Sentencia nº 172-2009 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia172-2009
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

172-2009

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y treinta y tres minutos del día uno de junio de dos mil diez.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido por los licenciados V.E.H.L. y A.E.Q.L., a favor del señor N.O.R., quien fue procesado por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, por el delito de violación en menor o incapaz.

Analizado el proceso y considerando:

  1. Los solicitantes expresaron ante este tribunal que el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque decretó la medida cautelar de detención provisional en contra del señor N.O.R., la cual "... esta fundamentada en elementos probatorios que a criterio de esta defensa si bien pueden encontrarse sustentados objetivamente, debe señalarse que por el contrario el fundamento para decretar la rebeldía del imputado resulta ilegal por haberse efectuado irrespetando Preceptos Constitucionales que regulan Garantías y Principios Fundamentales o de Primer Orden" (sic), en virtud de que el auto mediante el cual se declaró rebelde al señor R. "...carece de firma del Secretario del Tribunal y por otro lado carece totalmente de fundamento jurídico, en tanto que únicamente se hace relación a la supuesta realización de una acto de comunicación, valga decir la cita del imputado a fin de que se presentara en el Juzgado de Paz de V.G., aseverándose por parte del Juez de Primera Instancia de Sensuntepeque que haber sido recibida la misma supuestamente por la hermana del procesado, la cita revestía de legalidad" (sic).

    Agregaron que la referida resolución "... carece de total fundamento, en tanto en la misma se realiza una minima relación del acto de notificación, al cual sin más argumentación se le da total validez, considerando esta defensa que esa falta de fundamentación también acarrea la nulidad del acto el cual además en ningún momento le fue comunicado a las partes acreditadas, para el caso al representante de la Fiscalía General de la República" (sic).

    Así, los pretensores consideraron que existió violación a la seguridad jurídica, legalidad, defensa técnica y libertad, y solicitaron que se declare la ilegalidad de la detención del favorecido y que se ordene su inmediata libertad.

  2. De conformidad con lo prescrito en la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró juez ejecutor al licenciado W.I.C.C., quién concluyó que en el expediente del proceso penal instruido en contra del favorecido se observa comunicación entre los defensores de este y los tribunales, con lo cual se desvirtúa la obstaculización del ejercicio del derecho de defensa que le asistía, y que no existe motivo para la solicitud de hábeas corpus.

  3. Mediante oficio número 139, de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque manifestó que el "Juzgado de Paz de V.G." ordenó instrucción formal con detención provisional en contra del señor R., decisión que fue ratificada por ese juzgado ya que aquel fue citado por medio una persona que dijo ser su hermana. Agregó que al haber sido citado legalmente y no comparecer al llamado judicial, se declaró rebelde al imputado el diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Por ello estimó que no ha existido la violación constitucional alegada por los solicitantes y remitió certificación de la esquela de cita dirigida al señor R., del auto instrucción y del auto mediante el cual se decretó la rebeldía del mismo.

  4. El Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque remitió a su vez certificación del proceso penal número 87-09-3, de la cual, en lo que concierne a este hábeas copus, se extrae:

    - Requerimiento fiscal presentado en contra del señor R., por atribuírsele la comisión del delito de violación en menor o incapaz, en la que consta que su lugar de residencia es "...Caserío La Antena, casa sin número, Lotificación Las Palmeras, Jurisdicción de Guacotectí" (sic).

    - Auto emitido por el Juzgado de Paz de G. el día siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se ordenó la cita del señor R., para hacerle saber el delito que se le atribuía y los derechos que tenía como imputado.

    - Esquela de cita mediante la cual se convocó al señor N.O.R. para que compareciera al Juzgado de Paz de Guacotecti a las diez horas del día ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, en la cual también se hizo la advertencia de que en caso de no presentarse se haría comparecer por medio de la seguridad pública. La referida cita, según consta en informe del citador, consignado al reverso de la misma, se efectuó en el lugar de residencia del imputado señalado en el requerimiento fiscal, por medio de A.M.R., quien manifestó ser hermana del favorecido.

    - Auto decretado por el Juzgado de Paz de G. el día nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se ordenó instrucción con detención provisional en contra del señor R. y se ordenó su captura.

    - Auto de instrucción emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque el día quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, en el que se ratificó la medida cautelar de detención provisional impuesta en contra del señor R..

    - Auto emanado del Juzgado de Primera Instancia aludido, de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en el que se declaró rebelde al señor N.O.R. "... quien tiene decretada la medida cautelar de detención provisional por dicho delito, por existir los requisitos que establece el Art. 192 Pr. Pn. para decretarla; sin embargo según consta en las presentes diligencias, el Juzgado de Paz de V.G. citó a dicho imputado para que manifestara su defensa, la cual a juicio del suscrito se realizó legalmente, sin comparecer tal indiciado, por lo que virtud de ello se configura uno de los elementos que establece el Art. 91 Pr. Pn., para declararlo rebelde" (sic). Al reverso del mismo se encuentra acta en la que consta la notificación de dicho auto al representante fiscal J.N.R.M..

