando exista una restricción a la libertad física de la persona en contra de quien se ejerce la acción penal.

En este caso, el análisis de constitucionalidad a efectuarse se justifica a partir de la situación de detención provisional que ha enfrentado el beneficiado, pues debe atenderse siempre al carácter de temporalidad que tiene dicha medida cautelar, la cual no puede prolongarse injustificadamente.

Acotado lo anterior debe decirse que el derecho a la jurisdicción garantiza el cumplimiento de la obligación constitucional de satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones de las partes o de dictar sin demora la sentencia y realizar su ejecución; exigencia contenida adicionalmente en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En relación con el tema del plazo razonable, esta sala ha sostenido que la defensa incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento en el cual se defina su posición frente a la ley y a la sociedad dentro de un término razonable, a efecto de resolver de forma rápida la situación de incertidumbre y de restricción a la libertad que sufre a causa de un proceso penal. En ese sentido, se debe tener en cuenta que no toda prórroga en la tramitación de un proceso genera 2 afectaciones con trascendencia constitucional; por lo cual, para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida es de tener en consideración los siguientes elementos: i) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica o jurídica del litigio o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; ii) el comportamiento del recurrente; y iii) la actitud del juez o tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del Órgano Judicial que, sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes -v. gr. sentencia HC 39-2008 de 25-3-2010-.

La evaluación de tales circunstancias tiene sustento en la consideración de que constitucionalmente no puede sostenerse la existencia de un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; entender lo contrario implicaría elevar las dimensiones temporales establecidas en las normas procesales a categoría constitucional, situación que no sería aceptable. Por tanto, no basta que haya una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que esta debe carecer de una causa que la justifique. 3. En tercer lugar, es necesario referirse a la construcción jurisprudencial de este tribunal en torno a la revisión periódica de la medida cautelar de detención provisional determinada en el Código Procesal Penal derogado.

Así, con relación al examen de la medida cautelar de detención provisional (o de la medida de internamiento provisional) a señalar de oficio por el juez cada tres meses, es de indicar que, según lo dispuesto en el artículo 307 del referido código, el mismo constituye una obligación del juez o tribunal que se encuentra conociendo del proceso penal, que no puede ser soslayada con base en los criterios legales que fundamentan el rechazo de la audiencia solicitada por el imputado o su defensor, en tanto los mismos solamente han sido establecidos con relación a esta última modalidad.

Y es que tal obligación judicial tiene sustento en las características de la medida cautelar referida, especialmente su carácter instrumental así como su provisionalidad y excepcionalidad.

3 De forma que, para que la misma no se desnaturalice y pierda su carácter de medida de aseguramiento de la efectividad del resultado del proceso penal, es necesario que cada cierto tiempo, que el legislador ha fijado sea cada tres meses, se verifique la continuidad o no de las razones que sustentaron la imposición de la misma. De modo que, el juez o tribunal a cargo del proceso penal deberá efectuar revisiones periódicas de la detención o internación provisional cada tres meses contados a partir de la última revisión que se hubiere realizado, producto de cualquier de los medios legales dispuestos: solicitud de parte o revisión oficiosa.

Así, aunque la autoridad judicial correspondiente puede fundamentar el rechazo de una solicitud de audiencia especial de revisión de medidas cautelares en su impertinencia o en su carácter dilatorio o repetitivo, no puede, bajo tales justificaciones, eludir el examen obligatorio de la medida cautelar de detención provisional cada tres meses, el cual deberá efectuar en una audiencia con las partes que concurran al llamado judicial, según lo dispone la ley (ver al respecto resolución HC 152-2008 de 6-10-2010). IV. Corresponde ahora pasar al análisis del caso concreto planteado ante este tribunal. 1. Respecto a la prolongación indebida del plazo de instrucción, estando el imputado detenido, se tiene, de la certificación de los pasajes del expediente penal remitida a esta sala, que el Juzgado Especializado de Instrucción de S. impuso al señor S.A.R.P. la medida cautelar de detención provisional en audiencia celebrada el día 14/3/2009. En auto de fecha 16/3/2009, el referido juzgado otorgó el plazo de cinco meses para la instrucción, el cual llegaba a su término el día 14/5/2009. El 25/7/2009 la Cámara Especializada de lo Penal, a solicitud del juzgado aludido, prorrogó el plazo de instrucción por tres meses más y señaló como fecha para su finalización el día 15/11/2009. Este último día, la Fiscalía General de la República presentó el dictamen de acusación en contra del incoado R.P. por la comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y agrupaciones ilícitas. El juzgado especializado mencionado señaló para celebrar la audiencia preliminar los días 20 y 21/1/2010. El día 17/11/2010 el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador 4 realizó, a petición del defensor del favorecido, audiencia especial para revisar la medida cautelar impuesta a este último.

