Sentencia nº 153-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia153-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de Menor Cuantía de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Soyapango

153-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del once de octubre del dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad y la J.a de lo Civil de Soyapango, en el Juicio Ejecutivo M., promovido por el abogado R.A.M.T., actuando como Apoderado General Judicial de la ASEGURADORA AGRÍCOLA COMERCIAL, S.A., en contra del señor E.E.C.H. reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado MORENO TORRES, en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo M., ante el Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San salvador, el cual remitió dicha demanda al Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, en la cual manifestó que el señor E.E.C.H., está en deberle a su representada la cantidad de UN MIL NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital, respaldada dicha cantidad por un P. sin Protesto, en el cual se acordó un interés del doce por ciento anual, más un interés moratorio del doce por ciento anual; y habiendo caído en mora desde el treinta de diciembre de dos mil diez e incumplido con la obligación contraída, es que se promueve el proceso de mérito. II.- La J.a Tercero de Menor Cuantía, por auto de las nueve horas y cuarenta minutos del veintiocho de enero de dos mil once, RESOLVIO: "[...] El actor basa su demanda, en un título valor, consistente en un P. [...] y al verificar el título valor en mención, consta en el mismo que el demandado se sometió a pagar a ASEGURADORA AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA, en su oficina principal o en su domicilio personal, fijando como domicilio especial laciudad de San Salvador, sometiéndose tácitamente a los tribunales de esta ciudad[...] IV-. Así pues, el Art.34 inciso segundo del Código Procesal Civil y M., nos lleva a determinar que será competente para conocer de la pretensión derivada del no pago de la obligación contenida en un título valor, el Juzgado competente del lugar que se ha establecido como lugar de pago, por ser allí donde la situación jurídica ha de surtir efectos, pues al interponer demanda ejecutando un título valor lo que se busca, según el Art.732 del Código de Comercio, es obtener el pago, para lo cual debe presentarse en el lugar indicado en el título para ello [...] no obstante ello, atendiendo a la característica de literalidad antes descrita, no puede establecerse que las oficinas principales se encuentran en esta ciudad por el dicho de la parte demandante en la demanda presentada, sino que debió haberse hecho constar de manera expresa en el titulo valor, por lo que en el presente caso se evidencia que no existe determinación en el lugar de pago, siendo éste uno de los requisitos que el Art.788 del Código de Comercio establece que debe contener un P. [...] el Art.33 del mismo Código, señala ciertas reglas para fijar la competencia en razón del territorio, y en virtud de lo antes expuesto se determina que la competencia para conocer del presente proceso corresponde al Juzgado del domicilio del demandado, en este caso en específico del señor E.E.C.H. quién según el título valor presentado, es del domicilio de Napanga, en ese sentido, este Juzgado no tiene competencia en razón del territorio [...] el legislador estableció en el Art.46 CPCM que si el J. estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, y también contempla la remisión del proceso al Tribunal que considere competente [...] por lo cual los Arts.40 y 45 CPCM deben ser interpretados desde el Art.2 de la Constitución, en el entendido que debe dársele la continuidad al proceso, en el Juzgado que resulte competente [...] Por lo anterior y disposiciones legales citadas RESUELVO: a) DECLARASE INCOMPETENTE ESTE JUZGADO EN RAZÓN DEL TERRITORIO [...] b) En consecuencia, una vez notificada la presente resolución REMITANSE las actuaciones originales al Juzgado de lo Civil y M. de Soyapango, a efecto de que conozca del presente proceso [...]" (sic). III.- Por su parte, la J.a de lo Civil de Soyapango, por auto de las nueve horas del siete de marzo de dos mil once, DIJÓ: [...] II. Del estudio del documento base de la pretensión consistente en una (sic) P. sin Protesto, queda establecido el domicilio del demandado y también que este, en comparecencia de la parte demandante Sociedad ASEGURADORA AGRICOLA COMERCIAL, SOCIEDAD ANONIMA, fijaron mediante su anuencia, como domicilio especial en caso de acción judicial la ciudad de San Salvador, consecuentemente a través de sus Tribunales. III.- Al análisis del inciso 2° del artículo 33 del Código Procesal Civil y M., que determina que será competente el Tribunal a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes, fehaciencia que parte de dos características principales de los títulos valores como son la literalidad de conformidad a los artículos 624, 634 y 702 romano V, 703 y 732 todos del Código de Comercio y la ejecutividad de lo consignado en ellos no teniendo que presentar más documentos para reclamar el valor consignado en ellos, lo cual implica que estando literalmente designada la prórroga del domicilio para el departamento de San Salvador, en caso de acción judicial sometiendo esa controversia jurídica a la competencia de determinados tribunales, específicamente señalando domicilio especial de la ciudad de San Salvador tal cual es el caso. - IV.- No obstante, lo manifestado por la señora J.a 2 del Juzgado Tercero de Menor Cuantía de San Salvador, la suscrita J.a de este distrito judicial advierte que de conformidad al contenido del P. sin protesto suscrito por el demandado y en el que consta que el domicilio del demandado es el (sic) llopango según el referido, pero especialmente que el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es en "la Ciudad de San Salvador" circunscripción territorial que no pertenece a este Tribunal y prorrogándose así la competencia al Tribunal remitente [...] V.- Asimismo, se advierte que las razones expresadas por dicho Tribunal son insuficientes y hasta cierto punto contradictorias, ya que refieren a que en ningún momento haciendo constar en el auto remitente que al obviarse el lugar de pago señalado y se pretende determinar mediante el pagaré el domicilio del demandado pero según la literalidad del documento es más evidente que lo consignado en el título-valor base de la acción, se infiere, de la lectura del mismo, que el demandado se obligó "a pagar incondicionalmente, a la orden de ASEGURADORA AGRICOLA COMERCIAL, SOCIEDAD ANONIMA (...) en su oficina principal (...) para efecto de esta obligación, flia(amos) como domicilio especial el de la ciudad de San Salvador Hl siendo el lugar señalado para cumplir la obligación la ciudad de San Salvador; adecuándose así al supuesto que establece el Art.33 inc.2° del Código Procesal Civil y M. [...] VIII.- Finalmente, en cuanto a las razones manifestadas por el Juzgado Tercero de Menor Cuantía de San Salvador, respecto a rechazar la demanda presentada por ser incompetente en razón del territorio, no tienen razón de ser, en virtud de que estamos frente a un Título Valor y no frente a un contrato unilateral, cuyas características y especialidad distan mucho unas de otras, y por ende no pueden aplicarse las reglas de competencia que la Jurisprudencia, citada por dicho Tribunal, ha establecido respecto a ese tipo de casos que en nada se comparan al caso que actualmente nos ocupa. -IX.- Es evidente que, por las razones antes indicadas, la demanda de Proceso Especial Ejecutivo M. interpuesta por el licenciado R.A.M.T., y remitida erróneamente por el Juzgado Tercero de Menor Cuantía de la ciudad de San Salvador a este Juzgado, ha sido dirigida a un tribunal que no es competente en razón del territorio [...] DECLARESE INCOMPETENTE para conocer del presente proceso esta J., en consecuencia REMITASE el mismo a la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a fin de que sea esta quien decida el Tribunal al cual corresponde conocer del proceso, para lo cual líbrese el oficio respectivo [...]" (sic) . IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la J.a Tercero de Menor Cuantía de San Salvador y la J.a de lo Civil de Soyapango. Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, esta Corte CONSIDERA:

Al respecto, es necesario recordar que los títulos valores, son documentos mercantiles de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, dando al adquirente plena garantia en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que adquiere; de ahí que respecto a la característica de literalidad debemos entenderla en el sentido de que el derecho es tal como aparece en el título. En consecuencia, habrá de hacer constar en el texto del título, cualquier circunstancia que modifique, reduzca, o extinga el derecho, Arts. 623 y 624 Com.

Al examinar el títulovalor presentado como documento base de la acción, el cual consiste en un -P. sin Protesto-, es preciso destacar que éste es un títulovalor por el que el suscriptor promete pagar al tenedor determinada suma de dinero, en la fecha del vencimiento y en el lugar fijado para su pago. Esta declaración cambiaria, constituye una declaración de voluntad negocial, unilateral, no recepticia.

En ese orden de ideas, las razones que motivaron a la J.a que suscito el presente conflicto de competencia, básicamente radica en que existe indicación en el documento sobre el lugar de cumplimiento de la obligación que es la ciudad de San Salvador; y que, consiguientemente el competente sería un Tribunal de esa jurisdicción, razonamiento que no comparte este Tribunal, ya que se advierte del mismo que éste no llena los requisitos establecidos en el Art. 788 C.Com., contándose entre ellos, el lugar del pago; siendo que al estipularse en el mismo: ''en su oficina principal" (los resaltados son nuestros), no se está especificando en qué circunscripción geográfica se hallan la oficina principal del beneficiario; lo cual no puede suplirse, de modo alguno, ya que ello rompería con un carácter esencial de dichos documentos como lo es la literalidad.