    - Acta de captura del señor N.O.R., efectuada por agentes de la Policía Nacional Civil, el día cinco de septiembre de dos mil nueve.

    - Acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque el día once de septiembre de dos mil nueve, en la que se ordenó la celebración de vista pública en contra del señor R., se dejó sin efecto la medida cautelar de detención provisional impuesta previamente y se ordenó su libertad.

    - Auto de apertura a juicio, de fecha once de septiembre de dos mil nueve, mediante el cual el juzgado arriba aludido, fundamentó y reiteró su decisión de ordenar la celebración de vista pública en contra del favorecido, dejar sin efecto la medida cautelar de detención provisional y ordenar su libertad.

  5. Ahora bien, con el objeto de decidir el reclamo planteado a este tribunal, se realizarán las siguientes consideraciones:

    i) Con relación al alegato de los peticionarios referido a que el auto mediante el cual se decretó la rebeldía del beneficiado carece de firma del secretario, debe decirse que el sustrato fáctico de tal reclamo se refiere a una irregularidad existente en un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque, circunstancia que carece del matiz constitucional requerido para ser dirimida por este tribunal, pues la determinación de los efectos que pueden producir una omisión de tal naturaleza, a fin de establecer si la referida resolución adolece de nulidad, le compete a las autoridades encargadas de tramitar el proceso penal, por lo que esta S. no puede pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.

    Consecuentemente, visto que lo planteado en este punto de la pretensión se refiere a asuntos de mera legalidad, el fondo de lo argüido no puede ser objeto de examen por parte de esta Sala.

    ii) Antes de decidir sobre los otros puntos propuestos por los pretensores, es preciso aclarar que, como se ha comprobado con la certificación del expediente correspondiente al proceso penal remitido por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, el favorecido fue puesto en libertad el día once de septiembre de dos mil nueve al finalizar la audiencia preliminar respectiva, por haberse dejado sin efecto la medida cautelar de detención provisional impuesta previamente en su contra. Sin embargo, en el momento de promover el presente hábeas corpus, el señor R. se encontraba detenido en virtud de haberse hecho efectiva la orden de captura librada en su contra, tanto por haberse decretado la detención provisional como por haber sido declarado rebelde por el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque, de forma que, aunque el señor R. ya fue puesto en libertad, esta S. se pronunciará sobre lo planteado por los solicitantes y su decisión tendrá efectos declarativos, en vista de que, si se estimara la pretensión, sería materialmente imposible restablecer el goce del derecho del favorecido pues la incidencia en el mismo se ha desvanecido.

    Ahora bien, respecto a la alegada falta de "fundamento jurídico" del auto mediante el cual se decretó la rebeldía del señor N.O.R., debe decirse que esta última figura procesal, como lo establece el artículo 91 del Código Procesal Penal, constituye una consecuencia de la incomparecencia del imputado ante el requerimiento que se le hace para que se muestre como tal en el proceso instruido en su contra o para que se presente a cualquier acto en el que sea necesaria su presencia. También debe decretarse comprobada la fuga del imputado del lugar donde esté detenido o del designado para su residencia.

    En virtud que, según las disposiciones del Código Procesal Penal, en concordancia con los derechos de audiencia y defensa establecidos en la Constitución y con la finalidad de que el imputado pueda ejercer sus derechos con plenitud en el proceso, no es posible juzgarlo sin su presencia física en el mismo, la orden de captura que deriva de la declaratoria de rebeldía y que representa una incidencia en el derecho de libertad personal de aquel, debe fundamentarse en cualquiera de las situaciones arriba indicadas.

    iii) En el caso planteado, los peticionarios reclaman contra la declaratoria de rebeldía del señor N.O.R., por considerar que el auto mediante el cual se decretó carece de "fundamento jurídico, en tanto que únicamente se hace relación a la supuesta realización de una acto de comunicación, valga decir la cita del imputado al fin de que se presentara en el Juzgado de Paz de V.G., aseverándose por parte del Juez de Primera Instancia de Sensuntepeque que haber sido recibida la misma supuestamente por la hermana del procesado, la cita revestía de legalidad" (sic).

    Como primer punto, es preciso advertir que el reclamo de los pretensores no se refiere a que al imputado se le haya causado un estado de indefensión por no haber surtido eficacia el acto de comunicación mediante el cual se le convocaba a comparecer al proceso penal. En su lugar, los solicitantes ni siquiera cuestionan la eficacia de la citación y sus argumentos evidencian su disconformidad con que esta haya sido el fundamento del auto de rebeldía, porque, según lo sostienen, en este último "...únicamente se hace relación a la supuesta realización de una acto de comunicación" (sic).

