Sentencia nº 249-D-2012 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia249-D-2012
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador

249-D-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinte minutos del siete de febrero de dos mil trece.

VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A. y el Juez Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, a fin de que esta Corte determine el Tribunal que debe conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado J.A.V.C., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la Sociedad BANCO AZTECA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia "BANCO AZTECA EL SALVADOR, S.A.", contra los señores D.M.G.M. y J.F.T.T., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado Valladares Castillo, en la calidad referida, presentó demanda Ejecutiva Mercantil, ante el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., motivando su pretensión en un pagaré sin protesto, el cual fue suscrito por los señores D.M.G.M. y J.F.T.T., por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que venció el treinta y uno de enero de dos mil doce, reclamando la cantidad adeudada más el interés convencional del tres punto ochenta y uno por ciento semanal desde la emisión del títulovalor, e intereses moratorios de cinco dólares sesenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América por cada semanalidad atrasada a partir del día siguiente al vencimiento del pagaré; y habiendo incurrido en mora e incumplido con la obligación contraída, es que promueve el proceso de mérito. II.- El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., mediante resolución de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintidós de octubre de dos mil doce, a folios 17, en esencia dijo, que del examen liminar de la competencia, advierte que es competente en razón de la materia y de la cuantía; sin embargo, en cuanto a la competencia territorial resulta ser incompetente por la regla especial de competencia para los títulosvalores, debido al lugar de cumplimiento de la obligación, para ello comenta algunas características de los títulosvalores, entre las cuales destaca la literalidad, es decir, que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias por la letra del documento; de tal manera al pagaré, por encontrarse regulado en los Arts. 623 y siguientes y 788 C.Com., le subsiste la aplicación de una regla especial, en relación al lugar de cumplimiento de la obligación, y que tiene primacía sobre cualquier otro título de competencia. Agrega, que en el pagaré, documento base de la pretensión, se consignó que para el pago de la obligación adquirida por la demandada, se estableció el domicilio de San Salvador, el cual surte fuero por la citada característica de la literalidad, además por tratarse de un documento típicamente mercantil, el texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados, es decir, en el pagaré la demandada se obligó a pagar a la orden de la Asociación demandante en la ciudad ya relacionada, por lo cual, la obligación debe ser cancelada en las oficinas de aquélla en la ciudad de San Salvador, en vista de ello concluye que es competente para conocer del proceso el Juez del lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias bajo referencias 79-D-2010, 134-D-2010 y 114-D-2011, y finalmente declara improponible la demanda, en vista de ser incompetente en razón de la regla especial de competencia territorial para títulosvalores, en consecuencia la remitió al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador. III.- El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, por auto de las catorce horas diez minutos del veinte de noviembre de dos mil doce, a folios 30, en lo medular expresó, que el Juzgado remitente aduce su incompetencia en atención a la regla especial de competencia territorial para los títulosvalores, que remite al lugar de cumplimiento de la obligación, y siendo que en el pagaré se estableció que el pago sería en la ciudad de San Salvador, éste resulta ser competente; no obstante, se advierte del pagaré que emana una obligación de pago exigible y líquida por la cantidad de un mil cuatrocientos quince dólares de los Estados Unidos de América, de lo cual se infiere que dicha pretensión es inferior al límite mínimo establecido para que éste juzgado conozca del proceso, de conformidad al Art. 30 CPCM, en relación con el Art. 31 Ord. 4° del mismo cuerpo legal, que atribuye dicha competencia en razón de la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía. Por lo anterior colige que es incompetente y declara improponible la demanda por carecer de competencia objetiva, consecuentemente remitió el expediente a esta Corte a fin de que determine quién es el Juez competente. IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A. y el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El primer funcionario relacionado manifiesta su incompetencia arguyendo que en el documento base de la pretensión se determinó como lugar de cumplimiento de la obligación, la ciudad de San Salvador; en otro sentido, el segundo, rechaza conocer argumentando que es incompetente en razón de la cuantía, en vista que el monto reclamado en la pretensión es inferior al límite establecido por el legislador para su competencia objetiva por la cuantía, por ende le corresponde el conocimiento de la demanda a un Juzgado de Primera Instancia de Menor Cuantía.

En el caso de autos, del títulovalor base de la pretensión, el cual consiste en un pagaré con la cláusula sin protesto, como instrumento de crédito mediante el cual una persona y en ajuste a las formalidades establecidas en la ley, promete pagar a otra, una suma determinada de dinero, en el lugar y plazo indicado en el mismo; se advierte que este cumple con los requisitos establecidos en el Art. 788 Com., en el cual se consignó la promesa de pagar incondicionalmente a la orden de Banco Azteca El Salvador, Sociedad Anónima, en su domicilio en San Salvador, la cantidad de un mil cuatrocientos el día treinta y uno de enero de dos mil doce....", de ello, se desprende que se especifica época y lugar de pago, requisito nominado en el romano IV del artículo relacionado.

De la norma antes referida, se desprende que el "lugar y época del pago", es la regla que en primer término determina la competencia territorial. En esa virtud, la suscriptora señora D.M.G.M., fijó en forma directa para con otra, -llamada acreedor o beneficiario, o a su orden, pagar una cierta cantidad de dinero en una fecha determinada- como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de San Salvador. Ahora, tal aceptación de parte de la suscriptora, es absolutamente decisiva para determinar el contenido del derecho documentado, además como ya se indicó, cumple con los requisitos y formalidades exigidos en la ley.

Así las cosas, además, debe tenerse en cuenta para el particular, el monto reclamado de la deuda en concepto de capital, resultando que al observar el título ejecutivo y la demandada se infiere que dicho reclamo en tal concepto es de UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuya cantidad es inferior a veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, consecuentemente el conocimiento del proceso le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Menor Cuantía. Art. 31 ord. 4° CPCM.

Por tal motivo, se señala que el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A. remitió el proceso a un Juzgado incompetente en razón de la cuantía, pues de acuerdo al monto reclamado por la parte actora y conforme lo dispone el Art. 31 ord. 4° CPCM, es competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía conocer de los procesos ejecutivos cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; consecuentemente, se establece que ninguno de los Jueces señalados supra son competentes para conocer de la demanda, y por ende, no hay conflicto de competencia que dirimir; no obstante en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 182 atribución 5a de la Constitución a fin de evitar dilaciones innecesarias y garantizar el real acceso a la justicia, se determina que la competente para tramitar y dirimir el proceso de que se trata, es la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad; lo que así se determinará.

POR TANTO: De acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y de la Constitución y 47 inc. 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que en el presente caso no hay conflicto de competencia que dirimir, pues ninguno de los Jueces en contienda lo es para conocer de la demanda; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza Tercero de Menor Cuantía (Jueza 2) de esta ciudad; C) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; D) Comuníquese esta resolución al Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A. y al Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, para los efectos de ley. HAGASE SABER. F.M..-----------O.B.F.------D.L.R.G..----------DUEÑAS.-----M. REGALADO.----J.B.J..------R.M.G.----R.M.F.H.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S.R. A..-------RUBRICADAS.

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