Sentencia nº 363-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia363-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

363-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y diez minutos del veintiuno de noviembre de dos mil trece.

VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador y la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., a fin de que esta Corte determine el Tribunal que debe conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado R.A.G.P., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial con cláusula especial de BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, S.A., contra el señor M.Á.M.G., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado G. P., en la calidad referida, presentó demanda Ejecutiva Mercantil ante el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, motivando su pretensión en dos pagarés sin protesto, los que fueron suscritos por el señor M.Á.M.G., el primero por la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pagadero a su representada el día diez de agosto de dos mil doce, reclamando en concepto de capital la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales del TRES PUNTO VEINTICUATRO por ciento mensual, calculados a partir del catorce de octubre de dos mil ocho hasta el diez de agosto de dos mil doce, el segundo por la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pagadero a su representada el día diez de agosto de dos mil doce, reclamando en concepto de capital la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales del DOS PUNTO DIECISIETE por ciento mensual, calculados a partir del veintiocho de febrero de dos mil siete hasta el diez de agosto de dos mil doce, así como las costas procesales de ésta instancia; y habiendo incurrido en mora e incumplido con la obligación contraída, es que promueve el proceso de mérito.

  2. La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, mediante resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de abril de dos mil trece, a folios 14, en esencia expresó, que de conformidad al Art. 40 CPCM, realiza el examen liminar de la demanda y del documento base de la pretensión. Comenta, que la parte demandante expresamente ha consignado en su demanda que el demandado es del domicilio del municipio de El Congo,

    departamento de S.A., lugar en el que debe ser emplazado y que corresponde al lugar de residencia señalado en el títulovalor. Relaciona al respecto que la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a las normas que regulan la competencia, establecen que la competencia objetiva determina el tipo de Juzgado que ha de conocer de un asunto en primera instancia, la funcional precisa el órgano que tiene encomendado el enjuiciamiento de los recursos y de las diversas cuestiones incidentales que puedan surgir a lo largo de la tramitación del proceso, y por último la territorial, es en atención al lugar en el que radican. Agrega, que el Art. 46 CPCM, establece que si el juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda y se abstendrá de seguir conociendo remitiendo el expediente al que considere competente. Por lo anterior afirma que deberá aplicarse la regla general de competencia territorial contenida en el Art. 33 inc. CPCM, que remite al tribunal del domicilio del demandado, por ello deberá atribuir competencia al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A.. En virtud de lo razonado declara improponible la demanda por carecer de competencia territorial, y la remitió al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A..

  3. La Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., por auto de las catorce horas quince minutos del uno de julio de dos mil trece, a folios 18, en lo medular dijo, que la demanda está amparada por dos títulosvalores como documentos base de la acción, suscritos en la ciudad de San Salvador por el señor M.Á.M.G., obligándose a pagar en las oficinas del Banco (San Salvador). Señala que los títulosvalores deben poseer ciertas características indispensables tales como: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía; además estima necesario hacer énfasis que no son contratos, sino documentos especiales regulados en el Código de Comercio. Menciona, que la parte demandante presentó como documento base de la pretensión un pagaré sin protesto, en cual se consignó que se pagaría en forma incondicional a la orden del Banco de América Central S.A. en sus oficinas en San Salvador, por tanto se desprende que para el pago de la obligación adquirida por el demandado quedó establecido el domicilio de San Salvador como lugar para dar cumplimiento a la misma; es decir, este domicilio no puede regirse por el Art. 67 C.C., debido a que no es un contrato sino un títulovalor. También advierte que por tratarse de un títulovalor de conformidad al Art. 788 romano IV del Código de Comercio exige ciertos requisitos entre ellos la época y lugar de pago, relacionado con los Arts. 625 y 634

    C.Com., en tal sentido los pagarés presentados en la demanda contienen la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud deben ser cancelados en su domicilio, por ello concluye que es competente para conocer del proceso el juez del lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias bajo las referencias números 79-D-2010, 134-D-2010, 114-D-2011, 209-D-2010 y 178D-2010. Por lo anterior se declara incompetente para conocer del proceso en razón de serlo por el territorio y lo remitió a esta Corte a fin de que determine quién es el Juez competente.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador y la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A.. Analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador argumenta que el domicilio del demandado corresponde a la ciudad de El Congo, departamento de S.A., y de conformidad al Art. 33 inc. CPCM, carece de competencia en razón del territorio, por tanto es competente el tribunal del domicilio del demandado; por su parte, la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A. manifiesta que por tratarse de títulosvalores-pagarés- es competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación.

    Del examen de los títulosvalores documentos base de la pretensión, los cuales consisten en dos pagarés con la cláusula sin protesto, como instrumentos de crédito mediante los cuales una persona y en ajuste a las formalidades establecidas en la ley, promete pagar a otra, una suma determinada de dinero, en el lugar y plazo indicado en el mismo, se advierte que cumplen con los requisitos señalados en el Art. 788 Com., estableciéndose en aquéllos: que se pagará en

    forma incondicional a la orden del BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, S.A.", en sus oficinas en San Salvador, el día ... de agosto de dos mil doce, la cantidad de ... Dólares ...; de lo cual se comprende que, en los títulos se especifica época y lugar de pago, requisito nominado en el romano IV del artículo ya relacionado, es decir, de manera precisa está determinado el lugar de cumplimiento de la obligación, que para el caso surte fuero, elemento que define el criterio de competencia aplicable.

    De la norma jurídica relacionada supra se desprende que el "lugar del pago", es la regla que en primer término determina la competencia territorial. En esa línea, el suscriptor señor M.Á.M.G., fijó en forma directa para con otra, -llamada acreedor o beneficiario, o a su orden, pagar una cierta cantidad de dinero en una fecha establecida- como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de San Salvador, es decir, que tal aceptación de parte del suscriptor, es absolutamente decisiva para determinar el contenido del derecho documentado.

    También es necesario memorar que esta Corte en reiteradas ocasiones ha recordado que los títulosvalores son documentos de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos; de ahí que respecto a la característica de la literalidad se debe entender en el sentido de que el derecho es tal como aparece en el título, lo que equivale a decir, que todo aquello que no aparece en el mismo, no puede afectarlo. Además, significa, que contiene una obligación y un correspondiente derecho conforme al tenor del documento; su objeto es que el tenedor, de la simple lectura del títulovalor pueda estar seguro de la extensión y modalidades del derecho que adquiere, en consecuencia, habrá que hacer constar en el texto del título cualquier circunstancia que modifique, aumente o extinga el derecho. Art. 634 del Código de Comercio.

    Motivo por el cual la declinatoria de competencia de la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad es injustificada y atentatoria contra nuestra premisa constitucional de pronta y cumplida justicia, Art. 182 at. 5' de la Constitución, circunstancia que habilita a esta Corte para advertirle a la Licenciada M.G.M.P., que en lo sucesivo se abstenga de pronunciar contra el criterio sustentado.

    En consecuencia en el caso particular corresponderá conocer y decidir el proceso de autos a la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad; y así se resolverá.

    POR TANTO; de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 atribución 2a y 5a de la Constitución y 47 inc. 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad(Jueza 2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; C) Comuníquese esta resolución a la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., para los efectos de ley. HAGASE SABER.

    F.M.---------E.S.B.R.--------O.B.. F.---------M. REGALADO---------R.M.F.H.--------L.C.D.A.G.--------DUEÑAS--------RICARDO IGLESIAS----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.-------S.R.A.-------RUBRICADAS.

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