Sentencia nº 178-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 6 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia178-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil Ambos de San Miguel

178-D-2010.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las once horas veintinueve minutos del seis de enero de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de lo Civil y M. y el Juez Segundo de lo Civil y M. ambos del departamento de San Miguel, para conocer del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el licenciado S.A.M.M., como apoderado del señor J.L.M., en contra del señor C.O.A.T., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado S.A.M.M., presentó demanda ante el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel en la cual EXPRESÓ: "[...] Mi representado tiene librado a su nombre y me presenta para que adjunte a la presente demanda, el PAGARE SIN PROTESTO, suscrito en la Ciudad de Moncagua Departamento de San Miguel, el día trece de J. del dos mil nueve, el cual presento para que sea agregado al juicio, compruebo que en la fecha precitada el señor C.O.A. TORRES, [...] adquirió con mi representado una obligación mercantil cuyo monto es por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE, DÓLARES CON DIECISIETE CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cantidad de dinero que devenga el interés convencional del DOCE POR CIENTO ANUAL es decir el UNO POR CIENTO MENSUAL sobre saldo y pactándose además intereses moratorios del DOS por ciento adicionales a la tasa de interés que prevalezca a la fecha de la mora y de más condiciones establecidas en el documento de obligación b). Que en el titulo valor antes relacionado se estableció como lugar de pago y fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación en el consignada, esta ciudad, el día trece de J. del dos mil diez, por consiguiente en vista de que el plazo ya caducó sin que el deudor haya cumplido con lo establecido en el titulo valor que presento, es procedente el reclamo judicial. [...]" (sic).- II.- El Juez Primero de lo Civil y Mercantil mediante interlocutoria de las doce horas treinta minutos del día trece de septiembre de dos mil diez, DIJO:"[...] Analizada la demanda de Juicio Mercantil Ejecutivo, y en base a lo establecido en el Art. 33 del código Procesal Civil y Mercantil, el cual señala como regla general la competencia territorial, siendo competente para conocer el Juzgado del domicilio del demandado, pero en razón de constar en el PAGARE SIN PROTESTO, presentado con la demanda, que la fecha de suscripción y la forma incondicional de pagar el mismo, es Moncagua, Departamento de San Miguel; y Según lo regulado en el Art. 732 y 791 del Código de Comercio, EL PAGARE será presentado para su pago o cobro el lugar establecido para el cumplimiento del mismo; por lo que es competente para conocer el Juez del lugar del cumplimiento de la prestación que figure en el PAGARE; y constando en el PAGARE presentado el lugar de cumplimiento de la obligación Moncagua, Departamento de San Miguel; es procedente declararse INCOMPETENTE para conocer el suscrito Juez, por razón de la salvedad establecida en el inciso segundo del Art. 34 del código Procesal Civil y Mercantil; en consecuencia declarase IMPROPONIBLE la demanda. [...] Que según el Decreto Legislativo N° 372 de fecha Veintisiete de Mayo del año dos mil diez. Publicado en el Diario Oficial N° 387, el 31 de Mayo de dos mil diez, este Juzgado es competente para conocer de esta Ciudad de San Miguel; y de la Jurisdicción de los Municipios de Comacarán, U. y Quelepa, por lo que es procedente remitir el expediente al Juzgado competente, específicamente el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta Ciudad, en base a lo establecido en el Art. 34 Inc. segundo del código Procesal Civil y Mercantil el cual constituye que es competente el Juez donde la situación o relación Jurídica haya nacido o deba surtir efectos; y apareciendo consignado en el documento base de la acción que Moncagua es el lugar de cumplimiento de la obligación, se remitirá a dicho Juzgado por ser Moncagua de su competencia, exclusiva. En base a lo anteriormente expuesto y artículos mencionados juntamente con los artículos 215 y 216 del código Procesal Civil y Mercantil, se

RESUELVE:

