Sentencia nº 30-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia30-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de Menor Cuantía de San Salvador vrs. Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca

30-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del dieciséis de junio de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Segundo de Menor Cuantía y el Juez de lo Civil de Zacatecoluca, en el Juicio Sumario Mercantil Declarativo de Obligación y Condenación de Pago, promovido por el licenciado MARIO E.F.T.R., en su carácter de apoderado general judicial de DISPOSITIVOS Y SERVICIOS ELECTRONICOS DE EL SALVADOR, contra ALLWASH DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.-El licenciado TORRES ROMERO, presentó demanda de Juicio Sumario Mercantil Declarativo de Obligación y Condenación de Pago, ante el Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad, manifestando que la Empresa DISPOSITIVOS Y SERVICIOS ELECTRONICOS DE EL SALVADOR, reclama el pago de la deuda adquirida por la sociedad, ALLWASH DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., cantidad que asciende en concepto de capital a "OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES", presentando como documento base de la pretensión -un quedan y dos facturas-, y habiendo incumplido el pago de dicha obligación la sociedad antes mencionada, es que se promueve el proceso en mención. II.-RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.

A- La Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad, por auto de las nueve horas y cincuenta y seis minutos del cuatro de octubre de dos mil cuatro, resolvió declararse incompetente por razón del territorio, ya que dicha funcionaria argumentó que según la Ley Orgánica Judicial el Juzgado competente para conocer del caso, es el de lo Civil de Zacatecoluca, por lo que dicha funcionaria de conformidad a los A.. 33 y 35 del C.Pr.C. remite el proceso al expresado tribunal.

B- Posteriormente, el apoderado general de la parte actora, con fecha veinticuatro de septiembre del dos mil cuatro, presentó escrito ante el Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad, informando a la Jueza, que en razón de que su mandante, solicitó el sobreseimiento de todo lo actuando en contra de la sociedad ALLWASH DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., ya que ambas partes habían llegado a un arreglo extrajudicial, por lo que solicitó a la funcionaria, se le devolviera el quedan y las facturas presentadas como base de su pretensión.

La Jueza Segundo de Menor Cuantía, por auto de las doce horas y veintisiete minutos del veinticinco de octubre de dos mil cuatro, resolvió sobre el escrito enviado por la parte actora de sobreseer el proceso, resolviendo sin lugar a lo solicitado, ya que quedó inhibida de conocer del mismo por razón del territorio y lo remite al Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca. C.- El Juez de lo Civil de Zacatecoluca, por auto de las ocho horas y cinco minutos del trece de abril del dos mil cinco, previno al apoderado general de la parte actora, que en el plazo de diez días enviara a dicho tribunal la personería jurídica de la parte demandada, ya que en el libelo menciona que el domicilio principal de la parte demandada es la ciudad de San Salvador; y de esa forma corroborar el domicilio de la demandada de conformidad al Art. 64 C.C. y el Art. 22 del Com.

Posteriormente, el Juez de lo Civil de Zacatecoluca, por auto de las nueve horas y treinta minutos del dos de julio de dos mil diez, en su resolución se declaró incompetente por razón del territorio, en vista que la parte demandante no comprobó la personería jurídica solicitada, para verificar cual era el domicilio de la demandada argumentando que la única información atendible es la consignada en la demanda y ordena la remisión del proceso a la Corte Suprema de Justicia, para que dirima la competencia negativa suscitada entre ambos funcionarios.

  1. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Zacatecoluca. Examinados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, esta Corte CONSIDERA:

Que la Jueza Segundo de Menor Cuantía se declaró incompetente para conocer del caso, sin argumentación alguna; únicamente hace remisión a la Ley Orgánica Judicial, olvidando que es su obligación el motivar las resoluciones que emite; es decir, explicar las razones que la conducen a resolver en determinado sentido, para posibilitar el convencimiento del justiciable, del porqué de la resolución; esto es así, porque la expresada motivación elimina todo sentido de arbitrariedad, al consignar las razones que la llevaron, de que no le correspondía conocer del caso concreto; con el agravante de que en la demanda claramente se expresa: [...] ALLWASH DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., con domicilio principal en la ciudad de San Salvador [...]"; por lo que no debió declinar su competencia.

Por otra parte, el Juez de lo Civil de Zacatecoluca tampoco advirtió lo relativo al domicilio de la Sociedad demandada que se expresa en el libelo, haciendo prevenciones innecesarias a la parte actora, debiendo haber remitido los autos a esta Corte al recibirlos, y no esperar seis años siete meses para hacerlo.

Reiteradamente esta Corte en anteriores ocasiones se ha manifestado respecto a que la Constitución de la República, enuncia derechos fundamentales inherentes a toda persona, previendo por medio de las garantías consagradas en ella, la efectiva protección de esos derechos; asignándole al Órgano Judicial, "la administración de justicia". A.. 1 y 172 Cn.; asimismo ha expresado, que para que al justiciable se le garantice efectivamente la protección a los derechos que consagra la Constitución, debe existir un sistema que pueda lograr tal cometido, y que se pueda acceder a él; en consecuencia, debe responderse al real acceso a la justicia, el que se deriva en: deducir las pretensiones, producir pruebas, obtener un pronunciamiento justo y recurrir de aquél que no lo sea ante instancias superiores, solicitar la ejecución de la decisión cuando se encuentre firme, etc. El medio de llevar a la práctica ese propósito, sólo se logra a través de la posibilidad cierta de que todas las personas y sin excepción alguna, puedan acceder al órgano jurisdiccional y obtener de ella el respectivo pronunciamiento. Art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSE, OEA 1969); por lo que se le advierte a ambos funcionarios, que en lo sucesivo garanticen el real acceso a la justicia, a través de una respuesta pronta y ajustada a derecho; evitando dilaciones innecesarias en los procesos sometidos a su conocimiento.

En definitiva, y constando en la demanda que el domicilio de la Sociedad demandada corresponde a esta ciudad, el conocimiento de la misma le compete a la Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad; y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 182 at. 2a y 5a de la Cn., y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito la Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, C) Comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de Zacatecoluca, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER. J.N.C.S.S.B.R.R..---------PERLA J.---------R.M.F.H.P..------------L.C.D.A.G.A.C.A.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S.R. DE AVENDAÑO.---------RUBRICADAS.

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