Sentencia nº 342-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia342-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango y Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador

342-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S.S., a las quince horas y treinta y seis minutos del siete de febrero de dos mil doce.

VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre el Juzgado de lo Civil de Soyapango y el Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, a fin de que esta Corte determine el Tribunal que debe conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el Licenciado OVIDIO CLAROS AMAYA, actuando en su calidad de apoderado del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, Institución de Crédito Autónoma, que se abrevia "El Fondo", contra la señora ALMA P.M. DE MONTOYA conocida por ALMA P.M.B., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado Ovidio Claros Amaya, en la calidad referida, presentó demanda Ejecutiva Civil ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, motivando su pretensión en un instrumento público de Mutuo con garantía hipotecaria, manifestando en síntesis lo siguiente: Que la demandada señora A.P.M. de Montoya conocida por A.P.M.B., es en deberle a su representada la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de capital, e interés pactado del SEIS POR CIENTO ANUAL, encontrándose en mora desde el dos de julio de dos mil siete; razón por lo que solicita, se decrete embargo en bienes de la demandada, se libre el correspondiente mandamiento de embargo y en sentencia definitiva se le condene a pagar lo adeudado. II. La J. de lo Civil de Soyapango, por auto de las ocho horas treinta minutos del catorce de septiembre de dos mil once, agregado a fs. 25, en síntesis RESOLVIÓ: Declarar improponible la demanda interpuesta, por carecer de competencia territorial, ya que según sus consideraciones, el tribunal competente territorialmente, en primer lugar, es aquél al que las partes se sometieron en instrumento fehaciente, además sostiene que los otorgantes del instrumento base de la pretensión, comparecieron a la realización del mismo, (acreedor y deudora), y que en su Cláusula X se estatuyó "Domicilio y R., en la cual la deudora señaló como domicilio especial el de esta ciudad- S.S.-, siendo que tal sometimiento es válido y constituye una prórroga a la competencia de conformidad a lo dispuesto en el Art. 33 inciso segundo del C. Pr. C y M., además que el referido instrumento cumple con el requisito de bilateralidad, que exige el Art. 67 C.C., por tanto este domicilio (el especial) sostiene prevalece sobre el domicilio del demandado señalado por el actor en su demanda, siendo que S.S. es una jurisdicción que no pertenece a su Tribunal. Por lo anterior, aduce que es competente el Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de S.S., y remite el proceso al Tribunal en referencia, fundamentándose en los Arts. 2, 15 y 172 Inc. Cn, 1, 2, 3, 17, 18, 33, 40 y 46 C. Pr. C y M. y 11 inc. 1° Decreto N° 372 de Creación y Transformación de Juzgados que serán competente para conocer de los procesos a que se refiere el C. Pr. C y M, en relación al Art. 33 Inc. 2° del mismo cuerpo legal y sentencias pronunciadas bajo las Referencias Nos.177-D2010, 135-D-2010 y 225-D-2010. III.- El Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, por resolución de las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del siete de noviembre de dos mil once, consta en fs. 32, en lo medular, EXPRESÓ Que declaraba improponible la demanda incoada, por carecer de competencia territorial, de conformidad con los Arts. 33 Inc. , 40, 47 y 27 Ord.C. Pr. C. y M. Tal decisión la sustenta, en el sentido que la parte actora en forma tácita renunció a la potestad de perseguir a la deudora en el domicilio convencional, prefiriendo el real, es decir utilizó aquella que los doctrinarios han denominado, regla de oro, el domicilio natural del demandado, consecuentemente consideró que el Tribunal competente para conocer de la pretensión planteada en la demanda, es el Juzgado de lo Civil de Soyapango, así pues, hace referencia a la consideración de ésta J. - estimó que el Tribunal competente territorialmente, en primer lugar, es aquél en que las partes se hayan sometido expresa o tácitamente en instrumentos fehacientes- advirtiendo que tales aseveraciones, parten de una premisa incorrecta, puesto que dicha J. deja entrever que la regla del domicilio del demandado se vuelve supletoria, cuando las partes se han sometido a un domicilio convencional, puesto que el Art. 33 C. Pr. C. y M. no establece una prevalencia de una regla respecto de la otra, por tal motivo discrepa del criterio. De igual manera cita jurisprudencia de esta Corte, sobre el punto en cuestión, siendo que a pesar de existir sometimiento a un domicilio especial, el apoderado del acreedor, decidió demandar a la deudora ante su Juez natural. Finalmente remite el expediente a esta Corte para que dirima el conflicto. IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J. de lo Civil de Soyapango y el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente (exponga sus argumentos y rebata los del actor, interponga excepciones por falta de competencia, entre otros,). En esa misma línea argumentativa, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 C. Pr. C. y M., siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale mencionar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. 1° C. Pr. C y M. De lo referido se infiere que, ésta puede prorrogar la competencia de manera tácita, al no denunciar la falta de aquélla.

