Sentencia nº 199-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia199-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuez de Familia de Santa Tecla vrs. Juez Cuarto de Familia de San Salvador

199-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: S.S. a las dieciséis horas doce minutos del veintidós de febrero de dos mil once.

VISTAS las interlocutorias pronunciadas por el J. de Familia de Santa Tecla y el J. Cuarto de Familia de esta ciudad, agregadas al Proceso de Declaratoria de Unión no Matrimonial, promovido por la licenciada PATRICIA ANAYANCY ARÉVA LO POSADA, Defensora Pública de Familia, en representación de la señora C.A.G. en contra de la sucesión del causante A.O.R. conocido por A.O.A.E..

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada P.A.A.P., presentó demanda al Juzgado de Familia de Santa Tecla en la cual MANIFESTÓ: "[...] Los convivientes sostuvieron una relación de hecho que establecieron desde el día ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve hasta el día veintinueve de agosto de dos mil diez fecha del fallecimiento del señor A.O.A.R. conocido por A.O.A.E., del domicilio de C. y con residencia en Colonia Las Piletas, Avenida Las Piletas, Polígono G Casa Número Cuatro, C., Departamento de La Libertad, lugar donde actualmente reside mi representada, de esta relación NO procrearon hijos. La relación de los convivientes cumplió los requisitos legales de vida común, libre, singular, continua, estable y notoria [...] los convivientes se comportaron mostrando reciprocidad tanto en la fidelidad como en el apoyo y asistencia en los asuntos del hogar. El señor A.O.A.R. conocido por A.O.A.E., asumió la responsabilidad de sufragar los gastos del hogar mientras mi representada desempeñaba los oficios domésticos y la atención de las necesidades de su marido [...] La convivencia terminó el día veintinueve de agosto de dos mil nueve, fecha del fallecimiento del conviviente, por lo que a esta fecha se encuentra vigente el plazo para la procedencia de la pretensión. De una relación marital anterior el señor A.O.A.R. conocido por A.O.A.E., procreó a los señores E.E. y R.I. ambos de apellidos AMAYA GARCIA. Al fallecimiento del señor A.O.A.R. conocido por A.O.A.E., sobreviven como interesados y por ende demandados los señores E.E.A.G., mayor de edad, [...] y R.I.A.G., mayor de edad [...]ambos del domicilio de San salvador y con residencia en Colonia Villas de Miramonte, C.P. Casa Número Veinticinco; S.S., lugar en el cual pueden ser citados, notificados y emplazados; el señor E.A., mayor de edad, salvadoreño, jornalero, quien es de domicilio ignorado. [...] (SIC).- II.- La J.a de Familia de Santa Tecla mediante interlocutoria de las catorce horas y veinte minutos del día veintiocho de julio de dos mil diez, EXPRESÓ: [...] Advirtiendo la Suscrita J.a (sic) de la lectura de la demanda de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial, promovida por la Defensora Pública de Familia Licenciada P.A.A.P., como representante de la señora C.A.G., contra los señores E.E.A.G. y R.I.A.G., del domicilio de S.S., con residencia en Colonia Villas de Miramonte, C.P., casa número veinticinco, S.S., lugar donde pueden ser emplazados; y contra el señor E.A., de domicilio ignorado; [...] en vista de lo anterior de conformidad a lo establecido en los Artículos 6 literal a) 34, 64 y 218 de la Ley Procesal de Familia, 64 del Código Civil, 33, 35 del Código Procesal Civil y M., se

RESUELVE:

Declárase INCOMPETENTE este Tribunal en razón del territorio, para conocer de la demanda presentada, ya que el domicilio de los demandado es en la ciudad de S.S., lugar donde también se ha señalado para emplazar a dos de los demandados, y que es criterio de la Sala de lo Civil (sic) de la Honorable Corte Suprema de Justicia "que en este tipo de procesos no es aplicable la regla del último domicilio del causante, propia del Derecho Sucesorio" 1; en consecuencia remítase la misma al Juzgado Cuarto de Familia de S.S., para su conocimiento y demás efectos de ley; líbrese el oficio correspondiente [...](sic)".- III.- El J. Cuarto de Familia mediante oficio 1569 enviado al J. de Familia de Santa Tecla EXPONE: "[...] Se devuelve el referido expediente junto con las copias de ley en virtud que existe una oficina de recepción y distribución de documentos judiciales del centro judicial integrado de derecho privado y social de S.S., que se encarga de asignar procesos a cada oficina de sustanciación de causas de los Tribunales de Familia, ya que dicho proceso debe ir dirigido a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales de este centro judicial, ya que dicha oficina asignara a un tribunal de familia para que conozca del referido proceso.[...]"(sic).- IV.- El J. de Familia de Santa Tecla, al recibir los autos, en interlocutoria de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día veinte de septiembre de dos mil diez, DIJO: [...] Por recibido el oficio número 1569, de fecha 2 de septiembre del presente año, procedente del Juzgado Cuarto de Familia de S.S., por medio del cual devuelve la demanda de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial, interpuesta por la Defensora Pública de Familia Licenciada P.A.A.P., en representación de la señora C.A.G., contra los señores E.E.A.G., R.I.A.G. y E.A., fundamentando dicha decisión en que existe una oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de la Ciudad de S.S., que se encarga de asignar procesos a cada oficina de sustanciación de causas de los Tribunales de Familia; y que dicho proceso debe ir dirigido a la citada Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, al respecto este Tribunal,

RESUELVE:

Dado que el S.J. no comparte el criterio utilizado por el señor J. Cuarto de Familia de S.S., Licenciado EFRAIN CRUZ FRANCO, en el sentido de devolver la demanda antes expresada, en virtud de que el Articulo 64 de la Ley Procesal de Familia (Ley que regula legalmente el debido proceso de Familia), establece: "Cuando un J. se declare incompetente para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al J. que estime competente. Si el J. que recibe el expediente también se declara incompetente, enviará el expediente dentro de los tres días siguientes a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia"; disposición legal que no ha sido reformada ni derogada, y por ende es plenamente aplicable. Por lo que se advierte que la decisión del Señor J. Cuarto de Familia carece de fundamento jurídico, pues no cita disposiciones legales en la cual basa su decisión. Además sobre este tipo de incidentes procesales la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia pronunciada a las doce horas con trece minutos del día dieciséis de abril del presente año, en el incidente de competencia en materia civil referencia Número 13-D-2010, reiterando su jurisprudencia en estos casos establece: "Se exhorta a la J.a de Familia de Santa Tecla a que de estricto cumplimiento al Art. 1204 Pr.C., en el sentido que una vez que se declare incompetente remita el proceso al J. que considere lo es y no a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas, tal como la Corte lo ha sostenido en reiterados pronunciamientos (véase la Rev. Judicial de esta Corte, N. 95, enero-diciembre, fs. 349, específicamente al punto: 1.4.1.8 y 362, específicamente al punto: 1 .4.1 .15)"; Jurisprudencia que debe continuar teniendo observancia de parte de los Tribunales de Familia en virtud de lo establecido en el Artículo 64 de nuestra Ley especial (Ley Procesal de Familia) que rige el proceso, esta aclaración se hace en virtud de que en la citada sentencia se invoca el Articulo 1204 del Código Procesal Civil (ya derogado), el cual según el Artículo 218 de la Ley Procesal de Familia solo tendría aplicación en el proceso de familia de forma supletoria, es decir si no estuviere expresamente regulado en la Ley Procesal de Familia; la declinatoria de competencia, (Artículo 64 de la Ley Procesal de Familia), y no obstante esa aclaración, dicha situación se regula de igual manera por el Código Procesal Civil y M. en su Artículo 47; por lo que el criterio expuesto por el señor J. Cuarto de Familia de S.S., en el Oficio Número 1569 de fecha 2 de septiembre del presente año, el Suscrito lo considera no apegado a derecho, POR TANTO En virtud de la negativa del señor J. Cuarto de Familia de la Ciudad de S.S. de conocer de la demanda interpuesta, y dada la inobservancia del mismo de lo dispuesto en los Artículos 34, 64 y 218 de la Ley Procesal de Familia, 26, 33 inciso 1° y 47 del Código Procesal Civil y M., con base en el Artículo 172 inciso de la Constitución, y las disposiciones legales citadas declárase INCOMPETENTE el Suscrito J. de conocer del presente proceso y remítase el mismo a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para los efectos del artículo 64 de la Ley Procesal de Familia. [...]" (sic).- V.- Los autos se encuentran en esta Corte en vista de la negativa a recibir el proceso en comento, por parte del J. Cuarto de Familia de S.S..