  1. Por recibidos el escrito de demanda y documentos que la acompañan. b) Declarase IMPROPONIBLE la demanda por no tener competencia territorial el suscrito Juez. c) R. la demanda y documentación adjunta a la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demanda de esta Ciudad de San Miguel [... ]" (sic).- III.- El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil mediante interlocutoria de las diez horas con treinta minutos del día veintinueve de septiembre de dos mil diez, DIJO: "[...] Vistos y analizada la demanda presentada, el pagaré sin protesto adjuntado a la misma como documento base de la pretensión y la resolución pronunciada por el señor juez primero de lo civil y mercantil de esta ciudad, donde se declara I. pare conocer del presente proceso, el suscrito juez estima pertinente realizar las consideraciones siguientes: 1.- En el escrito de demanda, el apoderado de la parte demandante, de forma categórica afirma que el demandado es del domicilio de esta ciudad de San Miguel. En efecto, en el romano III, literal b, párrafo último de la demanda, textualmente expresó: Para efectos de citación, notificación y emplazamiento, el demandado puede ser ubicado en la siguiente dirección: Colonia Ciudad Pacifica Segunda etapa, Senda siete, Polígono diez A, casa número noventa y siete de esta ciudad y departamento". En el pagaré sin protesto, que sirve como documento base de la pretensión, se establece que fue librado en la cuidad de Moncagua departamento de San Miguel, el trece de julio de dos mil nueve, y que esa misma ciudad se fija como lugar de pago de la obligación. En el mismo titulo valor se establece que el demandado CRISTO O.A.T., es empleado y con dirección en la Colonia Ciudad Pacifica senda siete, polígono diez A, numero noventa y siete. II.- Según auto de las doce horas y treinta minutos del día trece de septiembre del presente año, agregado a folios ocho del expediente, el señor juez primero de lo civil y mercantil de esta ciudad, se declaró incompetente por razón del territorio para conocer del presente proceso, respaldado en dos argumentos puntuales: a).- En primer lugar, entiende el distinguido colega que no tiene competencia para conocer del presente caso, porque el pagaré sin protesto tiene fecha de suscripción y como lugar de pago la ciudad de Moncagua de este departamento, y ello conforme los Arts. 732 y 791 del Código de Comercio, hace que el competente para conocer de la pretensión sea este juzgado, ya que dicho funcionario entiende que la competencia territorial viene determinada por el lugar que se haya establecido para el pago o cobro de la obligación contenida en el titulo valor, que en este caso es el pagaré sin protesto. b).- En segundo lugar, se intenta desplegar la competencia territorial hacia este juzgado, según se afirma en el auto referido "por razón de la salvedad establecida en el inciso segundo del articulo 34 del código procesal civil y mercantil", con lo cual se da ha entender que no resulta aplicable la regla general establecida en el Art. 33 inc. 1°. del mismo código (sic), según la cual, por razón de territorio, resulta competente el tribunal del domicilio del demandado, sino que es de aplicación preferente la regla de competencia territorial complementaria establecida en el inc.2° del susodicho Art. 34 de código procesal civil y mercantil. III.- En el ámbito estrictamente jurídico, específicamente jurídico procesal, se hace necesario determinar el alcance de las reglas procesales de competencia territorial, diseñadas en los Arts. 33 y 34 del código procesal civil y mercantil. Para determinar la atribución de competencia territorial, el código procesal civil y mercantil, en los Arts 33, 34, 35 y 36, establece varias reglas, de las cuales sólo se analizan las previstas en las dos primeras disposiciones mencionadas. Así, en el Art. 33 del cuerpo normativo mencionado, se diseña cinco reglas de competencia: a).- Es competente el juez o tribunal del domicilio de demandado. Esta es la regla básica y principal, de tal suerte que en virtud de esta relevancia no puede ser desplazada o excluida por cualquier otra regla o criterio de competencia que simultáneamente concurra en un caso en particular; b).- De no tener domicilio el demandado, el juez o tribunal competente será el de su residencia; c).-También tiene competencia territorial el juez o tribunal al que por instrumento fehaciente se hayan sometido las partes; d).- De no tener el demandado domicilio ni residencia en El Salvador, es competente el juez del lugar en donde se encuentre aquél dentro del territorio nacional o el juez del lugar de la que fuera su última residencia en el país y e).