Sentencia nº 64-COMP-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia64-COMP-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de Instrucción; Juzgado Tercero de Instrucción, Ambos de Santa Ana

64-COMP-2011

Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas con quince minutos del día ocho de diciembre de dos mil once.

El presente conflicto de competencia negativa se ha suscitado entre los Juzgados Segundo y Tercero de Instrucción, ambos de S.A., en el proceso penal instruido en contra de los imputados J.I.M.H. y S.Y.M.L., a quienes se les atribuye la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de la víctima denominada "C.".

Analizado el proceso y considerando:

  1. - El Juzgado Segundo de Instrucción de S.A., mediante resolución de las dieciséis horas del día diez de agosto de dos mil once se declaró incompetente para conocer del proceso penal en referencia, y remitió el proceso al Juzgado Tercero de Instrucción de S.A., argumentando las razones siguientes: "...Por medio del oficio No. 2439-142-2011-3, procedente del Juzgado Tercero de Instrucción de este distrito judicial, (...) se informa que en esa sede, existe el proceso penal clasificado bajo el No. 142-2011-3 instruido con el imputado J.I.M.H. por el injusto penal de Robo Agravado en perjuicio patrimonial de la víctima con clave C. y C.U. en el cual los hechos acontecieron el día ocho de marzo del presente año, (...) Por otra parte, en este Juzgado también se instruye el proceso clasificado bajo el número 149/2011 contra J.I.M.H. y S.Y.M.L., por el injusto de Robo Agravado en perjuicio patrimonial de la víctima con clave `C.'; por los hechos acontecidos el día once de marzo del corriente año (...) Expuesto lo anterior, el suscrito J. considera que en el caso de auto existe una conexidad entre los hechos investigados, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 No. 3 CPP; en el cual se regula (...) De manera que, resulta fácil concluir que al imputado J.I.M.H., se le atribuyen dos hechos (...) cuya consecuencia jurídica es de ocho a doce años de prisión (...) [el] Art. 60 CPP, señala: (...) Como puede advertirse es obvio que el Juez Interino Tercero de Instrucción de esta ciudad conoce del hecho que ocurrió primero, es decir en fecha ocho de marzo del presente año, previo a los hechos que acontecieron el día once de marzo de dos mil once, que son por los cuales es procesado dicho imputado juntamente con S.Y.M.L.; por tanto, le corresponde el conocimiento de ambos procesos (...) y como consecuencia de ello, deberá ordenarse la acumulación del presente proceso al que se instruye en esa sede judicial para el inmediato conocimiento del mismo..." (mayúsculas y resaltado suprimidos) (sic).

  1. Por su parte, el Juzgado Tercero de Instrucción de S.A. dispuso mediante resolución pronunciada a las nueve horas del día quince de agosto del año dos mil once, declararse incompetente debido a "...I) Que en este Juzgado (...) consta auto de instrucción, causa remitida por el Juzgado de Paz, de Texistepeque, por lo cual según estables el artículo 355 Pr. Pn. la acusación esta señalada el día nueve de septiembre del corriente año, de la cual ya se realizaron todas las diligencias requerida por la representación fiscal, para la realización de la audiencia preliminar, se estada señalando entre el día diecinueve de septiembre al siete de octubre del corriente año. II) El Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, según causa clasificada con el número 149-2011 R3, (...) dio por recibido el proceso que le fue remitido por el Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad, fijando el día veinticinco de octubre del corriente año, la presentación del dictamen acusatorio o cualquiera de las solicitudes a las cuales se refiere el art. 355 Pr. Pn y sobre la situación jurídica de dichos incoados, procediendo este Juzgado a informar lo pertinente sobre la situación jurídica de los encartados, y así como consta y sin tener la mayor información sobre el estado completo de las presentes actuaciones que se llevan en este Juzgado, al respecto del proceso bajo la referencia 142-2011-3, declararse incompetente de seguir conociendo del mismo por la conexión existente entre el presente proceso y el que se instruye en este juzgado. III) Considera esta J. que lo resuelto por el Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, no es aplicable en el presente caso, pues de todo lo anteriormente expuesto se colige fácilmente que dicha acumulación por conexión no procede, en vista que (...) dicho proceso aún se encuentra en la fase de investigación, estando señalada para la presentación de la acusación o cualquier otra solicitud para el día veinticinco de octubre del corriente año, en la causa bajo la referencia 149-2011-R-3, y en la causa bajo la referencia 142-2011-3, esta señalada para la presentación de la acusación o cualquier otra solicitud para el día nueve de septiembre del corriente año a las cuales se refiere el art. 355 Pr. Pn, por lo tanto se puede inferir que existe un margen de cuarenta y seis días, tiempo que aún podría hacer uso conforme a la disposición antes citada, tomando en consideración la gravedad del tipo penal que se persigue en el proceso referido; todo esto es necesario hacer alusión, ya que con esto se puede inferir que estaríamos en un grave retardo en el proceso que se remite, (H..) en el proceso (...) 142-2011-3, estamos dentro del término de ley establecido por el legislador, (...) bajo esta consideración y aunado a estas el artículo 60 Inc. Pr. Pn , en la que se expresa que (...) Precisamente, este artículo regula esa necesidad de previsión del Juez o Tribunal a la hora de aplicar estos criterios de conexión de los procedimientos, exigiendo que no aplique conexidad cuando resulte un grave retraso a la causa. Dándonos como resultado que no es posible entonces que luego de haber dictado tal resolución, se proceda acumularlos, de los plazos de Instrucción Ordinarios con que cuentan ambos (...) declárese incompetente este Juzgado para conocer en el presente procedimiento penal y en amparo al art. 60 inc. 2 Pr. Pn., por lo tanto retórnese el presente proceso al Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, para que el Juzgador continúe conociendo del presente proceso. " (sic).

