Sentencia nº 233-D-2012 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia233-D-2012
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de San Marcos y Juzgado Tercero de Menor Cuantía de San Salvador

233-D-2012.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y siete minutos del veintinueve de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de S.M., departamento de San Salvador y la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, para conocer del Proceso Ejecutivo M., promovido por la licenciada H.X.G.E., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de LA ASOCIACIÓN DE MICRO Y PEQUEÑOS EMPRESARIOS DE EL SALVADOR, contra la señora M.C.L. de M., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada H.X.G.E., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo M. ante el Juzgado de lo Civil de S.M., departamento de San Salvador, en la cual MANIFESTÓ: " [...] vengo a demandar ante su autoridad en PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL, a la señor (sic) M.C. .L.D.M.[....] de domicilio de S.M. [...] tal como compruebo con P. sin protesto, firmado en esta ciudad [...] por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] H. cumplido la fecha de pago sin que el demandado haya cancelado el adeudo, encontrándose en mora a partir del día después a la fecha de vencimiento del pagaré sin protesto [...] en Sentencia Definitiva se condene a la señora M.C.L.D.M.[....] a pagar a la señor (sic) ASOCIACION DE MICRO Y PEQUEÑOS EMPRESARIOS DEL EL SALVADOR (AMYPES), la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...]" (sic).- II. La Jueza de lo Civil de S.M., departamento de San Salvador, por auto de las diez horas cincuenta y cinco minutos del seis de septiembre de dos mil doce, RESOLVIÓ: "[...] En cuestión de títulos valores existe regulado en el Código de Comercio una competencia especialísima, pues tratándose en este caso de un pagaré sin protesto [...] se establece que ésta se determinará a partir del "lugar de pago de la obligación en el documento", en ese sentido habiéndose verificado en el documento que el lugar de pago es "en las oficinas principales de la Asociación", siendo esta la Ciudad de San Salvador [...] Con base en los argumentos señalados [...] RESUELVO: [...] DECLARASE Improponible la demanda presentada, en virtud de ser INCOMPETENTE este Juzgado para conocerla, en RAZÓN DEL TERRITORIO [...]" (sic) .- III. La Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, por auto de las quince horas del dieciocho de septiembre de dos mil doce, RESOLVIÓ: [...] El actor basa su demanda, en un título valor, consistente en un pagaré con la cláusula sin protesto [...] suscrito por la señora M.C.L.D.M., quien según la demanda, es del domicilio de S.M., departamento de San Salvador; señalando el Juez de lo Civil de S.M., que se fijó como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de San Salvador, advirtiendo la suscrita Jueza que, en el documento base de la pretensión se consignó literalmente: "en las oficinas principales de la Asociación" ... "señalo como domicilio especial en caso de acción judicial la ciudad de San Salvador (...)", ante ello cabe aclarar, que si bien establece como lugar de pago las oficinas principales, no se ha establecido la ubicación de las mismas, y aún cuando establece que la Asociación es del domicilio de San Salvador, no puede presumirse que dichas oficinas están ubicadas en esta ciudad. [...] En cuanto al sometimiento especial, debe retomarse que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en más de una ocasión, se ha pronunciado respecto de la validez de dicha cláusula cuando la misma ha sido consignada en un título valor. [...] resulta conveniente citar, como ejemplos, la resolución con referencia 145-D-2009, en la cual se dijo [...] no se puede tomar como lugar de pago, puesto que tales cláusulas se tienen por no escritas, por no ser la naturaleza del título valor [...] el Art. 34 inciso 2° del Código Procesal Civil y M., nos lleva a determinar que será competente para conocer de la pretensión derivada del no pago de la obligación contenida en un título valor, el Juzgado competente del lugar que se ha establecido como lugar de pago [...] Al examinar el título valor presentado [...] como se dijo anteriormente, que en el mismo se ha consignado que se pagará a la orden de la sociedad demandante en "sus oficinas principales", no obstante ello, atendiendo a la característica de literalidad antes descrita, no puede establecerse que las oficinas principales se encuentra en esta ciudad, sino que debió haberse hecho constar de manera expresa en el título valor, por lo que en el presente caso se evidencia que no existe determinación en el lugar de pago, siendo éste uno de los requisitos que el Art. 728 del Código de Comercio establece que debe contener un pagaré. [...] No obstante que el pagaré presentado, en atención a los razonamientos antes expuestos, no cumple con dicho requisito [...] según lo expresa el Art. 789 del Código de Comercio, al no indicarse lugar de pago, se tendrá como tal el del domicilio del demandado, y en ese sentido, retomando lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la resolución 114-D-2011, en el sentido que "al existir efectivamente una indeterminación del lugar de pago, por las razones antes expuestas, debe seguirse el domicilio del deudor"; deberá tomarse como competente para conocer del presente proceso el Juez del domicilio que se ha establecido en el título valor como domicilio de la demandada. [...] En atención a las razones expuestas [...] RESUELVO: [...] DECLÁRASE INCOMPETENTE este Juzgado, en razón del territorio, para conocer del presente proceso [...]" (sic).- IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de lo Civil de S.M., departamento de San Salvador y la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad.