- de forma residual, en caso de no poder aplicar los criterios anteriores, la competencia recaerá en los jueces civiles y mercantiles de la capital de la República. El articulo 34 del código procesal civil y mercantil, sin excluir las reglas de competencia antes mencionadas, sobre todo la primera que atribuye competencia al juez del domicilio del demandado, regula reglas especificas y complementarias para atribuir competencia territorial para cuando los demandados sean personas determinadas: los comerciantes, los que ejercen alguna actividad de tipo profesional y los gestores. Conforme al inc. 1 del Art. 34 antes referido, para que el juez del lugar donde se hayan desarrollado o se estén desarrollando las actividades relacionadas con el conflicto que motiva el proceso, sea territorialmente competente, hace necesario que concurran los siguientes requisitos: a).- que el demandado sea comerciante o persona que ejerza una actividad de tipo profesional. b).- que el conflicto generador del proceso judicial, esté por lo menos relacionado con la actividad o quehacer del comerciante o de la persona que ejerce la actividad profesional. Ello quiere decir que esta regla de atribución de competencia es restrictiva o limitativa, en el sentido de que no por cualquier conflicto se puede demandar a las personas mencionadas en el literal a), ante el juez del lugar donde desarrollan las actividades, sino sólo por conflictos que estén necesariamente relacionados con su quehacer. El inciso segundo del mencionado Art. 34 establece: "en los mismos casos del inciso anterior, también será competente el tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiere el proceso haya nacido o deba de surtir efecto". Como se advierte fácilmente, esta regla que atribuye competencia al juez del lugar donde el negocio jurídico la situación o relación jurídica haya nacido o deba de surtir efecto, está condicionada para su aplicación, a la concurrencia de los dos requisito (sic) exigidos en el inciso primero del articulo en comento y que sean (sic) determinado en líneas anteriores, es decir, que también en este caso el demandado ha de ser comerciante o persona que ejerza alguna actividad profesional y, además, el conflicto que precede al proceso debe de estar vinculado o relacionado con el quehacer de dichas personas. Finalmente, el inciso tercero del tantas veces mencionado Art. 34, establece que es competente el juez o tribunal del domicilio de los gestores o del lugar en que estos desarrollen su actividad. Resulta relevante dejar por establecido que todas las reglas de competencia territorial antes mencionadas que por cierto no son las únicas reguladas en el código procesal civil y mercantil, en caso de concurrir en forma simultanea, no son excluyentes entre si, es decir, no se eliminan unas a otras. En este sentido se comparte la opinión del abogado O.A.C.C., cuando en la obra "Código Procesal Civil y Mercantil comentado" editada por el Consejo Nacional de la Judicatura, específicamente en la Pág. 50, expresa: "una idea relevante para la aplicación de las reglas de competencia territorial, es aquella que reconoce el supuesto de criterios concurrentes de manera simultanea; por ello no deben ser considerados como reglas territoriales excluyentes; mas bien, son estimadas como reglas territoriales complementarias, de tal manera que el demandante tendrá, en el mejor de los casos, múltiple elección hacia cual juzgador presentara su demanda. De lo anterior se entiende, que si el demandado posee un domicilio determinado y fija un domicilio distinto en un instrumento originado en una actividad contractual, ambos criterios no son excluyentes, pues son competentes ambos juzgados para darle tramite a la pretensión". IV.- Teniendo como base las reglas de competencia antes mencionadas y las razones aducidas por el señor juez primero de lo civil y mercantil de esta ciudad, para declararse territorialmente incompetente y considerar competente este juzgado, el suscrito juez estima no ser competente para conocer del proceso que fuera remitido a este juzgado, por las razones siguientes: a).- Los Arts. 732 y 791 del código de comercio, que se citan en el auto de declaratoria de incompetencia, a mi juicio, ninguna relación tienen con la figura jurídica procesal de la competencia territorial, en tanto que los mismos se refieren a la obligación del tenedor legítimo del titulo de valor, en este caso del pagaré sin protesto, de presentar el mismo para su pago en los lugares establecidos en las disposiciones jurídicas mencionadas, todo lo cual se desarrolla en un ámbito prejudicial, y por tanto no guardan ninguna relación o no tienen efecto jurídico alguno para determinar la competencia territorial de un juez o tribunal. Por ello no resulta acertado afirmar que los artículos mencionados generan competencia territorial ha (sic) este juzgado, pues el hecho de que el pagaré sin protesto haya sido suscrito y haya debido pagarse en la ciudad de Moncagua de este departamento resulta irrelevante a los fines de determinar la competencia territorial; lo cual trae como consecuencia el establecer que por este argumento esgrimido por el juez primero de lo civil y mercantil de esta ciudad, no es competente este juzgado para conocer del proceso que fuera remitido b).