    Ante ello, es de indicar que esta S. no tiene competencia para pronunciarse sobre el desacuerdo de los peticionarios respecto al valor otorgado por el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque a la cita judicial en la que se basó la resolución cuestionada, pues tal actividad de análisis y valoración probatoria corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales que conocen en materia penal, ya que es la autoridad que dirime el proceso respectivo quien debe determinar la convicción que le genera el informe que documenta la realización del acto de citación efectuado por los medios que señala la ley.

    Con base en lo argumentado es de precisar que esta S. puede conocer de lo alegado por los solicitantes respecto a la ausencia de "fundamento jurídico", únicamente con relación a la motivación de la resolución mediante la cual se ordenó la restricción a la libertad personal del favorecido, ya que, como se ha sostenido en vasta jurisprudencia, constituye una obligación específica de las autoridades jurisdiccionales motivar sus resoluciones, en las cuales deben plasmar las explicaciones que permitan evidenciar el razonamiento que llevó al juez a una conclusión, para luego habilitar el ejercicio de otros derechos conexos, entre ellos el de recurrir por parte de quienes resultan perjudicados por los pronunciamientos judiciales.

    Dicha exigencia "(...) deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; e implica que la autoridad judicial debe respetar los derechos fundamentales de los enjuiciados, garantizando que éstos conozcan los motivos que la inducen a resolver en determinado sentido y por consiguiente sea factible impugnar su contenido mediante los mecanismos que la ley prevé" (sentencia HC 65-2008, de 9-10-2009).

    Por ello, en esta sentencia nos limitaremos a analizar si la autoridad demandada ha cumplido con su obligación de motivar la resolución mediante la cual se incidió en el derecho de libertad personal del favorecido.

    Así es de indicar, como se hizo en párrafos precedentes, que una de las causales señaladas por la ley para decretar la rebeldía del imputado consiste en la incomparecencia injustificada a una citación judicial, por lo tanto, comprobada la realización de esta última, la ausencia del procesado y la falta de justificación, el juez o tribunal está facultado para realizar dicha actuación.

    En ese sentido, debe decirse que el auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque declaró rebelde al señor N.O.R. se basó en que aquel había sido citado legalmente -por medio de quien manifestó ser su hermana y en el lugar de residencia señalado por la representación fiscal- para ser cuestionado respecto a su defensa por el Juzgado de Paz de G. y que este no compareció a tal cita, sin que hasta la fecha de la resolución correspondiente -diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho-, según consta en la certificación del proceso penal, hubiere presentado alguna justificación de su desatención a la convocatoria judicial. Dicho auto se fundamentó en lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal Penal, por configurarse uno de los requisitos contenidos en el mismo para declarar rebelde a un procesado.

    En virtud de ello, se determina que la autoridad demandada dictó una resolución en la que estableció las razones por las que declaró rebelde al imputado, ya que precisamente la comprobación de que la cita al imputado fue realizada legalmente y que este no atendió lo dispuesto en la misma ni justificó con posterioridad tal omisión, constituyen los requisitos cuyo cumplimiento debe ser expuesto por el juzgador para que el auto mediante el cual se decreta la rebeldía pueda considerarse motivado, lo que efectivamente fue manifestado por el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque en la resolución objetada y en consecuencia esta no carece de la exigencia constitucional de motivación de las decisiones judiciales.

    Y es que, tal como lo ha manifestado esta S., la consecuencia jurídica inmediata de la incomparecencia del imputado al proceso es la rebeldía, que tiene como único objeto provocar la presencia del indiciado para que manifieste lo relativo a su defensa (sentencia HC 38-2008, de 18-11-2008).

    De manera que, la resolución en la cual se declaró rebelde al imputado fue dictada conforme a derecho, sin haber vulnerado la seguridad jurídica, defensa y libertad de aquel, según lo alegado por los solicitantes.

    iv) Por otro lado, es de señalar que la ausencia de notificación del auto de rebeldía a la representación fiscal, alegada por los peticionarios, ha sido desvirtuada al verificar la certificación del expediente correspondiente al proceso penal instruido en contra del señor R., donde consta que dicha resolución fue comunicada al licenciado J.N.R.M., agente fiscal que presentó el requerimiento respectivo, el día once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; de manera que tampoco existe vulneración a los derechos del favorecido, por tal motivo.

    Con fundamento en los argumentos expuestos y los artículos 11 de la Constitución, 13 y 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve: a) sobreséese el presente proceso de hábeas corpus tramitado a favor del señor N.O.R., por el motivo consignado en el apartado i) del considerando V de esta resolución, en virtud de por existir un vicio en la pretensión que impide el conocimiento de fondo; b) no ha lugar el presente hábeas corpus por no haber existido violación a los derechos de libertad personal, defensa y seguridad jurídica del favorecido; c) continúe el señor R. en la situación jurídica en que se encuentre; d) certifíquese la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque; e) notifíquese; y f) archívese.

    ---J.B.J.---F.M.---E.S.B.R.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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