Sentencia nº 38-2005 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia38-2005
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

38-2005

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con ocho minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil cinco.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue iniciado a su favor por el señor J.A.M., quien está siendo procesado por el delito de Tráfico, Comercio y Almacenamiento Ilícito en el Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El solicitante expresó en su pretensión, que la señora Juez Segundo de Instrucción de Soyapango ha vulnerado su derecho a la libertad física y a la seguridad jurídica, ya que sin "existir mérito" decretó orden de detención en su contra, y en consecuencia no puede desarrollar sus actividades ordinarias debido a que teme que los agentes de la Policía Nacional Civil hagan efectiva dicha captura.

    Cita como base jurídica de su pretensión los artículos 2, 5, 11, y 18 de la Constitución y 41 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

  2. En atención a lo establecido por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró J.E., quien en su informe relató que el proceso penal en contra del beneficiado inició a raíz de una investigación realizada por la Policía Nacional Civil y la Fiscalía General de la República.

    Asimismo manifestó, que la Representación Fiscal obtuvo del Juzgado Cuarto de Paz de Soyapango las órdenes de registro con prevención de allanamiento y de secuestro. Al verificar dicho registro se encontró en el interior de la vivienda inspeccionada dieciocho porciones de una sustancia sólida amarillenta, a la cual le practicaron las pruebas pertinentes y se comprobó que era crack, por tal razón detuvieron al señor J.A.M. y le dieron a conocer los derechos y garantías que le confiere el artículo 12 de la Constitución.

    La Juez Ejecutora también señala que en la audiencia inicial se decretó detención provisional e instrucción formal de la causa contra el favorecido, por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento, de conformidad al artículo 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, ya que el Juez Cuarto de Paz de Soyapango estableció los extremos procesales, pues justificó el fumus boni iuris y periculum in mora. Por tales motivos, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango, donde fue celebrada la audiencia preliminar, en la cual la Juez competente determinó que los elementos probatorios recabados no eran suficientes para establecer las actividades de tráfico, comercio y almacenamiento contemplados en el tipo penal, por lo que se calificarían como Posesión y Tenencia; sin embargo, la autoridad jurisdiccional adujo que la Ley Especial Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas había sido derogada en todas sus partes por el Decreto Legislativo de fecha dos de octubre de dos mil tres, y en éste último solamente se sancionaba el delito de Posesión y Tenencia si la cantidad de droga incautada era menor de dos gramos, por lo que en aplicación del principio de legalidad del artículo 1 del Código Penal, el de retroactividad de la ley más favorable del artículo 21 de la Constitución y el de in dubio pro reo, sobreseyó definitivamente al imputado y decretó su libertad.

    Dice el informe, que la resolución dictada por la Juez de Instrucción fue vista en apelación por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien determinó que la valoración de los elementos probatorios del proceso y la tipificación del delito habían sido incorrectas; por tal razón, modificó la calificación jurídica del hecho a Tráfico, Comercio y Almacenamiento Ilícito, revocó el sobreseimiento definitivo y dictó auto de apertura a juicio.

    Posteriormente, la Juez Segundo de Instrucción de Soyapango, basándose en lo dispuesto por la mencionada Cámara dictó auto de apertura a juicio y emitió nuevas órdenes de captura.

    La Juez Ejecutora finalmente afirmó que en el proceso penal analizado no se habían violentado garantías constitucionales, ya que se cumplieron los términos procesales y en todo momento el imputado contó con la debida defensa técnica; consecuentemente, declaró improcedente la solicitud del beneficiado, debiendo seguir la causa según su estado.

  3. Tal como se relaciona en el romano I de esta resolución, el peticionario alega como sustrato fáctico de su pretensión, que su libertad está siendo ilegalmente restringida por las órdenes de captura que -a su juicio- sin mérito ha emitido la Juez Segundo de Instrucción de Soyapango; ante tal argumento, es preciso mencionar que el objeto del habeas corpus es brindar tutela al derecho de libertad física de los justiciables, en los casos en que éste se vea ilegal o arbitrariamente restringido, o cuando la restricción no se ha materializado, pero sea inminente su ejecución.

    Queda pues establecida, la amplia cobertura que el presente proceso constitucional brinda al derecho de la libertad física, la cual -como se señaló- se extiende incluso a los supuestos en los que el mencionado derecho aún no haya sido ilegal o arbitrariamente restringido, pero corra el grave y cierto riesgo de serlo.

    Ante lo puntualizado en el párrafo que antecede, la jurisprudencia de esta S. ha reiterado su postura garante respecto del aludido derecho, a través de la figura del habeas corpus preventivo, bastando para evidenciarlo la sentencia pronunciada en la exhibición personal número 151-2001, de fecha doce de octubre de dos mil uno, que literalmente señala: "...cuando hablamos de protección de la libertad personal a través de la garantía jurisdiccional del hábeas corpus, tenemos que hacerlo en un sentido amplio y no limitarse solamente a razonar sobre la tradicional restricción al derecho de libertad proveniente de una orden de detención o prisión ya ejecutada, derivada de la tramitación de un proceso penal, el cual se pretende sea eficaz, sino también comprende las amenazas que sobre dicho derecho se ejerzan y se estén pronto a concretar; es decir, el ámbito de tutela de la libertad es extenso, y es por ello que surgen las diversas modalidades de hábeas corpus que protegen a la misma, entre los que centraremos nuestro análisis en el hábeas corpus preventivo.