Expuesto lo anterior, en el caso de mérito, se advierte que la parte actora en el libelo de la demanda manifestó que la demandada es del domicilio de Soyapango, departamento de S.S., a diferencia del domicilio contractual consignado en el instrumento base de la pretensión específicamente en la cláusula X) denominado "DOMICILIO Y RENUNCIAS", se indicó que la Deudora designaba a los Licenciados [...] Para los efectos legales de este contrato la deudora señalaba como domicilio especial el de esta ciudad, (refiriéndose a la ciudad de S.S., lugar de celebración del instrumento de mutuo con garantía hipotecaria), lo que al final se ratifica con la suscripción del mismo por ambas partes.

Cabe señalar, que la J. de lo Civil de Soyapango, declinó su competencia, entre otras cosas, porque estimó que el domicilio contractual prevalecía sobre el domicilio de la demandada señalado por el actor en su demanda. Tal razonamiento, no puede ser compartido por esta Corte, porque prima facie equivale a dudar de lo expuesto por el demandante, sin causa justificada y por tanto, atenta contra el principio de buena fe, al cual deben ceñirse las partes procesales. Por tal motivo, declinar la competencia bajo tal argumento, únicamente dilata de manera innecesaria la administración de justicia, contrario a nuestra premisa constitucional contenida en el Art. 182 at. 5a.Cn. Siendo que a pesar, de existir sometimiento por ambas partes contratantes, el actor renunció de manera tácita a ese domicilio, y decidió presentar su demanda en el de la demandada, es decir ante el Juez natural.

Por consiguiente, si bien es cierto existe sumisión expresa a un domicilio especial, nadie puede ser desviado de la justicia ordinaria, natural, a la vez que dentro de la misma nadie puede ser derivado del Juez natural que conforme a la ley de la materia le corresponde de modo previo y objetivo, siendo que, aquél no priva al renunciante, de su domicilio natural, ni obliga al acreedor a demandar en ese domicilio convencional, quedando en consecuencia a criterio de este último, el hacerlo en el domicilio de la deudora o en el convencional.

De ahí que, de manera congruente con lo anotado, si la parte actora manifestó en su escrito de demanda, que la incoada es del domicilio de Soyapango, departamento de S.S. (distinto al consignado en el instrumento base de la pretensión) lo hace en cumplimiento a lo que prevee el Art. 276 ord.C.Pr.C. y M., pues con ello contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión, sujeto procesal que está en mejor posición jurídica de cara a demostrar el domicilio actual de la demandada, -y es de su interés por celeridad en el proceso- por tanto, debe tenerse por entendido, que el domicilio a tomar en cuenta sobre el particular, es el denunciado por el actor -en el líbelo de la demanda- que para el caso se trata del juez natural, lo que permite al juzgador calificar su competencia, de modo que, el demandado ponga en marcha el ejercicio de su defensa en el momento actual, en consonancia con el principio de Juez natural; valer decir, el juez de su domicilio, (la ciudad de Soyapango, departamento de S.S.). Se advierte, y está previsto en la ley que éste debe ser perseguido en el mismo, conforme a lo preceptuado en el Art. 33 inc.1° C.Pr.C y M., que reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado...", ello en concordancia con el Principio Constitucional de Legalidad que ordena en su Art. 15: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.", puesto que es primordial el respeto a la Constitución como norma máxima e inspiradora de los principios procesales rectores del Código Procesal Civil y M..

En tal sentido, el derecho al Juez natural, se cautela a través del Principio de Legalidad, y en sintonía con el texto constitucional, cabe agregar que el Juez predeterminado está consagrado por las normas previstas por los Arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En virtud de lo preceptuado, la competente para ventilar y dilucidar los autos en análisis, es la J. de lo Civil de Soyapango, por razón del domicilio de la demandada, y circunscripción territorial asignada a ese Tribunal por Decreto Legislativo N° 262, del 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 62, Tomo 338, del 31 de marzo de 1998, y asi se determinará.

POR TANTO: De acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. 2ª. y 5a de la Constitución y 47 Inc. 2° C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la J. de lo Civil de Soyapango; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; C) Comuníquese esta resolución al Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

J.J.R.J.C.S.A.C. A ------------ "E.S.B.R.M.P.. -------------- L. C DE A.E. NUÑEZ ----------PERLA J-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----- S.R.A.-------- RUBRICADAS.------

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