Sentencia nº 134-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia134-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y El Juzgado de lo Civil de Santa Tecla

134-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y quince minutos del diecinueve de octubre de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado C.A.C.G., como endosatario al cobro de UNICOSERVI, S.A. DE C.V., contra la señora A.L.D. de B. hoy de R., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado C.A.C.G., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil ante el Juzgado Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, motivando su pretensión en un "pagaré sin protesto", el cual fue aceptado por la señora A.L.D. de B. hoy de R., debiendo a la fecha la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cantidad que se obligó a pagar a un interés del cinco punto veinticinco por ciento mensual a partir del veintisiete de junio de dos mil seis; y en caso de mora, el cinco punto sesenta y cinco por ciento mensual; y habiendo caído en mora e incumplido con la obligación contraída a la fecha, es que se promueve el proceso de mérito.

  2. La Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil, por auto de las nueve horas y quince minutos del nueve de agosto de dos mil diez, resolvió: [...] En el pagaré suscrito el día veintisiete de junio de dos mil seis, presentado como título base de la acción ejecutiva, consta en su cuerpo el sometimiento de la señora A.L.D.D.B. a la competencia de los tribunales judiciales de la ciudad San Salvador y en el lugar de pago: cualquier oficina o sucursales en la ciudad de San Salvador o de la República de El Salvador, al respecto el artículo 788 del Código de Comercio establece los requisitos que debe llevar el pagaré. Asimismo, al analizarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de conflictos de competencia, como por ejemplo en la sentencia 145-D-2009, dictada el día once de enero de dos mil diez, se ha tenido a bien seguir como criterio para resolver conflictos de competencia territorial, en el caso de juicio ejecutivo basado en un pagaré, en el cual, el deudor conviene someterse a un Juez especial, en dicho caso se ha sostenido que el títulovalor denominado pagaré es el documento base de la pretensión, consistente en la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra, o a su orden una suma de dinero cierta, el caso que nos ocupa, el pagaré contiene una cláusula con sometimiento a un tribunal especial para ejercer la acción judicial, no se puede tomar como lugar de pago, puesto que tales cláusulas se tiene por no escritas, por no ser de la naturaleza de tal título valor; y con respecto del lugar de pago en el cuerpo del pagaré se deja indeterminado un lugar de pago, al hacer la referencia que será pagado "en cualquiera de sus oficinas o sucursales en la ciudad de San Salvador o de la República de El Salvador" ya que podría ser cualquier lugar del territorio de El Salvador, y por tal razón al ser confuso el lugar de pago, debe aplicarse la regla del domicilio del demandado, siendo según se menciona en la demanda, éste en Santa Tecla, departamento de La Libertad, asimismo el artículo 33 inc. 1 del Código Procesal Civil y M., establece que es competente el J. del domicilio del demandado. En razón de lo anterior, se

    RESUELVE:

    De conformidad a lo establecido en los artículos 788 y siguientes Código de Comercio, el artículo 11 del Decreto Legislativo 372 del veintisiete de mayo de dos mil diez, relativo a la creación y transformación de juzgados que serán competentes para conocer de los procesos a que se refiere el Código Procesal Civil y Mercantil; y los artículos 33 inciso primero y 40 del Código Procesal Civil y Mercantil; declárase IMPROPONIBLE la demanda, en razón de carecer este Juzgado de competencia territorial. Por tal razón, REMÍTASE el presente expediente, juntamente con el documento base de la acción consistente en un pagaré y sus copias de ley, en el estado en que se encuentra, al Juzgado de lo Civil y Mercantil de Santa Tecla, pues es el competente para conocer de este proceso [...]" (sic).