    Esta modalidad de la acción constitucional de hábeas corpus, si bien no se encuentra expresamente regulada en la Constitución de la República, ha sido introducida desde hace mucho tiempo por la doctrina y ha encontrado tratamiento en la jurisprudencia constitucional salvadoreña con fundamento en el artículo 11 de la Constitución".

    Y es que este ente Tribunal considera que si la ley protege el derecho fundamental a la libertad física cuando es ilegalmente restringido, debe hacerlo también cuando la restricción no existe pero es inminente su producción, y de una forma no autorizada; por ello, para que pueda ser efectivo este tipo de exhibición personal, la amenaza a la libertad debe ser cierta y no conjetural, pues el objetivo del hábeas corpus preventivo es evitar que la persona sea detenida ilegal o arbitrariamente.

    En el caso sub júdice, consta del folio 179 al folio 185 del proceso penal registrado bajo el número 106-03 en el Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango, la resolución proveída a las ocho horas con veinte minutos del día diez de marzo de dos mil cuatro, en la que la autoridad demandada decretó detención provisional y ordenó la captura del favorecido; decisión judicial que el impetrante acusa de inconstitucional, y que si efectivamente ha vulnerado preceptos constitucionales, pone de manifiesto el peligro que corre la libertad física del peticionario, satisfaciéndose de esta manera los presupuestos para proceder al análisis de un habeas corpus preventivo.

  4. Al realizar el examen de los argumentos expuestos, nota esta Sala que el solicitante propone como basamento jurídico de su reclamo los artículos 2, 5, 11 y 18 de la Constitución, haciendo mención de los mismos de manera abstracta, no obstante, especifica como vulnerados el derecho a la libertad física y a la seguridad jurídica.

    Ahora bien, el peticionario establece como acto impugnado el hecho de que, a su juicio, la Juez Segundo de Instrucción de Soyapango decretó "sin mérito" detención provisional en su contra; consecuentemente, debe analizarse si para imponer esa medida cautelar se configuraron los presupuestos necesarios para ello: "el fumus boni iuris y el periculum in mora", lo cual se evidencia, en concreto, en la motivación de la resolución en la que se decretó dicha detención provisional.

    Por lo tanto, en atención a los párrafos que anteceden y en aplicación del artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, que permite a esta S. suplir los errores de derecho cometidos por el peticionario, el examen constitucional se efectuará en contraposición al derecho de defensa, seguridad jurídica y libertad física; que son las categorías jurídicas posiblemente violadas por el acto reclamado.

  5. En vista de lo apuntado en el romano que precede y previo a dictar la decisión que corresponda, con el objeto de establecer los fundamentos jurídicos de ésta, se procederá a realizar algunas acotaciones sobre los elementos que deben acaecer para decretar la detención provisional.

    Esta S. ha emitido reiterada jurisprudencia acerca de los requerimientos que las autoridades administrativas y judiciales deben cumplir al momento de formular un pronunciamiento que tienda a coartar la libertad física de cualquier persona, debido a que tal categoría es inherente a todo ser humano, circunstancia que la Constitución reconoce y garantiza, por lo tanto, todo el engranaje estatal debe velar por el respeto a dicho derecho.

    Ahora bien, jurisprudencialmente se ha sostenido que no es posible el reconocimiento de derechos absolutos, lo cual se traduce en que todos son limitables; pero dicha posibilidad de restricción no descansa en el arbitrio de las autoridades, sino en presupuestos plenamente establecidos por la norma fundamental y la ley; de ahí se impone la exigencia de que cualquier decisión -judicial o administrativa- en la que se proponga afectar algún derecho -entre ellos la libertad física- debe contar con la motivación necesaria para inferir la legalidad de dicha medida.

    Como corolario de lo anterior, toda providencia judicial debe explicitar los motivos que respaldan su adopción, de tal suerte que se posibilite la realización de múltiples funciones: satisfacer el requisito de publicidad, establecer la razonabilidad de la decisión, permitir la efectividad de los recursos, y poner de manifiesto la sumisión del juez a la Constitución y a la Ley, en tanto que éste evidencia las causas por las cuales los hechos instruidos encajan en el precepto normativo aplicado.

    En consecuencia, la decisión de cargarle a una persona la medida precautoria más grave, debe especificar los presupuestos típicos de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora.

    Acerca del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, esta Sala ha sostenido que consiste en un juicio de imputación o fundada sospecha de participación del acusado en un hecho punible. La exigencia de ese presupuesto material requiere la observancia de dos especialidades: 1) desde un punto de vista formal se necesita algo más que un indicio racional de criminalidad, pues la detención provisional precisa no sólo que exista constancia del hecho, sino también que el juez tenga "motivos" sobre la "responsabilidad penal" del procesado; es decir, se necesita verificar la existencia de elementos o razones de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permitan concluir, de manera temporal, que el indiciado es con probabilidad autor o participe del hecho delictivo que se le atribuye. 2) Desde un punto de vista material, se precisa que el hecho punible sea constitutivo de delito y no de falta.

