Sentencia nº 114-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia114-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana y Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador

114-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y nueve minutos del veinte de septiembre del dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y M. de S.A. y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la Licenciada R.E.A.H., actuando como Apoderada General Judicial con cláusula Especial de IMPORTADORA Y EXPORTADORA ELEKTRA DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., contra las señoras A.C.C. DE ESCOBAR y G.M.C., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.-La Licenciada R.E.A.H., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., en la cual MANIFESTO:"[...] A la fecha a pesar de encontrarse vencida la obligación y a los reiterados cobros hechos a las señoras A.C.C. DE ESCOBAR y G.M.C., no han cancelado su obligación con mi mandante, adeudando la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses normales del uno punto ochenta y cinco por ciento semanal, más un interés moratorio del cero punto cinco por ciento diarios sobre saldos, ambos pendientes de pago desde el día veinticinco de mayo del año dos mil diez en adelante, hasta su completo pago transe o remate y las costas procesales de esta instancia[...]" (sic). Por lo antes mencionado, habiendo caído en mora e incumplido con la obligación contraída a la fecha, es que se promueve el proceso de mérito. II.- La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., por auto definitivo de las catorce horas con treinta y dos minutos del día veintiuno de diciembre del dos mil diez, RESOLVIO : "[...]...se observa que el suscriptor en dicho pagaré y consecuentemente su avalista, se obligaron a pagar la cantidad consignada en el mismo, en las Oficinas Principales de la Sociedad demandante o en cualquiera de sus sucursales en el país; de lo que se entiende entonces que la competencia territorial viene dada por el lugar de pago consignado en el título valor y en caso no consignarse se tendrá como tal el domicilio de quien lo suscribe [...]. Tal como ha sido expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia...clasificado con el expediente 145-D-2009...y en dicho conflicto de competencia, se determinó que el tribunal competente para conocer era el del lugar del pago señalado en el título valor; por lo que en el caso sub judice, el lugar de pago señalado en el pagaré, son las oficinas principales de la sociedad demandante o cualquiera de sus sucursales y según la demanda presentada, las oficinas principales están ubicadas en la ciudad de San Salvador [...]" (sic). Por lo que se declaró incompetente por razón del territorio y remitió el proceso al Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad. III.- Por su parte, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, por auto de las catorce horas con treinta minutos del doce de enero del dos mil once DIJO: "[...] II. Como lo regula el Art. 40 del CPCM, se procede al examen de oficio sobre la competencia, que corresponde a éste Juzgado; la competencia como regla general es indisponible, excepto en razón del territorio, conforme a las reglas establecidas en el Artículo 33 del CPCM, en el caso que nos ocupa en el Pagarés Sin Protesto presentado, así como en la demanda, consta que el domicilio de la deudora principal y de la fiadora y codeudora solidaria, corresponde al Municipio de S.A., Departamento de S.A., en el Artículo 33 inciso segundo del CPCM, se regula en el sentido que atribuye competencia al J. a cuya competencia se hayan sometido las partes, por instrumento fehaciente; pero es el caso que no existe prórroga de la competencia ya que para que este sometimiento tenga efecto, debe hacerse por acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes y no como se ha hecho y que consta en autos, que no constituye un contrato sino un título valor, el que ha sido suscrito de forma unilateral por el deudor y no de forma convencional, tanto por el acreedor como por el deudor, ya que por la naturaleza del mismo título valor, no permite incluir tal sometimiento, en consecuencia, del examen liminar resulta, que la Suscrita Jueza carece de competencia en razón del territorio, ya que la deudora principal tiene como domicilio el de Santa Ana[...]" (sic) . Por lo que remite el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que sea este máximo Tribunal el que decida el tribunal competente para sentenciar dicho proceso. IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y M. de S.A. y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad. Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Es necesario recordar que los títulos valores, son documentos mercantiles de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que adquiere; de ahí que respecto a la característica de literalidad debemos entenderla en el sentido de que el derecho es tal como aparece en el título. En consecuencia, habrá de hacer constar en el texto del título, cualquier circunstancia que modifique, reduzca, o extinga el derecho, Arts. 623 y 624 Com Al examinar el documento base de la Acción, consistente en un Pagaré sin Protesto, es preciso destacar que éste es un títulovalor por el que el suscriptor promete pagar al tenedor determinada suma de dinero, en la fecha del vencimiento y en el lugar fijado para su pago. Esta declaración cambiaria, constituye una declaración de voluntad negocial, unilateral, no recepticia.