En el presente caso solamente el J. de Familia de Santa Tecla se declara incompetente enviándole el proceso al que ella considera serlo; pero es el caso que el J. Cuarto de Familia de esta ciudad se niega a recibir el proceso sin declararse incompetente.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Surge la discusión en cuanto al tribunal que debe conocer del Proceso de Declaratoria de Unión no Matrimonial pues el J. de Familia de Santa Tecla argumenta no ser competente en razón del territorio ya que los demandados son del domicilio de S.S.; el J. Cuarto de Familia de esta ciudad no se declara incompetente, tampoco recibe el expediente y gira un oficio remitiéndolo nuevamente al tribunal de inicio.- Si bien es cierto en el presente caso no existe un verdadero conflicto de competencia, este Tribunal en base a la atribución 2a del Art. 182 de la Constitución de la República que estipula: Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: "Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias"; está en la obligación de resolver el incidente suscitado en el caso de autos; por lo que considera necesario establecer: A) Que el J. de Familia de Santa Tecla en base a lo estipulado en el art.6 lit. a) 34,64 y 218 de la Ley Procesal de Familia, 64 C.C. 33, 35 C.Pr.C. y M. se declara incompetente de conocer del proceso en razón del territorio y remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad por considerar que territorialmente le corresponde el conocimiento del mismo.

  1. Que el J. Cuarto de Familia de esta ciudad SE NIEGA a recibir el expediente y procede a enviar un oficio bajo el número 1569 al J. de Familia de Santa Tecla, advirtiéndole que debió remitirlo a la oficina Receptora y Distribuidora de demandas de esta ciudad.

  2. Que en vista de tal negativa, el J. de Familia de Santa Tecla remitió los autos a esta Corte, a fin de que se determine "lo propio", porque él ya se había declarado inhibido de conocer del caso.

    Ante la situación planteada, es menester traer a cuento que la Constitución de la República, enuncia derechos fundamentales inherentes a toda persona, previendo por medio de las garantías consagradas en ella, la efectiva protección de esos derechos; asignándole al Órgano Judicial, "la administración de justicia". Art.1 Cn.

    Para que al justiciable se le garantice efectivamente la protección a los derechos que consagra la Constitución, debe existir un sistema que pueda lograr tal cometido, y que se pueda acceder a él; en consecuencia, debe responderse al real acceso a la justicia, el que se deriva en: deducir las pretensiones, producir pruebas, obtener un pronunciamiento justo, recurrir de aquél que le sea adverso ante instancias superiores, solicitar la ejecución de la decisión cuando se encuentre firme, etc. El medio de llevar a la práctica ese propósito, sólo se logra a través de la posibilidad cierta de que todas las personas y sin excepción alguna, puedan acceder al órgano jurisdiccional y obtener de ella el respectivo pronunciamiento. Art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSE, OEA 1969).