    En relación al periculum in mora, este Tribunal ha afirmado que se materializa en el peligro de fuga del enjuiciado, en otras palabras, se trata de la existencia de razones para creer que el imputado intentará evadir los efectos de una eventual condena, por lo que el juez con competencia en materia penal, a fin de no ver frustrados los resultados del proceso, decide coartar la libertad del inculpado.

  6. Una vez incorporados los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la presente resolución, pasamos al estudio del caso sub júdice, para ello es ineludible referirnos al proceso penal que se sigue en contra del señor J.A.M., por atribuírsele la comisión del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, cuya certificación se ha tenido a la vista y de la cual se citan los pasajes relacionados al objeto de reclamo de la presente exhibición personal.

    Así se tiene:

    1. A folios 182 y 183, auto de apertura a juicio, donde la Juez Segundo de Instrucción de Soyapango sostuvo que al proceso se habían agregado elementos tendentes a probar que el favorecido fue investigado por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes afirmaban que observaron cuando éste realizaba conductas aparentemente delictivas, pues a él se avocaban diferentes sujetos y le pedían que les vendiera ciertas cantidades "de piedra", ante lo cual el impetrante les entregaba "paquetitos" envueltos en papel de aluminio y recibía a cambio ciertas cantidades de dinero.

      Asimismo, al efectuar registro en determinada vivienda presuntamente habitada por el favorecido, se encontraron en una de las habitaciones dieciocho porciones pequeñas de sustancia sólida amarillenta y hierba seca envuelta en papel periódico, que luego de practicarles la prueba de campo dieron un resultado positivo a Base Libre de Cocaína, -la primera- y a C.S., la última.

    2. A folios 183 -en el auto que se citó en el literal precedente- se relacionan los elementos probatorios que la mencionada Juez de Instrucción admitió dentro del proceso, los cuales -a su juicio- establecían la existencia del delito e incriminaban al señor J.A.M. en la comisión del mismo; de entre los cuales podemos mencionar prueba documental: acta de "delación" en la que se informó que el sujeto identificado como ALONSO N. realizaba actos de comercio en la casa número 2 y 4, ubicada en la Calle Principal, block siete de la Colonia Santa Eduviges de Soyapango; acta de registro y detención en flagrancia del favorecido (de folio 85 a folio 89); actas de vigilancia en las cuales notaron que el imputado realizaba actos de comercio de droga (folio 183 ); prueba testimonial y prueba pericial (folios 184 y 185).

    3. A folio 182 vuelto, la autoridad demanda expresó respecto a la medida cautelar a imponer al señor J.A.M., que -en su opinión- se cumplían los criterios para imponer la detención provisional, pues el delito atribuido al imputado era grave, -circunstancia que satisfizo el criterio objetivo- y el inculpado carecía de arraigos de tipo profesional, de negocios, familiar y domiciliar que permitieran creer razonablemente que no se sustraería de los efectos "de la Justicia", por lo que en el caso concreto la única manera de garantizar su presencia durante el desarrollo del proceso era imponiéndole detención provisional; y debido a que éste se encontraba en libertad, se giraron las órdenes de captura correspondientes.

      Ahora bien, el primer requisito anotado para la aplicación de la detención provisional es el fumus boni iuris o apariencia de buen de derecho, que la Juez Segundo de Instrucción de Soyapango tuvo por establecido en atención a los múltiples elementos probatorios recabados en el proceso -los cuales ya fueron relacionados en el romano VI de esta resolución- que a criterio de la mencionada J. demostraron la existencia de un delito, y sugirieron la probabilidad de que el favorecido fuese responsable del mismo.

      Respecto del periculum in mora, la Juez de Instrucción indicada argumentó que debido a la gravedad del ilícito penal atribuido al solicitante y a su carencia de arraigos era posible creer que éste trataría de sustraerse "de la Justicia", por lo que consideró que en el caso concreto, para poder garantizar la presencia del imputado durante el proceso, era apropiado emplear la detención provisional.

      Lo apuntado en los dos parágrafos precedentes desvirtúa la supuesta ilegalidad de las órdenes de detención provisional y captura giradas en contra del solicitante, ya que se ha evidenciado la concurrencia de los presupuestos de fumus boni iuris y periculum in mora; los que han sido incorporados en el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente.

      Con basamento en las razones anteriores, esta S. desestima la pretensión planteada, pues se constató que no se ha generado violación constitucional que afecte el derecho fundamental de libertad física del favorecido.

      Por todo lo antes expuesto, esta S.

      RESUELVE:

    4. Permanezcan vigentes las órdenes de captura emitidas en contra del señor J.A.M., debiendo continuar el proceso penal según su estado; b) certifíquese la presente resolución y envíese, junto con la copia certificada de la causa penal, al Juzgado de Segundo de Instrucción de Soyapango; c) notifíquese y d) archívese. ---V. de A.---J.E.T.---J.E.A.---M.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M.A.M.G.---RUBRICADAS.

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