Sentencia nº 123-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia123-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Santa Tecla y Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador

123-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y diez minutos del seis de octubre de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla y el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la Licenciada N.L.A.A., actuando como apoderada general judicial del BANCO AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de los señores G.E.S.R. y S.E.H. DE SANTOS.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La Licenciada AREVALO AZUCENA, en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, en contra del señor S.R. y la señora HIDALGO DE SANTOS, en la cual manifiesta que su representado "BANCO AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA", suscribió dos Préstamos Mercantiles, así como también un P. sin Protesto, en esta ciudad, presentando tales documentos base de la pretensión como prueba instrumental, cuyo monto es a la fecha de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cantidad de dinero que devengaría un interés convencional en el caso del M.H. el nueve punto cuarenta y cinco por ciento anual y en cuanto al Pagaré sin Protesto con una taza de interés del tres punto treinta y nueve por ciento anual; por consiguiente, en vista que el deudor no ha cumplido con lo establecido en los títulos presentados es que se promueve el proceso de mérito.

  2. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, por auto de las nueve horas y cincuenta y seis minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil diez, RESOLVIÓ:"[...] Del análisis de los documentos base de la pretensión, se puede verificar que las partes estipularon en los mismos, como domicilio especial para todos los actos judiciales sin lugar a dudas la ciudad de San Salvador, lo cual se denota en el sometimiento de ambas partes en el Préstamo Mercantil al plasmar sus firmas en dicho documento, y en cuanto al pagaré presentado, una regla especial para determinar la competencia territorial del Tribunal que deba conocer del caso de conformidad al art. 625 en relación al art. 623 ambos del Código de Comercio es el lugar que se ha establecido en el Título Valor para realizar el pago [...]" (sic) Por lo que se declaró incompetente por razón del territorio y remite el proceso al Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad para dirimir el proceso en mención.

  3. El Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las catorce horas y veinticinco minutos del veintidós de febrero de dos mil once, DIJO: "[...] VI) No obstante que, como se relacionó, el Juez de lo Civil de Santa Tecla es competente en razón del territorio por tener el demandado su domicilio en esa ciudad, declaró improponible la demanda; sin embargo, las justificaciones esgrimidas parten de una premisa falsa, pues el hecho que este Tribunal tenga competencia por haberse sometido las partes a esta jurisdicción y ser esta ciudad el lugar del cumplimiento de la obligación (pago), no le resta validez ni vuelve supletoria la regla del domicilio del demandado como deja entrever el juzgador [...] Y es que, la afirmación efectuada por una parte no tiene un respaldo jurídico pues el art. 33 CPCM no establece una prioridad o prevalencia de una regla respecto de otra; y por otra atenta contra el auto precedente pues dicho juzgador sin justificación alguna se aparta de lo sostenido en el conflicto de competencia Ref.134-D-2010, suscitado entre dicho tribunal y el Juzgado Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad en el que, según transcripción efectuada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la resolución respectiva dijo:"El suscrito Juez considera que en primer lugar los criterios establecidos en el articulo 33 del CPCM para determinar competencia territorial no son excluyentes en el caso de haber dos tribunales facultados para conocer de un proceso y por lo tanto, se puede determinar que dicho artículo no limita a las partes para decidir que tribunal es competente cuando el domicilio del demandado sea uno y para el caso el lugar donde deba hacerse el pago de la obligación que nos ocupa sea otro" [...] DECLARESE IMPROPONIBLE la demanda suscrita por la licenciada N.L.A.A., en calidad de Apoderada General Judicial [...]" (sic). Por lo que remite dicho proceso a la Corte Suprema de Justicia para que sea ésta la que determine que tribunal es el competente para dirimir el proceso.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla y el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad.

En el presente caso, ambos funcionarios se declaran incompetentes de conocer del caso en análisis por razón del territorio.

Existen normas sobre competencia territorial que utilizan distintos elementos para delimitar el conocimiento de un conflicto determinado, siendo el principal, el domicilio del demandado con el fin de facilitar su defensa; también se toma en cuenta, de manera complementaria, la situación del objeto litigioso y el lugar próximo a la recepción de los medios probatorios cuando la pretensión versa sobre administración de bienes, tal y como lo indica el Art.33 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Para un mejor entendimiento de los criterios territoriales sobre la competencia que abarque la mayoría de supuestos y determinar el Juzgado competente, el C.P.C.M, separa dos grupos, siendo estos los generales de territorialidad y los especiales de territorialidad. Arts.33, 34, 35 y 36 CPCM.

