Sentencia nº 148-D-2009 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia148-D-2009
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social

Competencia

No. 148-D-2009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y diez minutos del once de enero de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Apopa, y el Juez de Paz de Tonacatepeque, para conocer del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el licenciado J.S.A.R., actuando como apoderado de la Caja de Crédito Metropolitana, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en contra del señor R.A.F., reclamándole cantidad de dólares y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado J.S.A.R., en su carácter antes mencionado, presentó demanda ejecutiva mercantil ante el Juzgado de lo Civil de Apopa, en la que estableció, que el señor R.A.F. es en deberle a su representada - Caja de Crédito Metropolitana-, la cantidad de seiscientos dólares de los Estados Unidos de América, mas intereses y costas procesales, obligación que prueba mediante pagaré suscrito por el demandado, en uso de Apertura de Crédito que consta en documento privado autenticado otorgado entre las partes y constancia extendida por el Gerente Financiero de la institución antes aludida, con el visto bueno del Gerente General de la misma.

  2. El Juez de lo Civil de Apopa, en resolución de las quince horas once minutos del diecinueve de junio de dos mil nueve, agregada a fs. 10, en lo medular expuso: "[...] La parte actora ha presentado como documento base de la acción, UN PAGARE A LA VISTA SIN PROTESTO, en el cual no se consigno lugar para efectuar el pago; que es uno de los requisitos señalados para la efectividad de los títulos valores, regulados en el Art. 625 del Código de Comercio [...] En el presente caso [...] no existe lugar señalado específicamente para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo; y por ley nos remitimos a las reglas supletorias "que es el domicilio de la parte obligada" [...] por lo que el lugar señalado en el titulo valor como domicilio de la parte obligada, es la ciudad de Tonacatepeque, por consiguiente no le corresponde a la Suscrita, el conocimiento del presente asunto; en consecuencia, DECLARESE INCOMPETENTE la Suscrita Juez para conocer de este juicio, en razón del territorio, y por lo tanto remítase el presente juicio, al Juzgado de Paz de Tonacatepeque [...]" (sic).

  3. El Juez de Paz de Tonacatepeque, en auto de las diez horas veinte minutos del veinticinco de agosto de dos mil nueve, agregado a fs. 16, expresó: "[...] por haberse declarado incompetente, en razón del territorio, y no considerando los argumentos por medio de los cuales se declara incompetente el Juzgado de lo Civil de Apopa, y siendo el documento base de la acción UN PAGARE SIN PROTESTO, en el cual se a consignado como lugar para su cumplimiento como domicilio Especial el de San Salvador, por lo que es aplicable lo estipulado en el Articulo 792 del Código de Comercio, por tratarse de un Juicio Ejecutivo Mercantil, entre las que se encuentra el Articulo 732 del mismo cuerpo de Ley, que dice: ..." La letra debe de ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados/ para ello"... Este Operador de Justicia plantea el presente conflicto de competencia, designándose si el competente para resolver de este proceso es el Juzgado de lo Civil de Apopa, el Juzgado correspondiente de San Salvador, o este Juzgado [...]" (sic). II. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Apopa y el Juez de Paz de Tonacatepeque. Analizados los argumentos de ambos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sublite la obligación se contrae por parte del deudor, señor R.A.F., por medio del documento privado autenticado de Contrato de Apertura de Crédito Rotativo agregado de fs 6 al 7, suscrito el veintinueve de abril del año dos mil ocho, en la ciudad de Apopa, en el cual se obliga a pagar a la caja de crédito demandante, hasta la cantidad de Seiscientos dólares, de los cuales podrá disponer en monto total o parcial a través de desembolsos suscritos en pagarés. Así a fs. 8, consta agregado el pagare suscrito por el demandado, mediante el cual se realiza el desembolso por la cantidad total del monto otorgado (Seiscientos dólares), en el contrato de apertura de crédito.

El Art. 788 Com. subraya los requisitos que debe contener todo P. y, al efecto, en el romano IV establece que debe consignarse en ese títulovalor: la "época y lugar de pago". Por su lado, el Art. 792 relacionado con el 732 inc. 1° Com., preceptúa: "El pagaré debe ser presentado para su pago en el lugar y dirección señalados para ello".

El Art. 625 inciso final Com. conforme al D.L. No. 389, D.O. No. 90, Tomo No. 351, del 16 de mayo de 2001, fue objeto de la siguiente interpretación auténtica: "Si no se mencionare en el titulo el lugar de emisión, se tendrá como tal el que conste en el título valor como domicilio del librador, o el que corresponda a la dirección que aparezca junto a su nombre. Si no se indicare el lugar de cumplimiento de las prestaciones o de ejercicio de los derechos, se tendrá como tal el que conste en el documento como domicilio del obligado, o el que corresponda a la dirección que aparezca junto a su nombre; y si se consignan varios lugares para el cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos, se entenderá que el tenedor puede hacer su reclamo y el deudor puede cumplir con su obligación, en cualquiera de ellos". (el subrayado es nuestro).

De las consideraciones anteriores y preceptos transcritos, siendo que en el Pagaré en análisis, no se indica lugar especifico para el pago de la obligación, así como teniendo en cuenta que en el documento privado autenticado que da origen a la deuda contraída, se establece que el domicilio del demandado, es la ciudad de Tonacatepeque, se tendrá como lugar de cumplimiento el domicilio del obligado, siendo pues el juez competente -según territorio y cuantía- para ventilar y sentenciar los autos en examen, el Juez de Paz de Tonacatepeque y así se declarará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción y de la Constitución y 1204 Pr. C., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez de Paz de Tonacatepeque; b) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese esta resolución a el Juez de lo Civil de Apopa, para los efectos de rigor.

NOTIFIQUESE.

--------------------J.B.J.----------------J.N.C.S.--------------------E.S. B.R.--------------PERLAJ.---------------M.R..---------------M. P..--------------M.A.C.A.---------------------L.C.D.A.G.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------M.S.R. DE AVENDAÑO.------------------RUBRICADAS.

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