- El otro argumento para respaldar la declaratoria de incompetencia del juez primero de lo civil y mercantil de esta ciudad, y consecuentemente considerar competente ha (sic) este juzgado, está referido aunque en la resolución no se dice de forma expresa y contundente - a la concurrencia de la regla de competencia territorial establecida en el inciso segundo del Art. 34 del código procesal civil y mercantil, cuyos requisitos de aplicación ha (sic) sido tratados en el romano III de este proveído. Sin mayor esfuerzo, se advierte que en el presente caso no concurren los supuestos necesarios para aplicar la regla de competencia diseñada en el mencionado inciso segundo del articulo 34, pues tal como sea (sic) dicho anteriormente, para que ésta tenga lugar, es necesario en primer termino (sic) que el demandado sea comerciante o que ejerza alguna actividad de tipo profesional, situación que no se hace presente en el proceso que ahora se conoce, porque de manera expresa el demandante, en la demanda presentada, manifiesta que el demandado es empleado, lo cual es confirmado cuando en el pagaré sin protesto vuelve aparecer que éste - el señor C.O.A.T. - es empleado, es decir, que no es ni comerciante ni una persona que ejerza alguna actividad de tipo profesional. Por ello, también este segundo argumento por el cual se dice es competente este juzgado, a (sic) de ser descartado, en tanto no se dan los supuestos normativos para la aplicación de la disposición antes mencionada. Descartados que han sido los dos argumentos por los cuales el señor juez primero de lo civil y mercantil de esta ciudad, atribuye competencia territorial a este juzgado, corresponde ahora determinar con precisión quien es el juez que a (sic) debido darle tramite (sic) por los causes legalmente previsto a la demanda presentada. A mi juicio, el distinguido colega juzgador, no debió declararse incompetente y por tanto debió darle tramite a la demanda y no remitir el proceso a este juzgado, por las razones siguientes: a).- Conforme al Art. 33 inc. del Código Procesal Civil y Mercantil, él es el juez natural para conocer del presente caso, en razón de ser el juez del domicilio del demandado, pues en la demanda se afirma que éste para efectos de actos de comunicación procesal puede ser ubicado en Colonia Ciudad Pacífica Segunda Etapa, Senda siete, Polígono diez A casa número noventa y siete de esta ciudad. Esta es la regla básica y principal en materia de competencia territorial y por tanto nunca puede ser excluida por la concurrencia simultanea (sic) de otra regla de competencia territorial complementaria, bien sea de las que han sido tratadas en este proveído o de las otras previstas en el código procesal civil y mercantil. Esto significa que a un en el supuesto de que resultara aplicable el Art. 34 inc 2° de dicho cuerpo normativo -como lo aduce el juez primero de lo civil y mercantil de -esta ciudad - igualmente él sería competente, en razón de que es el juez del domicilio del demandado y que por el sistema de reparto originado en la secretaría receptora y distribuidora de demandas de esta ciudad, le correspondió al juzgado primero de lo civil y mercantil, conocer y sustanciar la demandada (sic) presentada en contra del señor C.O.A.T.. b).- El suscrito juez no resulta ser competente territorialmente para conocer de la demandada presentada, por dos razones puntuales: la primera, esta (sic) referida a que la regla de competencia en razón del domicilio del demandado, tal como antes sea (sic) dicho, le corresponde al señor juez primero de lo civil y mercantil de esta ciudad, y por tanto no cabe la competencia para este juzgador en razón de dicha regla. La segunda, se refiere ha (sic) que tampoco resulta competente este juzgado por lo regulado en los Arts. 732 y 791 del código de comercio que, como antes se ha dicho, ninguna relación guardan con la figura jurídico procesal de competencia territorial, e igualmente no concurren los supuestos normativos para que tenga aplicación el Art. 34 inc, del código procesal civil y mercantil, tal cual sea expuesto en líneas anteriores. En atención a lo hasta ahora manifestado, el suscrito juez estima procedente declarar que se considera territorialmente incompetente para conocer del presente proceso y que ha debido ser el señor juez primero de lo civil y mercantil de esta ciudad, quien debió darle tramite (sic) al mismo. Por las razones antes expuestas y de conformidad a los artículos 33 inc. , 34 inc. y , 27 NO (sic) 3, 40, 47 del código procesal civil y mercantil, y 6 del decreto legislativo número 372, de fecha veintisiete de mayo del año dos mil diez, publicado en Diario Oficial número 100, Tomo 387, de fecha 31 de mayo del mismo año, el suscrito juez