Además conviene aclarar, que en el caso que nos ocupa, el lugar indicado para cumplimiento de la obligación se refiere a un sometimiento para hacer valer el derecho cambiario del tenedor, lo que de igual modo, no es válido dado que estamos frente a un títulovalor que contiene un acto negocial unilateral, por lo que no le es aplicable un acuerdo de sometimiento a un domicilio especial; y que tampoco equivale, al lugar de pago propiamente como lo establece el Art.788 C.Com, ya que es ahí donde debe efectuarse el pago por el suscriptor; y por ende, al ser exiguo la determinación del lugar de pago, procederá aplicar la regla general de competencia de conformidad a lo regulado en el Art. 789 C.Com, en relación con el Art.33 inc. 1° C.Pr.C. y M., que contemplan la competencia por virtud del domicilio del demandado.

Cabe agregar, que el P. en cuestión se encuentra estrechamente emparentado con la Letra de Cambio, cuyas características jurídicas económicas reúne. De ahí resulta, que las pautas para establecer el modo que deben entenderse los requisitos propios de estos documentos se sujetan a los determinados para la Letra de Cambio, y en ese sentido, la doctrina es unánime en indicar, en cuanto a las hipótesis normales del lugar de pago de estos títulos, que debe pagarse el importe contenido en los mismos en el lugar y dirección señalados en ellos, siendo éste un principio común con el derecho de obligaciones y que además responde a especiales caracteres del derecho cambiario. De manera que, se permite fijar uno o más lugares para el pago, y el tenedor podrá exigir el pago en cualquiera de ellos, los cuales se conocen como títulos domiciliados.

No obstante de lo dicho, esta Corte ha dilucidado en reiteradas ocasiones, como ocurrió en las Sentencias 134-D-2010 y 141-0-2011; que en virtud del carácter circulatorio y literal de los títulosvalores, es menester que el o los lugares en que se pretende hacer el pago de los mismos, en ocasión del acto negocial, se halle determinado concretamente la circunscripción territorial que permita fijar la competencia en caso de una inminente acción cambiarla.

Esta Corte es de la opinión que en el caso sub-júdice al existir efectivamente una indeterminación del lugar de pago, por las razones antes expuestas, debe seguirse el domicilio revelado por el actor que corresponde al deudor, que para el presente conflicto de competencia, es el de Ilopango; y en ese sentido, este tribunal considera atinada la resolución emitida por la J.a Tercero de Menor Cuantía, al declinar la competencia por razón del territorio, ya que tuvo a bien considerar que a tenor de éste, existe en dicho titulovalor indeterminación de lugar de pago; por ende procede emplear lo que la normativa aplicable menciona en su Art. 789 C.Com, el cual reza: "Si el P. no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe" (sic); por lo antes mencionado, le corresponderá ventilar el proceso de mérito a la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador.

Finalmente, es preciso advertirle a la J.a de lo Civil de Soyapango, que al declinar su competencia aduciendo que hay un sometimiento especial al domicilio de San Salvador; debe recordar lo que esta Corte ha resuelto en reiteradas ocasiones, en lo relativo a los títulosvalores, que estos son de naturaleza especial, y en el caso que nos ocupa, es un acto negocial unilateral, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación; y aún más, no observó que en el cuestionado títulovalor, como en la demanda de mérito, claramente se establece que el suscriptor del mismo pertenece al domicilio de Ilopango y en esa orientación es a su jurisdicción a quien le corresponde ventilar el proceso conforme al D.L. No.262, D.0 N° 62, tomo 338, publicado en 31 de Marzo de 1998.

En virtud de lo antes expuesto, se concluye que la competencia para conocer y decidir del caso en cuestión, le corresponde a la J.a de lo Civil de Soyapango, lo que así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Cn. y 47 inc. 2° C.Pr.C.yM., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese la misma a la J.a Tercero de Menor Cuantía de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER. E.S.B.R.R..--------PERLA J.-----------R.M.F.H.P..---------E.R.N..----------L.C.D.A.G.A.C. .A.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------RUBRICADAS.

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