    Se advierte entonces, que en el caso de autos al negarse el J. Cuarto de Familia de esta ciudad- a recibir los autos que le fueron remitidos por incompetencia, tal como lo deja plasmado en el oficio 1569 que corre agregado al proceso, se le está vedando al peticionario, el real acceso a la justicia; contraviniendo con tal conducta, lo estatuido en los Arts. 18 y 172 inc.2° Cn.

    Asimismo, el J. Cuarto de Familia de esta ciudad incumplió lo establecido en el Art. 64 de la Ley Procesal de Familia, que rige la materia de que conoce, y que recoge la figura de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA y el procedimiento a seguir en su caso, por lo que el actuar del funcionario en cuestión, carece de sustento legal, en lo tocante a su negativa a recibir y conocer del proceso en análisis.

    Congruente con lo anterior y constando en autos que los sobrevivientes del causante A.O.A.R. conocido por A.O.A.E., a quienes se considera interesados y por ende demandados, señores E.E.A.G. y R.I.A.G. son del domicilio de S.S. y E.A. de domicilio ignorado, según consta en la demanda que corre agregada a fs. 1/2 de la pieza principal, el competente para conocer será su J. natural es decir el J. del domicilio del demandado en base a lo que prescribe el Art. 33 in. C.Pr.C. y M., que dice: "Será competente por razón del territorio, salvo las excepciones legales, el tribunal del demandado. [...]".

    Necesario es advertir que este Tribunal reiteradamente ha expresado que: [...] cuando un J. considere no ser competente para conocer de un asunto sometido a su conocimiento, proceda de conformidad a lo establecido en el Art. 40 del Código Procesal Civil y M. que le ordena remitir el expediente al tribunal que considere que si lo es, y no a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas, como efectivamente lo hizo. (vgr. Sentencias pronunciadas a las once horas veintinueve minutos del seis de enero de dos mil once en conflicto de competencia 178-D-2010; de las quince horas quince minutos del día uno de febrero de dos mil once en conflicto de competencia 208-D-2011; y R.J. enerodiciembre 1995 tomo XCVI Pág.362)"; y en el caso en el específico de la jurisdicción de familia, lo mismo recoge el Art. 64 de la Ley Procesal de Familia, que a su letra reza: "Cuando un J. se declare incompetente para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al J. que estime competente." (cursivas fuera de texto). Esta acotación, en vista de lo expresado por el J. Cuarto de Familia de esta ciudad, en oficio mediante el cual regresara los autos al J. de Familia de Santa Tecla quien se los remitió por considerarlo competente, funcionario últimamente citado, que obró acertadamente, en base a lo que la disposición legal últimamente citada le ordena.

    En base a lo antes expuesto y si bien es cierto no existe conflicto de competencia que dirimir, en armonía con lo ordenado en el Art. 182 at. 5a Cn., así como en aras de los principios rectores de todo proceso, como son los de Economía Procesal, Abreviación y el de una Tutela Judicial Efectiva, en virtud de la incompetencia declarada por el J. de Familia de Santa Tecla, quien ordenó la remisión del proceso al J. Cuarto de Familia de esta ciudad, se determina que sea éste quien conozca y decida el proceso, habida cuenta del fundamento del orden constitucional y procedimental aludidos, y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 182 at. y Cn, y 64 L. Pr. Fam., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

  3. Declárase que en el presente caso, no existe conflicto de competencia que dirimir; sin embargo en base a los principios rectores del proceso antes mencionados, se determina que el competente para conocer y decidir el caso de mérito es el J. Cuarto de Familia de esta ciudad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, C) Comuníquese la misma al J. de Familia de Santa Tecla, para los efectos de ley HÁGASE SABER.-.------ M. REGALADO -------------- PERLA J. ----------J.N.C.E.S.B.M.P. ----------- L.C DE A.G.-.A.C. A ----------R.F.H.M.S.R. DE AVENDAÑO--------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- RUBRICADAS.

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