En ese orden de ideas, la circunstancia que motivó a la primera J. para declinar su competencia básicamente radica en que, en el documento aludido, no vale la sumisión expresa a la jurisdicción de S.A. consignada en el mismo, dado el carácter de la obligación unilateral contenida en aquél; y que, constando en dicho documento que el lugar de pago serian las oficinas principales o cualquiera de sus sucursales, además de haberse develado por el actor en su demanda que la oficina central se encuentra en la ciudad de San Salvador, bajo esa óptica, la Juez Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., no era quién debía conocer del asunto sino la Juez Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador, es quién tendría la competencia para sustanciar el proceso.

A ese respecto, conviene aclarar que el P. en cuestión se encuentra estrechamente emparentado con la Letra de Cambio, cuyas características jurídicas económicas reúne. De ahí resulta, que las pautas para establecer el modo que deben entenderse los requisitos propios de estos documentos se sujetan a los determinados para la Letra de Cambio, y en ese sentido, la doctrina es unánime en indicar, en cuanto a las hipótesis normales del lugar de pago de estos títulos, que debe pagarse el importe contenido en los mismos en el lugar y dirección señalados en ellos, siendo éste un principio común con el derecho de obligaciones y que además responde a especiales caracteres del derecho cambiarlo. De manera que, si bien se permite fijar uno o más lugares para el pago, pero cuando son varios los lugares designados, el tenedor podrá exigir el pago en cualquiera de ellos, los cuales se conocen como títulos domiciliados.

No obstante de lo dicho, esta Corte ha dilucidado en reiteradas ocasiones, como ocurrió en la Sentencia 134-D-2010; que en virtud del carácter circulatorio y literal de los títulosvalores, es menester que el o los lugares en que se pretende hacer el pago de los mismos en ocasión del acto negocial, se halle determinado concretamente la circunscripción territorial que permita fijar la competencia en caso de una inminente acción cambiarla.

En el caso sub-lite se advierte del mismo que éste no llena los requisitos establecidos en el Art. 788 Com., contándose entre ellos el lugar del pago al estipularse en el mismo: "en sus oficinas principales o en cualquiera de sus sucursales en el país" (los resaltados son nuestros), sin especificar en qué circunscripción geográfica se hallan las oficinas principales o sucursales del beneficiario; lo cual no puede suplirse, en este caso particular, con la denuncia que haga la parte demandante del lugar preciso en que opera principalmente aquél, ya que ello rompería con un carácter esencial de dichos documentos como lo es la literalidad, y por lo tanto procederá aplicar la regla general de competencia de conformidad a lo regulado en el Art. 789 C.Com, en relación con el Art.33 inc. 1° C.PrC. y M., que contemplan la competencia por virtud del domicilio del demandado.

Esta Corte es de la opinión que en el caso sub-júdice al existir efectivamente una indeterminación del lugar de pago, por las razones antes expuestas, debe seguirse el domicilio del deudor que para el presente conflicto de competencia, es el de S.A., por lo que en ese sentido, este tribunal considera atinada la resolución emitida por la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad al declinar la competencia por razón del territorio, ya que tuvo a bien considerar que existe en dicho titulovalor indeterminación de lugar de pago; por ende procede emplear lo que la normativa aplicable menciona en su Art. 789 C.Com, el cual reza: "Si el P. no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe" (sic); por lo antes mencionado, le corresponderá ventilar el proceso de mérito al Juez con jurisdicción de S.A..

Y en virtud de lo antes expuesto, se concluye que la competencia para conocer y decidir del caso en cuestión, le corresponde a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., lo que así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Cn. y 47 inc. 2° C.Pr.C.yM., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declarase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A.; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese la misma a la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER. J.N.C.S.-------E.S.B.R.---------M.R..--------PERLA. J.-------R .M.F.H.--------M.P..----------E.R.N..-------M.A.C.A.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----------S.R. DE AVENDAÑO.---------RUBRICADAS.

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