  3. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, por auto de las quince horas y cinco minutos del doce de agosto de dos mil diez, resolvió: "[...]Que efectivamente y tal como lo sostiene en su resolución la señora Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, la estipulación que el deudor hace en el texto del mismo, de que para los efectos legales de la obligación se somete a la competencia de los tribunales de la ciudad en que fue suscrito el título o a los de la ciudad de San Salvador, se tiene por no escrito, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en materia de conflictos de competencia, para lo cual la mencionada Jueza cita como ejemplo la sentencia 145-D-2009, que se pronuncia en esos términos. Es así que aunque en el texto del mismo título valor, se entiende que el deudor unilateralmente estipuló que renuncia a su domicilio natural, sometiéndose de ese modo a la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán y San Salvador indistintamente, para todos los efectos legales que la acreedora realice para el cumplimiento de la obligación, no se puede tomar como lugar de pago, por lo que dicha estipulación se tendría por no escrita, por no ser de la naturaleza de tal título valor; ya que el Artículo 788 del Código de Comercio, establece los requisitos que debe llenar el pagaré, entre los cuales no se encuentra dicha estipulación. Ahora bien, en cuanto a lo que estima la antes citada J., de que con respecto al lugar de pago, en el cuerpo del pagaré se deja indeterminado este, al hacer referencia dicho título a que será pagado: "en cualquiera de sus oficinas o sucursales en la ciudad de San Salvador o de la República de El Salvador" y que por ello podría ser cualquier lugar del territorio de El Salvador, y por esta razón al ser confuso el lugar de pago, debe aplicarse la regla del domicilio del demandado, siendo según se menciona en la demanda, éste en Santa Tecla, Departamento de La Libertad, de conformidad al Artículo 33 inciso 1 del Código procesal Civil y Mercantil. Al respecto el suscrito J. considera que en primer lugar los criterios establecidos en el Artículo 33 del Código Procesal Civil y M., para determinar la Competencia Territorial no son excluyentes en el caso de haber dos tribunales facultados para conocer de un proceso, y por lo tanto se puede determinar que dicho Artículo no limita a las partes para decidir qué tribunal es competente cuando el domicilio del demandado sea uno y para el caso, el lugar donde debe hacerse el pago de la obligación que nos ocupa sea otro. En segundo lugar y a criterio del suscrito J., el punto que suscita discusión es estimar en el caso en concreto, si el hecho de que en el texto del título valor presentado pagaré, se estipuló que el lugar del pago sería "....en cualquiera de las oficinas o sucursales en la ciudad de San Salvador o de la República de El Salvador ", ello implique confusión en cuanto a determinar el lugar de pago, y que por lo tanto al existir esta confusión deba entonces recurrirse a establecer el domicilio del deudor para fijar competencia territorial y determinar el ente jurisdiccional que debe resolver la controversia. Cabe mencionar que le queda claro al suscrito Juez que al no existir un lugar específico para efectuar el pago consignado en el título valor que respalda la obligación, de conformidad al Art. 625 C.Com. debe recurrirse, como podría ser en este caso, a establecer el domicilio del demandado, para atribuir competencia territorial a determinado J., como se ha venido sosteniendo reiteradamente también en jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como se sostiene en las sentencias 148-D-2009 y 194-D-2009, dictadas los días once y veintiuno de enero del dos mil diez. Pero en este caso en particular considera el suscrito que no estamos ante la falta de estipulación en el título valor del lugar de pago de la obligación, ni ante una situación confusa en cuanto a dicho lugar de pago, ya que queda claro en el mismo que para el lugar de pago se estipulo claramente y sin lugar a dudas en primer lugar la ciudad de San Salvador, lo cual se denota de forma literal en el mencionado P. y alternativamente se establecen otras sucursales del acreedor en la República de El Salvador, para que también se pudiese cumplir con la obligación, lo cual para el suscrito J. no genera ninguna confusión, ya que se están estableciendo alternativamente otros lugares para el cumplimiento de la obligación, lo que puede suponerse que lleva como finalidad facilitar el pago de su obligación al deudor, pero no hay duda que la ciudad de San Salvador es el primer lugar que literalmente se establece para que el deudor haga el pago, en razón de lo cual de conformidad al Art. 625 C.Com. y considerando el suscrito Juez que existe claramente un lugar específico para que el deudor del P. en cuestión realice el pago y que por lo tanto no es necesario acudir a determinar el lugar del domicilio del mismo para determinar competencia territorial, por lo que este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio para conocer el presente proceso, de conformidad con el Art. 47 del Código Procesal Civil y M., en consecuencia remítase a la Honorable Corte Suprema de Justicia el presente proceso, a fin de que dirima la competencia [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Santa Tecla. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, aduce no ser competente porque a su juicio existe indeterminación en el lugar designado para el pago; por su parte, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, considera que no existe falta de estipulación en el título valor del lugar de pago de la obligación, ni ante una situación confusa en cuanto al mismo, manifestando que ello se denota de forma literal en el Pagaré base de la acción.

    A este respecto, es necesario recordar que los títulos valores, son documentos mercantiles de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación; dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que adquiere; de ahí que respecto a la característica cuestionada-literalidad-, debemos entenderla en el sentido de que el derecho es tal como aparece en el título; lo que equivale a decir, que todo aquello que no aparece en el mismo, no puede afectarlo; su objeto es que el adquirente, de la simple lectura del título valor, puede estar seguro de la extensión y modalidades de derecho que adquiere. En consecuencia, habrá de hacer constar en el texto del título, cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho. A.. 623 y 624 Com..

    Al examinar el título valor presentado como base de la acción, el cual consiste en un P., que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra, o a su orden, una suma de dinero cierta; se advierte que el mismo llena los requisitos establecidos en el Art. 788 Com., contándose entre ellos, el lugar del pago al estipularse en el mismo: "en cualquiera de sus oficinas o sucursales en la ciudad de San Salvador o de la República de El Salvador." ( los resaltados son nuestros). Resulta entonces que no puede afirmarse-como lo hizo la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil- que existe indeterminación en el lugar del pago, puesto que en el P. se estableció que el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo, lo sería- primeramente- en la ciudad de San Salvador, siendo en principio, que el Juez de lo Civil de Santa Tecla, al declinar su competencia, tuvo a bien considerar que no existía tal indeterminación, pero es necesario aclararle al mismo, que si la habría si se exigiera el cumplimiento en otros lugares- como él consideró- se habían fijado alternativamente, puesto que en tal caso, si no podría aseverarse que existe determinación en el lugar de pago.

    Por otra parte, es de advertirle a la Jueza Tercero de lo Civil y M., que cuando declinó su competencia aduciendo la falta de determinación del lugar de pago, y remitirla al que consideró que si lo era, no advirtió que en el cuestionado título valor, claramente se establece que la suscriptora del mismo es del domicilio "SAN SALVADOR"; por ende no podía aplicar la regla supletoria del domicilio consignado en la demanda como tal; puesto que se está ejerciendo en el caso en comento, la acción cambiaria derivada del reiterado título valor, por lo que no pueden ser desatendidas las estipulaciones consignadas en el mismo.

    En virtud de lo antes expuesto, se concluye que la competencia para conocer y decidir del caso en cuestión, es la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad; y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Cn. , 47 inc. 2° CPRCyM., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, C) Comuníquese la misma al Juez de lo Civil de Santa Tecla, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.

    J.N.C.S.------E.S.B.R.------M. REGALADO------PERLA J.-----M. P.-----M.A.C.------L.C.D.A.G.----R.E.G.----RUBRICADAS-----ILEGIBLE.

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