No obstante no contar con más diligencias, en la descripción realizada en su informe por el juez ejecutor se advierte que la audiencia preliminar a celebrarse los días 20 y 21/1/2010 no se llevó a cabo por no haberse trasladado a los imputados. Con posterioridad se señaló una vez más la aludida diligencia, misma que no se efectuó dada la inasistencia de varios imputados y fue nuevamente fijada para el día 27/8/2010, pero en dicha fecha tampoco se realizó.

Con fundamento en lo advertido de las actuaciones descritas se tiene que una vez concluido el plazo de instrucción, señalado por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador y ampliado con posterioridad por la Cámara Especializada de lo Penal, se determinó la celebración de audiencia preliminar para los días 20 y 21/1/2010; sin embargo en la fecha de promoción de este hábeas corpus (30/6/2010) la misma no había sido realizada. Además se establece que, entre una y otra fecha, la audiencia se frustró en una oportunidad, debido a la falta de traslado de los imputados.

Es decir que, si bien es cierto existió justificación para la no celebración de la audiencia en la fecha originalmente indicada, no existe alguna para que durante los cinco meses posteriores a ese primer señalamiento la diligencia no hubiere sido realizada. Lo anterior en virtud de que la autoridad demandada ni se pronunció respecto a las vulneraciones constitucionales atribuidas por el solicitante, ni remitió documentación donde constaran los motivos del retardo en la celebración de la audiencia, no obstante este tribunal se lo requirió a través de resolución de fecha 24/6/2011.

Por lo tanto, se ha determinado que la autoridad demandada generó un retraso en la práctica de la audiencia preliminar en el proceso penal instruido en contra del favorecido, al no existir justificación del tiempo transcurrido sin efectuarse la misma.

Es así que la dilación del proceso penal acontecida en la fase de instrucción debido a la conducta del Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador no puede justificar la prolongación de la restricción del derecho de libertad del señor S.A.R.P.. Por tanto, esta sala estima procedente reconocer la violación constitucional a los derechos de 5 defensa y presunción de inocencia por no haberse procesado al favorecido en un plazo razonable, lo que incidió en su derecho de libertad física por cuanto cumplió detención provisional más allá del tiempo necesario para la etapa de instrucción, demora que desnaturalizó la finalidad que persigue dicha medida cautelar. 2. En cuanto al cuestionamiento de no haberse celebrado audiencia de revisión de la detención provisional cada tres meses, es de indicar que, según la documentación remitida a esta sala la única vez que se realizó una audiencia de tal naturaleza fue el día 17/11/2010, con posterioridad al planteamiento de este hábeas corpus.

De tal forma que desde el día en que se impuso la referida medida cautelar al beneficiado - 14/3/2009 - hasta el momento en que se promovió este proceso constitucional - 30/6/2010 -, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador había omitido al menos en cinco ocasiones la celebración de la mencionada audiencia, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado en detrimento de los derechos de audiencia, defensa y presunción de inocencia del favorecido así como del principio de legalidad, contenidos en la Constitución, al impedir el debate sobre el mantenimiento o modificación de las circunstancias en que se decretó la referida medida cautelar que, a quince meses de su imposición - hasta el día de interposición de este proceso constitucional -, podrían no haberse mantenido incólumes. V. Una vez establecidas las transgresiones constitucionales acontecidas es de señalar lo relativo a los efectos de la presente decisión. A ese respecto se tiene que, como consta en la certificación remitida a esta sala, el Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad absolvió de responsabilidad penal al favorecido e hizo cesar toda medida cautelar impuesta.

En ese sentido, dado que la condición jurídica del beneficiado ha variado respecto a la que tenía en el momento de promoverse el presente proceso constitucional -pues como se determinó el acto sometido a control, es decir la medida cautelar de detención provisional, ya concluyó-, el reconocimiento de la lesión al derecho de libertad personal acá realizada no tiene incidencia alguna en la condición actual en que se encuentre el señor R.P..

6 Por todo lo expuesto, y con fundamento en los artículos 11, 12, 13 y 15 de la Constitución; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 307 del Código Procesal Penal derogado, 505 inciso 3º del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. Declárase haber existido vulneración a los derechos fundamentales de presunción de inocencia, defensa, audiencia del señor S.A.R.P. y transgresión al principio de legalidad, todo con incidencia en su libertad física, por parte del Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador. 2. Continúe el favorecido en la situación jurídica en que se encuentre, por las razones expuestas en el considerando V de esta sentencia. 3. N.. 4. A.. ---J.B.J.---F.M.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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