La Jueza de lo Civil de S.M., departamento de San Salvador, se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que el lugar de pago consignado en el títulovalor es la ciudad de San Salvador, siendo dicho lugar a donde se encuentran ubicadas las oficinas principales de la parte demandante; por otro lado la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, también se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que no hay lugar determinado en el que deba cumplirse la obligación que se deriva del títulovalor, por lo tanto debe aplicarse la regla supletoria exigiéndose la obligación en el domicilio de la demandada, siendo éste la ciudad de S.M..- Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En cuanto a la competencia territorial, al respecto, es necesario recordar que los títulosvalores no son contratos por lo tanto la declaración de voluntad impresa en ellos, constituye la literalidad e incorporación del mismo.- El pagaré es un titulovalor que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta, y es así que dentro de los requisitos que debe contener dicho título valor, el romano IV del Art. 788 Código de Comercio, preceptúa: "Época y lugar de pago".- Al examinar el título valor presentado como documento base de la pretensión, consistente en un pagaré sin protesto; se advierte que literalmente dice: T..] me obligo incondicionalmente A PAGAR A LA ORDEN de ASOCIACION DE MICRO Y PEQUEÑOS EMPRESARIOS DE EL SALVADOR (AMYPES), del domicilio de, San Salvador [...] en las oficinas principales de la Asociación [...]" (lo subrayado es nuestro), por lo tanto, hay una indeterminación del lugar de pago, por lo que debe aplicarse la regla supletoria del domicilio del suscriptor consignado en el pagaré como tal; es decir, no consta dentro del referido títulovalor el lugar específico en el que se encuentran ubicadas las oficinas principales de la asociación acreedora, o en cuál de ellas debe hacerse el pago; ante tal circunstancia esta Corte ha sostenido que en materia de títulosvalores es precisamente el lugar de pago el que determina la competencia territorial, puesto que se está ejerciendo en el caso en comento, la acción cambiaria derivada del títulovalor y no pueden ser desatendidas las estipulaciones consignadas en el mismo.- A falta del anterior requisito, cabe aclarar que el domicilio del suscriptor consignado en el pagaré, es el aplicable como regla supletoria para determinar la competencia territorial, tal como lo prevé el Art. 789 C.Com. el cual a su letra reza lo siguiente: "Si e/ pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe", en virtud de lo anterior es menester mencionar que en el caso en análisis, el domicilio del suscriptor consignado en el pagaré es la ciudad de S.M., departamento de San Salvador, en consecuencia sería el Juez de dicha jurisdicción el competente para conocer del proceso de mérito.- Es de hacer notar, que en el documento base consta el sometimiento a un domicilio especial, sin embargo, la fijación de un domicilio especial regulado en el Art. 67 C.C., no surte efectos para el pagaré, y en general para los títulosvalores, en virtud de que no estamos en presencia de un contrato, sino que de un títulovalor, con el cual se está ejerciendo la acción cambiaria derivada del mismo, como ya se mencionó en párrafos anteriores.- Es así que, en el caso que nos ocupa, tanto en el títulovalor como en la demanda consta que la ejecutada, es del domicilio de S.M., por lo tanto, en observancia a lo estatuido en el Art. 15 Cn.; no puede privarse a la expresada señora, a ser demandada ante su Juez Natural, por lo que se determina que la competente para ventilar y sentenciar los autos en análisis es la Jueza de lo Civil de S.M., departamento de San Salvador y así se determinará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de S.M., departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (Juez 2), para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.- O.B.F..-----------M. REGALADO.--------J.B.J..----------E.R.N..------------E.S.B.R.R.A..-------L.C.D.A.G.I..-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----------S.R.A..---------RUBRICADAS.

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