  2. El Juzgado Segundo de Instrucción de S.A., mediante resolución pronunciada a las dieciséis horas del día veintinueve de agosto de dos mil once, da por recibido nuevamente el proceso en atención a que el Juzgado Tercero de Instrucción de S.A. se declaró incompetente para conocer del proceso penal por conexidad, a su vez en dicha resolución se alude a que en el presente caso, se configuran los presupuestos de la competencia por conexión; asimismo, se expresa que: "...se advierte que ambos procesos se encuentran en la fase de instrucción, encontrándose prevista la presentación de la solicitud que refiere el Art. 355 CPP, (...) sin existir a la fecha señalamiento alguno de audiencia preliminar (...) por lo que llama poderosamente la atención del infrascrito y vuelve sumamente cuestionable el grave retardo en el procedimiento que alude la colega, dado el estado en que ambas causas se encuentran y (...) en el cual resulta viable el nuevo señalamiento de una fecha determinada para la presentación del dictamen (...) Finalmente, considero indispensable mencionar que al haberse declarado incompetente de conocer del proceso (...) debió resolver en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 65 parte final. Por todo lo antes expuesto (...) se resuelve: Remítase el original de las presentes diligencias al Juez Tercero de Instrucción de este distrito judicial para que resuelva conforme a derecho corresponda..." (sic). IV.- Por resolución dictada el día dos de septiembre de dos mil once, el Juzgado Tercero de Instrucción de S.A., recibe el proceso y reitera que no es competente para conocer del proceso penal instruido en contra de los imputados J.I.M.H. y S.Y.M.L., a quienes se les atribuye la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de la víctima denominada "C.", y a su vez ratifica los argumentos otorgados en la resolución emitida el día quince de agosto del año dos mil once, y ordena remitir nuevamente el proceso al Juzgado Segundo de Instrucción de S.A..

  3. El Juzgado Segundo de Instrucción de S.A., -al recibir el proceso por segunda ocasión-, a través de la resolución de fecha ocho de septiembre de dos mil once, sostiene la declinatoria de competencia para conocer del proceso penal antes citado, a su vez indica - nuevamente-- que el Juzgado Tercero de Instrucción de S.A. ha incumplido lo ordenado en el art. 65 CPP, relativo al trámite del conflicto de competencia en el proceso penal, y manifiesta que ante la inconformidad del Juzgado Tercero de Instrucción de S.A., este ".. debió declinar su competencia y remitir las copias necesarias a la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el conflicto, y no proceder a la remisión (...) inoficiosa del expediente..."; no obstante ello, el Juez Segundo de Instrucción ordenó remitir nuevamente el proceso al Juzgado Tercero de Instrucción de S.A., para que éste diera cumplimiento a lo ordenado por el artículo 65 del Código Procesal Penal.

