Sentencia nº 168-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia168-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango vrs. Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador

168-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de octubre de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a de lo Civil de Soyapango y la J.a Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, en el Juicio Ejecutivo M., promovido por la licenciada V.G.D.P., actuando como Apoderada General Judicial del Fondo Solidario para la Familia Microempresaria, (FOSOFAMILIA) en contra de los señores D.N.M.C. y M.M.R. de M., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I- La licenciada DONADO PICHE, en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo M. de la que conoció el Juzgado de lo Civil de Soyapango, motivando su pretensión en un "pagaré sin protesto", el cual fue aceptado por los señores D.N.M.C. y M.M.R. de M., por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, misma que se obligó a pagar a un interés del tres punto veinticinco por ciento mensual, calculados a partir del veintiuno de marzo de dos mil seis en adelante, más un interés moratorio del tres por ciento mensual, y habiendo caído en mora e incumplido con la obligación contraída desde el cinco de noviembre de dos mil cinco a la fecha es que se promueve el proceso de mérito, a fin de que en sentencia definitiva se condene al pago del adeudo. II.- La J.a de lo Civil de Soyapango, por auto de las nueve horas veinte minutos del treinta de noviembre del dos mil diez, RESOLVIÓ: "[...] En ese orden de ideas, y en atención al contenido del título-valor base de la acción se infiere, que los demandados fijaron como domicilio especial el de "esta Ciudad" a cuyo domicilio se someterían en caso de acción judicial; siendo el domicilio donde nació la obligación y por ende el de su cumplimiento según consta al pie del mismo [...] En la Ciudad de San Salvador [...] lo cual cumple con la regla de competencia contenida en el art. 33 inc. 2° del Código Procesal Civil y M. [...] y además, sin consignarse en dicho documento, el domicilio de los referidos demandados ni dirección alguna, de conformidad con lo que establecen los artículos 625 inciso final y 789 del Código de Comercio [...] Es evidente que, por las razones al inicio indicadas, la demanda de Proceso Especial Ejecutivo M. interpuesta por la Licenciada V.G.D.P., ha sido dirigida a un tribunal que no es competente en razón del territorio, por consiguiente, con base a lo antes relacionado y los artículos 2 y 172 inc. de la Constitución de la República, 1, 2, 18, 33, 40 y 46 Código Procesal Civil y M., el suscrito J. suplente,

RESUELVE:

DECLARASE INCOMPETENTE para conocer del presente proceso en razón del territorio [...] remítase el presente proceso a la Secretaría Receptora y Distribuidora de demandas de los Juzgado Civil y M. de San Salvador [...]" (sic). III.- La J.a Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las catorce horas del día treinta y uno de mayo de dos mil once, DIJO: [...] Siguiendo lo ordenado en el artículo 40 CPCM, a criterio de esta juzgadora, este tribunal carece de competencia objetiva (en razón de la cuantía) para conocer del presente proceso [...] la cuantía de la pretensión no supera los veinticinco mil colones o dos mil ochocientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con catorce centavos de dólar, tal como lo plantea la parte actora en el petitorio de su escrito de demanda, pues exige el pago de trescientos seis dólares de los Estados Unidos de América en concepto de capital. [...] por lo que con base en los artículos 40 y 47 del Código Procesal Civil y M., deberá remitirse el presente expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, por suscitarse un conflicto de competencia [..]" IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la J.a de lo Civil de Soyapango y la J.a Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad.

La primera funcionaria se declara incompetente en razón de l territorio ya que en el documento base de la acción se ha consignado el sometimiento a un domicilio especial que es el de esta ciudad; la segunda funcionaria se declara incompetente en razón de la cuantía ya que el capital reclamado asciende a trescientos seis dólares de los Estados Unidos de América.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El Art. 623 Com. define los títulosvalores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. En consecuencia, valen por sí mismos, y a raíz de ello son de naturaleza especial que difieren de las características que exhiben los documentos comunes.

Dentro de sus características especiales se encuentra la literalidad, cuya noción implica la sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por dicho instrumento, bajo los términos textuales en que se encuentra concebido; en consecuencia, no pueden desconocerse los derechos y deberes emanados del propio documento; por lo que habrá de hacer constar en el texto del título, cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho, Arts. 623 y 624 Com.

En el caso que nos ocupa se trata de un pagaré, que no es más que aquel títulovalor que contiene una promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra, o a su orden, una suma de dinero cierta, con las formalidades establecidas en la ley, formalidades que se encuentran enumeradas en el Art. 788 Com, y, al efecto, en el romano IV establece que debe consignarse la "Epoca y lugar del pago", éste último es uno de los requisitos esenciales del pagaré puesto que de él se logra desprender la regla que en primer lugar determina la competencia, criterio que ha sido sostenido por esta Corte, por ser así como se ejerce la acción cambiaria derivada del mencionado títulovalor.

A falta del anterior requisito, cabe aclarar que el domicilio del demandado puede ser aplicable para determinar la competencia, pero de manera supletoria, tal como lo prevé el Art. 789 Com.

Ahora bien, en el caso sublite corre agregado a folios 8 de la pieza principal el documento base de la acción consistente en un pagaré sin protesto en el cual no se ha consignado lugar de pago, faltando con ello al requisito establecido en el Art. 788 rom. IV Com.; tampoco consta el domicilio de ninguno de los demandados, por lo que no se hace viable aplicar la regla supletoria establecida en el Art. 789 de dicho cuerpo normativo.

En el documento base de la acción consta el sometimiento a un domicilio especial, de la siguiente manera: "...para los efectos de esta obligación mercantil fijó como domicilio especial el de esta Ciudad a cuyo domicilio me someto..."; sin embargo, cabe mencionar que la fijación de un domicilio especial regulado en el Art. 67 C.C. no surte efectos para el pagaré, y en general para los títulosvalores, ya que estos no son contratos y por lo tanto la declaración de voluntad en ellos impresa se manifiesta mediante la literalidad e incorporación del derecho, en ese sentido no es válido el argumento del J. suplente de lo Civil de Soyapango.

A falta de los anteriores requisitos, se advierte que esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones (sentencias referencia 216-D-2009 y 192-D-2010) que el domicilio consignado en la demanda es el elemento de juicio para calificar la competencia, por ser uno de los requisitos establecidos en el Art. 418 C. Pr. C y M.; por lo que habiendo la parte actora cumplido con ese requisito para la confección y admisión de la demanda, es decir denunciando el domicilio de la parte demandada, siendo este el de Soyapango, será un J. de dicha circunscripción territorial con competencia en materia civil y mercantil el competente para sustanciar y decir el presente proceso.

Ahora bien, en el mencionado título valor, el obligado se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES; por otra parte, la cantidad reclamada en la demanda es de TRESCIENTOS SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por lo que en razón de la cuantía, el conocimiento del caso le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Menor Cuantía; sin embargo, conforme a lo establecido en el Art. 30 inc. C. Pr. C. y M., corresponderá tramitar el caso en estudio a la J.a de lo Civil de Soyapango, y así se determinará.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Constitución, 27 ord. 3° y 47 C. Pr. C. y M., a nombre de la República de El Salvador, esta Corte,

RESUELVE:

  1. Declárase que en el caso de que se ha hecho mérito deberá ser sustanciado por la J.a de lo Civil de Soyapango, B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el plazo legalmente establecido; y C) con las formalidades de rigor, comuníquese esta resolución a la J.a Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.-----E.S.B.R.R..--------PERLA J.--------R.M.F.H.---------M POSADA.---------E.R.N..--------L.C.D.A.G.A.C.A.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R. DE AVENDAÑO.-------RUBRICADAS.

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