RESUELVE:

  1. -Declárase incompetente, por razón del territorio, para conocer del proceso ejecutivo mercantil, promovido por el abogado S.A.M.M., en calidad de apoderado general judicial y especial del señor J.L.M., en contra del señor C.O.A.T.; por considerar que del mismo ha debido conocer el señor juez primero de lo civil y mercantil de esta ciudad. II.- Remítase el expediente que documenta el proceso mencionado a la honorable Corte Suprema de Justicia, para que decida lo que a derecho corresponda[...]" (sic).- IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Primero de lo Civil y Mercantil y el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil ambos del departamento de San Miguel.

Los expresados funcionarios, se declaran incompetentes para conocer del caso de mérito aduciendo el primero, que en el documento base de la pretensión se estipuló un lugar para el cumplimiento de la obligación el cual es MONCAGUA; el segundo manifestó que no puede conocer del caso después de una serie de alegaciones, que en conclusión conlleva a decir que no es competente porque el domicilio del demandado es S.M..

Vistos los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes consideraciones:

Es necesario hacer mención que después de analizar los argumentos expuestos, por el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.M., quien manifestó que debió conocer el Juez natural del demandado que para el caso es el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de dicha ciudad, se hace imperioso aclararle, que los títulos valores tienen su propia regulación en el Código de Comercio; por lo que no puede afirmarse -como lo hizo- que las disposiciones relativas al PAGARÉ en cuanto a su pago y al lugar establecido para el mismo, "se desarrolla en un ámbito prejudicial", pues con esas erradas argumentaciones, trata de hacer prevalecer el domicilio del demandado, aún cuando esa sea por excelencia la regla de competencia. Por ende es menester hacerle el siguiente recordatorio:

Los títulos valores no son contratos por lo tanto la declaración de voluntad impresa en ellos, constituye la literalidad e incorporación del mismo. El pagaré es un titulo valor que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta; y es así, que dentro de los requisitos que debe contener dicho título valor, el romano IV del Art. 788 Com. Preceptúa "época y lugar de pago".

Por su parte, el Art. 623 Com. Establece: "Son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna"; y el Art.634 Com., al referirse a las características de la literalidad de los títulos valores, estipula: El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos obligaciones consignadas. La validez de los actos que afecten la eficacia de los títulos valores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario".

En el caso en análisis la parte actora presentó como documento base de la pretensión un pagaré sin protesto, en el cual se consignó: "Pagaremos en forma incondicional a la orden de J.L. MERCADO en la ciudad de MONCAGUA, San Miguel el día trece de julio del año dos mil diez la cantidad de Ochocientos setenta y nueve dólares diecisiete centavos" [...]. (cursivas fuera de texto).

En definitiva al constar en el expresado título valor, que el deudor C.O.A.T., se obligó a pagar la obligación contraída, en principio, en la ciudad de Moncagua, el competente para conocer del caso de mérito es el J.S. de lo Civil y Mercantil, y así se determinará. Art. 6 del D.L. No. 372 del veintisiete de mayo de dos mil diez, publicado en el D.O. No.100 Tomo 387 del treinta y uno del mismo mes y año.

Se advierte al Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, que cuando considere no ser competente para conocer de un asunto sometido a su competencia, proceda de conformidad a lo establecido en el Art. 40 del Código Procesal Civil y Mercantil que le ordena remitir el expediente al tribunal que considere que si lo es, y no a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de dicha ciudad, como efectivamente lo hizo. (Revista Judicial enerodiciembre 1995 tomo XCVI Pág.362).

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, Arts. 182 at. 2a y 5a Cn., y 47 inc.2°. CPCM, a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. DECLARASE que el competente para conocer y decidir el caso en análisis es el J.S. de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y, C) Comuníquese la misma con las formalidades de ley al Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para los efectos de rigor HÁGASE SABER.- J.N.C. ------E.S.B.R.-------M. REGALADO-----PERLA J--------R.M. F.H.--------M.P. -------L.C.D.A.G.------M.A.C. A----------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.------M.S.R. DE AVENDAÑO --- RUBRICADAS.

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