Sentencia nº 57-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia57-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Chalchuapa y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil

57-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cinco minutos del veintinueve de julio de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A. y la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, para conocer del Juicio Ejecutivo M., promovido por el licenciado MARTÍN SALVADOR M.

S., en su carácter de Apoderado General Judicial de la sociedad COOPERATIVA CHALCHUAPANECA DE PRODUCTORES DE CAFÉ CUZCACHAPA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA que puede abreviarse COOPERATIVA CUZCACHAPA DE R.L., contra la sociedad ASTILLEROS DEL PACIFICO, S.A. DE C.V., reclamándole cantidad de dinero y accesorios; asimismo agréguese a sus antecedentes el escrito presentado por conducto particular y firmado por el licenciado M.S.M.Z., quien actúa en el carácter antes expresado.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado M.S.M.Z., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo M., ante el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A., en la cual MANIFESTÓ: "[...] mi mandante concedió un crédito mediante CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO DE HABILITACION O AVIO a la Sociedad ASTILLEROS DEL PACIFICO, S.A. de C.V. [...] hasta por la cantidad de ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] En garantía de la obligación contraída [...] constituyo a favor de mi representada PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO sobre toda la cosecha de café pendiente en la actualidad [...] La sociedad deudora hizo uso de la totalidad de los fondos otorgados a través del CONTRATO DE HABILITACION O AVIO por medio de retiros parciales los cuales compruebo con pagares sin protesto otorgados por la sociedad demandada a favor de mi mandante [...] Es el caso señor juez, que la sociedad deudora no ha cumplido con las obligaciones del crédito contraído, habiendo caído en mora [...] teniendo por fundamento la presente demanda [...] a Usted con todo respeto, PIDO: [...] en sentencia definitiva condene a la sociedad demandada [...] a través de su representante legal [...] a pagar a mi representada [...] en concepto de capital la cantidad de ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...]" (sic).

  2. El J. de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A., por auto de las quince horas cuatro minutos del ocho de enero de dos mil catorce, agregado a fs. 42 RESOLVIÓ: "[...] en el caso sub-lite los documentos bases de la pretensión son veintitrés titulosvalores denominados pagarés [...] asimismo, a pesar que en los reiterados titulosvalores aparecen la fijación del domicilio especial el de la Cooperativa, situada en [...] Chalchuapa, para el caso de acción judicial, este es fruto de una decisión unilateral, por lo que no puede ni debe entenderse como prórroga de la jurisdicción, ni tomarse como lugar de pago, puesto que tales clausulas se tienen por no escritas, por no ser de la naturaleza de tales titulosvalores [...] en ese mismo sentido se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Resolución N° 145-D-2009 [...] en vista que los veintitrés pagarés presentados como documentos bases de la pretensión, al no consignarse el lugar de pago en los mismos, tendrán que ser pagados en el domicilio del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 789 Com., y siendo que, tal como consta en los veintitrés pagarés y en el libelo de la demanda interpuesta [...] que la demandada [...] es del domicilio de San Salvador, se estima que el suscrito no es competente para conocer del presente proceso [...] pues en este caso, por no haberse determinado el lugar de pago, es el domicilio del demandado, el que determina la competencia.- [---] Sobre la base de los razonamientos [...] SE

    RESUELVE:

    DECLARASE INCOMPETENTE EL SUSCRITO JUEZ, PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCESO [...]" (sic) .

  3. La J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las once horas cuarenta minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce, agregado a fs. 45 y 46 RESOLVIÓ: "[...] es preciso señalar, que tal como consta en la parte expositiva de la demanda como en la documentación presentada por la parte actora junto con la misma; el documento base de la pretensión lo constituye un contrato de apertura de crédito de habilitación o avío suscrito por la parte demandante [...] y la sociedad demandada [...] a raíz del crédito en comento por medio de veintitrés pagarés sin protesto, tal y como consta en la parte expositiva de la demanda y en la cláusula II) del literal b) del contrato de avío antes relacionado. [...] se advierte del contrato de apertura de crédito de habilitación o avío presentado junto con la demanda, que tanto la sociedad demandada [...] se sometió a la competencia de los tribunales de Chalchuapa. [...] En ese orden de ideas, cabe analizar el inciso segundo del Art. 33 CPCM, el cual determina que será competente el tribunal a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes, lo cual implica como requisito para la aplicación de este criterio de competencia, que sean ambas partes, acreedor y deudor, quienes se sometan a la competencia de determinados tribunales, fijando expresamente un domicilio especial. [...] es de hacer notar que el documento base de la pretensión documento privado autenticado por notario de contrato de apertura de crédito o habilitación o avío, ha sido suscrito tanto por la parte demandante [...] y la sociedad demandada [...] es decir existe una declaración bilateral de voluntad realizada por la parte demandante y por la parte demandada, respecto al sometimiento de un domicilio especial, en consecuencia de ello es factible aplicar esta regla de competencia. [...] para el caso de autos es aplicable la regla de competencia establecida en el inciso segundo del precitado Art. 33 CPCM [...] En ese orden de ideas, cabe analizar que el Art. 33 CPCM, el cual determina, en su inciso segundo que "será competente el tribunal a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes", el cual según el documento base de la pretensión tanto el actor como el demandado se sometieron al domicilio especial de Chalchuapa, por tanto, la suscrita J. se encuentra imposibilitada para someter a su conocimiento la demanda ejecutiva que nos ocupa. [...] en ese sentido y siendo a criterio de la suscrita que esta sede judicial carece de competencia en razón de territorio para conocer sobre la demanda remitida [...]