En el presente caso, atañe referirse a la aplicación de los criterios sobre competencia en los supuestos generales de territorialidad que se identifican de la siguiente manera: a) domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, será aquél en que las partes hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las partes; c) domicilio Laboral, donde el demandado realiza las actividades laborales, y d) Lugar donde la situación o regulación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos.

El Juez de lo Civil de Santa Tecla, basa su incompetencia, en razón que los documentos base de la pretensión- Dos Préstamos Mercantiles, Primera Hipoteca, Cesión de Hipoteca y Modificación de Hipoteca y un P. sin Protesto- en los contratos, existe un sometimiento bilateral al domicilio de esta ciudad por ambas partes; y en el pagaré presentado, manifestaron los deudores que pagarían la obligación adquirida en San Salvador.

En cuanto al Juez Cuarto de lo Civil y M., su incompetencia la razonó, en vista que si bien es cierto, existe un sometimiento por ambas partes al domicilio de esta ciudad, sin embargo, manifestó en su resolución que de acuerdo a jurisprudencia emanada por esta Corte, que el domicilio especial señalado por ambas partes, este no priva al actor de demandarlos donde el considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del actor donde incoar la acción, si en el domicilio de los deudores o el convencional.

A este respecto, esta Corte en sentencia de conflicto de competencia bajo ref. 70-D-2011, se ha pronunciado ya sobre la fijación del domicilio del demandado cuando éste es indicado por el mismo pretensor. Y en ese sentido, cabe destacar que el Juez de lo Civil de Santa Tecla, declinó su competencia, entre otras cosas, porque estimó que carecía de mérito alguno que el actor indicara el domicilio de su demandado en el libelo, y que tal indicación no supera el acuerdo de sometimiento expreso a la Jurisdicción de San Salvador, estipulado en los contratos base de la acción, en los cuales vale mencionar también consta que los demandados son de un domicilio distinto al lugar de sometimiento de jurisdicción especial.

Tal argumentación, además de lo ya indicado, no puede ser compartida, porque prima facie equivale a dudar de lo expuesto por la parte actora, sin causa justificada y por tanto, atenta contra el principio de buena fe, al cual deben ceñirse las partes procesales al develar sus alegatos. Si la parte actora manifiesta que su demandado es de un domicilio, lo hace en cumplimiento del art. 276 ord.C.Pr.C. y M. y con ello contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; y es, a la parte demandada a quién corresponderá oportunamente controvertir tal situación y no al Juzgador, quien no es parte en el proceso.

Por tal motivo, declinar la competencia bajo tal argumento equivale atentar contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas, situación que esta Corte debe evitar, art. 182 ord.Cn.

Además en el caso sub lite, cabe observar que la parte actora optó por demandar a los señores G.E.S.R. y S.E.H. DE SANTOS, en su domicilio, es decir renunció tácitamente a utilizar el domicilio especial pactado por ambas partes en los documentos base de la acción, Art.12 C.C.; e hizo uso de la "regla de oro", que es el domicilio natural del demandado. Y en lo relacionado al pagaré en el cual consta que el pago del importe del mismo sería cancelado en la ciudad de San Salvador, es de hacer notar que el monto reclamado en concepto de capital asciende a seiscientos cuarenta y ocho dólares con noventa y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América, suma que es la menor a el total de lo reclamado en base a las demás pretensiones, por lo que igualmente, la legislación procesal establece que debe seguir la suerte de las pretensiones de mayor número acumuladas o la de mayor valor, cuando se reclamaren varias simultáneamente, tal como lo estipula el Art.36 del Código Procesal Civil y M., que a su tenor expresa: "Cuando se planteen conjuntamente varias pretensiones en relación con una o más personas, será competente el tribunal del lugar que corresponda a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto, el que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión de mayor cuantía [...]"; de tal manera que, para el caso que nos ocupa, deberá tomarse en cuenta la optada por la parte actora, que es la del domicilio de sus demandados.

En definitiva, habiendo sentado ya precedentes esta Corte sobre casos como el presente, el competente para decidir el caso de mérito es el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad. Habida cuenta ser el J. del domicilio de los demandados y donde la parte actora decidió interponer la demanda, y lo que así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2a y 5a Cn. y Art. 47 inc. C.Pr.C.yM., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito el Juez de lo Civil de Santa Tecla; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, C) Comuníquese la misma al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.

M.R..-------L. F. AVELAR. B.-------M.P..-------O. BON. F.-------G.A. A..-------L. C. de AYALA. G.-------R.M.F.. H.-------E.S.B.. R.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.. AVENDAÑO.-------RUBRICADAS.

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