  4. Finalmente a través de la resolución pronunciada a las diez horas del día diez de septiembre de dos mil once, el Juzgado Tercero de Instrucción de S.A., se declara incompetente para conocer por conexión del proceso 143-201 I-R-3, estableciendo esta vez que, en el proceso con referencia 142-2011-3 el plazo de la instrucción ya finalizó -específicamente el día nueve de septiembre del corriente año- habiéndose presentado ya el correspondiente dictamen de acusación; asimismo, habiéndose generado conflicto de competencia, remitió el proceso a la sede de esta Corte para que dirimiera el mismo. VII.- En el caso de mérito esta Corte estima necesario hacer ciertas consideraciones previas, la primera de ellas relativa a que al imputado J.I.M.H. y otro, se les procesa en el Juzgado Segundo de Instrucción de S.A., por el delito de robo agravado en perjuicio de la víctima denominada "C."; y en el Juzgado Tercero de Instrucción de S.A., a dicho imputado y otro, se les procesa también por el delito de robo agravado en perjuicio de las víctimas "C." y "C. uno", por lo que la determinación acerca de la existencia de procesos conexos, en relación a que al imputado J.I.M.H., se le atribuyen varios hechos delictivos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares, aplica al presente caso con base en lo dispuesto por el Artículo 59, número 3, del Código Procesal Penal, disposición que literalmente expresa que los procedimientos serán conexos: "Cuando a una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad".

Así mismo, el Artículo 60, literal b, del Código Procesal Penal, al referirse a los efectos de la conexión, establece que cuando se sustancien procedimientos conexos por delitos de acción pública sancionados con la misma pena, como en el presente caso, se acumularán y será competente: "...el juez del lugar en que se cometió el primero...".

En el caso que nos ocupa, el delito de robo agravado en perjuicio de las víctimas "C." y "C. uno", tramitado en el Juzgado Tercero de Instrucción se cometió primero, por tanto es procedente acumular a éste el proceso instruido en el Juzgado Segundo de Instrucción de S.A., siendo competente para conocer de tales hechos, el Juzgado Tercero de Instrucción de S.A..

No obstante lo anterior, cabe aclarar que, consta en autos que en el proceso penal conocido por el Juez Segundo de Instrucción de S.A., la etapa de instrucción aún no ha finalizado, mientras que en el proceso que se tramita por el Juez Tercero de Instrucción de la misma ciudad, ya ha concluido, por lo que el argumento sostenido por este último juzgador es atendible, de cara a evitar dilaciones innecesarias en ambos procesos.

En vista de lo anterior, consideramos que unir la presente causa al proceso tramitado en el Juzgado Tercero de Instrucción de S.A., ocasionaría un grave retardo a la celeridad del proceso en su diligenciamiento; en tal sentido, éste sería un caso en el que excepcionalmente no procede la unión de juicios, conforme a lo prescrito en el artículo 61 inciso tercero del Código Procesal Penal, pero sobre todo en razón del principio de celeridad del proceso, por el derecho fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y asi obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, por principio de economía procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia. -En el mismo sentido ver resoluciones de conflicto de competencia 322001 Bis de fecha 14/03/2002; 57-COMP-2005 de fecha 16/02/2006; y 21- COMP-2008 de fecha 29/10/2009-. VIII.- Por último esta Corte estima necesario resaltar que en el presente caso, al dictarse la primera resolución por parte del tribunal requerido -Juzgado Tercero de Instrucción de S.A.-, en la cual declinaba la competencia para conocer del proceso, debió dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el articulo 65 del Código Procesal Penal, a fin de evitar dilaciones innecesarias del proceso. Debe indicarse también, que al advertir el Juzgado Segundo de Instrucción de S.A. lo anterior -tal como consta en las resoluciones de fechas 29/08/2011 y 08/09/2011-, bien pudo haber remitido las copias necesarias a esta Corte y con ello evitar que se generara la remisión constante e inoficiosa del proceso entre ambas autoridades. Por lo que se requiere a los Jueces Segundo y Tercero de Instrucción, ambos de S.A., que en lo sucesivo en ocasión de generarse un conflicto de competencia remitan lo pertinente a este Tribunal para resolver el incidente generado, de acuerdo a los términos que la ley prescribe.

Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de la Constitución, 59 número 3, 60 literal b, 61 inciso 3°, y 65 del Código Procesal Penal, esta Corte

RESUELVE:

DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Segundo de Instrucción de S.A. para que conozca del presente caso y desarrolle la correspondiente fase de Instrucción en contra de los imputados J.I.M.H. y S.Y.M.L., por la supuesta comisión del delito de robo agravado en perjuicio de la víctima denominada C..

Remítase la copia certificada del expediente del proceso a dicho tribunal, de igual forma, envíese certificación de esta resolución para su cumplimiento y, para conocimiento, certifíquese la misma al Juzgado Tercero de Instrucción de S.A.. J.B.J.-----------------J.N. C. S-------"E.S.B.R."-----------------F.M.----------R.E. G.---------------M.A.C.A.------M.P.------------PERLA J.------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----- S.R.A.------- RUBRICADAS.------

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