    RESUELVE:

    [...] DECLÁRESE incompetente este Juzgado en razón del territorio, para conocer de la pretensión planteada [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A. y la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad.

    El J. de lo Civil de Chalchuapa se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que por no estipularse lugar de pago en el pagaré sin protesto documento base de la pretensión, es aplicable la regla supletoria del domicilio del demandado consignado en dicho documento; por otro lado la

    J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que el domicilio especial pactado en el documento base de la pretensión consistente en un contrato de apertura a crédito de habilitación o avío, es válido por haber sido pactado por ambas partes contratantes existiendo una declaración bilateral de voluntad, siendo este el de Chalchuapa.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso sub judice, estamos en presencia de un conflicto de competencia por razón del territorio, consistiendo el documento base de la pretensión en un "contrato de apertura a crédito de habilitación o avío", en el cual los desembolsos son comprobados por medio de pagarés sin protesto por cada retiro parcial, y no como erróneamente argumenta el J. de lo Civil de Chalchuapa al decir que el documento base de la pretensión son los pagarés sin protesto que se adjuntan a la demanda.

    Aunado a lo anterior, es de señalar que en el contrato referido existe consentimiento bilateral de las partes sobre el domicilio especial al que se somete la sociedad demandada en caso de acción judicial, siendo ésta, la ciudad de Chalchuapa, departamento de S.A., cumpliendo con el requisito de bilateralidad que en reiteradas ocasiones esta Corte ha señalado como fundamental, en diversas sentencias de conflictos de competencia.

    En ese sentido preciso es mencionar que la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como título de competencia, se encuentran regulados en el Art. 67 C.C. el que establece lo siguiente: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato". En consonancia con tal precepto, el Art. 33 inciso CPCM, estipula: "Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes"; de lo anterior se desprende, que la fijación de un domicilio especial, sólo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre las partes, vale decir para el caso en análisis sociedad acreedora y sociedad deudora.

    En virtud de ello, es de hacer notar que en el contrato de apertura a crédito de habilitación o avío, se establece que se cuenta con la presencia de los señores Luis Eugenio M.

    G., actuando en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la sociedad COOPERATIVA CHALCHUAPANECA DE PRODUCTORES DE CAFÉ CUZCACHAPA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; y por otro lado el señor A.A.M.L. en su carácter de Representante Legal de la sociedad ASTILLEROS DEL PACIFICO, S.A. DE C.V., razón por la cual, al cerciorarse esta Corte, que el documento base es suscrito por ambas partes sociedad demanda y sociedad acreedora, el sometimiento al domicilio especial en la ciudad de Chalchuapa plasmado en cláusula XIII) del referido contrato, es totalmente válido y prorroga la competencia según lo dicta el Art. 33 inc. CPCM.

    Cabe mencionar que el domicilio especial señalado por ambas partes no priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar la acción; ya sea en el domicilio especial, o el natural. Es precisamente por esa libertad de la que goza la parte actora, que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha dicho que es válido presentar la demanda en el domicilio especial, siendo este uno de los casos en los que se prorroga la competencia territorial, circunstancia legalmente válida en base al Art. 26 CPCM, situación que se presenta en el caso en cuestión por los hechos acaecidos en el mismo.

    En definitiva, el funcionario competente para sustanciar y decidir del caso en estudio es el J. de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A., y así se determinará; reiterándole que deberá someterse a la jurisprudencia emanada de esta Corte, pues al declinar su competencia niega el acceso a la justicia, y lo que debe evitar son dilaciones indebidas de los proceso, y por el contrario debe encargarse de administrar una pronta y cumplida justicia, en base a lo prescrito en el Art. 182 at. Cn. que atañe a todo J..

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..-----------J.B.J..---------E. S. BLANCO R.--------O. BON F.-----M.

    REGALADO.------D. L .R.G..-------R.M.F.H.R.A..-----------L.C.D.A.G..----------J.M.B.S.----------PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADASQUE LO SUSCRIBEN.--------S. RIVAS

    AVENDAÑO.----------SRIA.-------RUBRICADAS.

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