Sentencia nº 145-D-2009 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia145-D-2009
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social

Competencia

No. 145-D-2009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta y nueve minutos del once de enero de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de Paz de llobasco y la Jueza de Paz de llopango, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado M.O.M.M. en su calidad de endosatario al cobro de la señora A. delR.R.F., en contra del señor J.E.Q.M., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado M.O.M.M. en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil ante el Juzgado Primero de Paz de Ilobasco, reclamando el pago de la deuda adquirida por el señor J.E.Q.M., a favor de la señora A. delR.R.F., siendo ésta la cantidad Ciento treinta y siete dólares con sesenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, acordándose en el documento de mérito -un pagaré-, un interés del cinco por ciento mensual, más un interés moratorio del tres por ciento adicional, encontrándose en mora desde el doce de mayo de dos mil nueve a la fecha, por lo que se promueve el proceso en cuestión.

  2. La Jueza Primero de Paz de llobasco, departamento de Cabañas, por auto de las diez horas del veintiuno de agosto del dos mil nueve, resolvió declararse incompetente por razón del territorio, en virtud que no obstante en el documento base de la obligación -pagaré- el demandado se sometió al domicilio especial de Ilobasco, advierte, que no existe un consentimiento expreso de ambas partes, por lo que el sometimiento al domicilio especial no procede, debiendo aplicarse para el caso lo subrayado en los Arts. 32, 33, 35 y 38 todos del Código de Procedimientos Civiles y Art. 67 C., y siendo que el domicilio del demandado pertenece a Tonacatepeque, remite el proceso al Juzgado de Paz de esa localidad, el cual no fue recibido, aduciendo la Jueza de ese tribunal, que el domicilio del demandado es "Urbanización Cumbres de San Bartolo, Pasaje número nueve, Polígono veintisiete, número siete", y que dicha dirección corresponde a la ciudad de San Martín, en vista de tal resolución, la suscrita jueza lo remite al Juzgado de Paz de San Martín, informándole el notificador de dicho tribunal que no fue posible se le recibiera el proceso en mención, ya que manifestaron en dicho tribunal que el domicilio del demandado pertenece a la jurisdicción de Ilopango, por lo que nuevamente la Jueza decide enviar el proceso de mérito al Juzgado de Paz de Ilopango.

  3. El Juez de Paz de Ilopango, por auto de las once horas treinta y cinco minutos del tres de septiembre del dos mil nueve, resolvió declararse incompetente por razón del territorio, en vista que el pagaré presentado como documento base de la acción al no consignarse el lugar de pago del mismo -aduce- tendrá que ser pagado en el domicilio del demandado, ello, de conformidad a lo que subraya el Art. 789 C.Com., manifestando que de acuerdo a la jurisdicción territorial que pertenece el demandado, que es Tonacatepeque, y de conformidad a los Arts. 33, 34 y 35 todos del Código Procedimientos Civiles, es el Juez de dicha jurisdicción el competente para ventilar el proceso de mérito, remitiendo el mismo a este máximo tribunal para dirimir competencia de conformidad a lo que prescribe el art. 1204 del C.Pr.C. II. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de Paz de llobasco y la Jueza de Paz de Ilopango. Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; Art. 623 Com.

Ahora bien, en el caso sub-lite el documento base de la pretensión es un títulovalor denominado pagaré, consistente en la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra, o a su orden, una suma de dinero cierta; asimismo, a pesar que en el reiterado títulovalor aparece un sometimiento a los tribunales del domicilio de llobasco, para el caso de acción judicial, no se puede tomar como lugar de pago, puesto que tales cláusulas se tienen por no escritas, por no ser de la naturaleza de tal títulovalor; ya que el Art. 788 Com., establece los requisitos que debe llenar el pagaré.

En consecuencia de lo anterior, y de la simple lectura del Pagaré presentado como base de la acción, respecto al lugar de pago se lee: ""(...) PAGARÉ (...) en forma incondicional a la orden de A.D.R.R. FUENTES en esta ciudad, el día (...)"""; y habiendo sido suscrito tal títulovalor en la ciudad de San Salvador, se determina que por razón del territorio y cuantía, el Tribunal competente para conocer, es uno de los Juzgados de Menor Cuantía, según su Decreto de creación; y así se determinará.

POR TANTO, de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 Nos. 2a y 5a Cn. y 1204 Pr.C., a nombre de la República esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juzgado Segundo de Menor Cuantía de la ciudad de San Salvador; b) Remítanse los autos a dicho Tribunal con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese esta resolución a la Jueza Primero de Paz de llobasco y Jueza de Paz de llopango, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.

-----------J.B.J.----------------J.N.C.S.--------------------E.S. B.R.--------------PERLAJ.---------------M.R..---------------M. P..--------------M.A.C.A.---------------------L.C.D.A.G.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------M.S.R. DE AVENDAÑO.------------------RUBRICADAS.

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