Sentencia nº 75-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia75-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de Menor Cuantía de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Sonsonate
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil

75-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nuevehoras cuarenta minutos del once de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Sonsonate, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado M.O.M.M., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor M.E.M.H., en contra de los señores J.H.Z.R. y R.A.C.P., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I- El licenciado M.O.M.M., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, en la cual en síntesis EXPUSO: Que el señor J.H.Z.R., quien es del domicilio de San Antonio del Monte, departamento de Sonsonate, en su calidad de deudor principal adquirió una obligación con el señor M.E.M.H., garantizada por medio de un pagaré sin protesto por la cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en dicho documento el señor R.A.C.P., quien es del domicilio de S.J.T., departamento de La Paz, se constituyó como A. del deudor principal el cual únicamente canceló la cantidad de CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, encontrándose a la fecha en mora en el pago de la referida obligación, en virtud de ello la parte actora solicita se condene a los demandados a pagar en concepto de capital la cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA más los intereses convencionales correspondientes.

  1. La Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, por auto de las once horas del veinticinco de noviembre de dos mil trece, agregado de fs. 9 al 11, en lo medular RESOLVIÓ:

    Que por tratarse de un proceso monitorio el cual se encuentra revestido de características especiales, entre ellas la atribución de su competencia territorial la cual se encuentra determinada de conformidad a lo establecido en el Art. 490 CPCM el cual preceptúa que conocerá de la solicitud de este proceso el Juez de Primera Instancia de Menor Cuantía del domicilio del demandado, advirtiendo la juzgadora de lo anterior que de la lectura de la solicitud presentada se colige que el domicilio de los demandados es San Antonio del Monte, departamento de Sonsonate y S.J.T., departamento de La Paz, respectivamente, es decir que la atribución de la competencia en razón del territorio está definida por el domicilio del demandado, no dando lugar a otros criterios de competencia en razón del territorio, lo cual tiene su fundamento por la naturaleza misma del proceso monitorio. Aunado a ello, argumenta la juzgadora que según jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado con respecto al domicilio del demandado como criterio para establecer la competencia territorial -sentencia conflicto de competencia referencia 30-D-2011 y 111-D-2011- y dado que el domicilio del demandado principal es San Antonio del Monte, departamento de Sonsonate, de conformidad a la Ley Orgánica Judicial corresponde al Juzgado de lo Civil de Sonsonate conocer de la presente solicitud, en virtud de los argumentos anteriores la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente Proceso Monitorio.

  2. El Juez de lo Civil de Sonsonate, por auto de las once horas del veintiuno de enero de dos mil catorce, agregado a fs. 25, en lo esencial EXPUSO: Que constando en el documento base de la pretensión que el domicilio actual del demandado es S.M., lo cual también es consignado por el actor en su demanda y con el fin de no violentar lo establecido por esta Corte en la sentencia de conflicto de competencia con referencia 30-D-2011, con respecto a que hay que acercar la justicia al domicilio del demandado para que éste haga uso de su derecho de defensa en su domicilio;además manifiesta, que en cuanto al sometimiento del domicilio fue fijado el de esta ciudad tanto para la parte demandante como demandada, y que en consecuencia de ello y no siendo los demandados del domicilio de Sonsonate sino que tal como consta en el documento base de la pretensión, como en la demanda y en el escrito en el cual la parte actora evacua prevenciones, el domicilio actual de residencia del señor H.Z.R. es el de S.M., departamento de San Salvador, por lo que el Juez de lo Civil de Sonsonate se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito y ordena devolver el mismo a la Jueza remitente; quien mediante resolución de las nueve horas quince minutos del dieciocho de febrero de dos mil catorce, ordena la remisión de los autos a este Tribunal.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Sonsonate.

    La primera funcionaria, se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que de acuerdo a lo establecido en el Art. 490 CPCM es competente para conocer del proceso monitorio el Juez del domicilio del demandado, siendo el domicilio del deudor principal San Antonio del Monte, departamento de Sonsonate; por su parteel Juez de lo Civil de Sonsonate también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que el domicilio actual de residencia del deudor principal es la ciudad de S.M., departamento de San Salvador.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Previo al análisis de fondo del expresado conflicto, es necesario advertirle al Juez de lo Civil de Sonsonate, sobre el incumplimiento del Art. 47 Inc. CPCM, por haber remitido el expediente directamente a la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad y no a esta Corte, como lo estatuye la disposición legal en comento. Por lo que se le previene para que en lo sucesivo sea más acucioso en el cumplimiento de la ley, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de los casos sometidos a su conocimiento y brindar de esa manera, un real y pronto acceso a la justicia.

    Por otra parte, en virtud de la similitud de los casos resueltos con el presente, esta Corte retoma los argumentos esgrimidos en las sentencias de competencia referencias 116-D-2012, 191-D-2012, 242-D-2012, 32-COM-2013, 52-COM-2013, 64-COM-2013, 80-COM-2013, 88-COM-2013, 124-COM-2013, 224-COM-2013, 228-COM-2013 y 272-COM-2013 entre otras, con respecto a la competencia territorial, en cuanto a los títulos valores se refiere.

    El documento base de la pretensión en el caso en análisis consiste en un pagaré sin protesto, definiéndose el mismo como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que obtiene y que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

    En concordancia con lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el Art. 623 Com., que define los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos, y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.

    En el presente caso, corre agregado a fs. 3de la p.p. copia debidamente confrontada del documento base de la pretensión consistente en un pagaré sin protesto en el cual se consigna lo siguiente: "[...] PAGARÉ (mos en forma incondicional a la orden de M.E.M.H., en esta ciudad [...]" (el subrayado es nuestro); es decir que se fijó como lugar de pago la ciudad de San Salvador, puesto que en ésta fue suscrito tal título valor.Por lo que tal lugar surte fuero; es decir, que es éste el elemento que define el criterio de competencia territorial aplicable en el caso en estudio y no el domicilio del demandado como erróneamente argumentan los Jueces en conflicto.

    Más adelante el mencionado título valor reza: "[...] Para los efectos legales de esta obligación mercantil, fijo (amos) como domicilio la ciudad de San Salvador [...]", sin embargo, cabe mencionar que la fijación de un domicilio especial regulado en el Art. 67 C.C., tal como lo argumenta la Jueza Tercero de Menor Cuantía no surte efectos para el Pagaré, y en general para los títulos valores, en virtud de que no estamos en presencia de un contrato sino que de un títulovalor con el cual se está ejerciendo la acción cambiaria derivada del mismo, como ya se mencionó en párrafos anteriores.

    Es menester aclarar a ambos funcionarios intervinientes en el presente conflicto, que en lo que respecta a títulos valores, esta Corte en reiterada jurisprudencia ha determinado que es

    única y exclusivamente a falta de señalamiento de lugar de pago en el documento, que el domicilio del demandado puede ser aplicable para determinar la competencia, es decir, de manera supletoria, tal como lo prevé el art. 789 Com., en relación con el art. 625 de dicho cuerpo legal; y no como en el caso en análisis, en el cual indudablementeha quedado establecido en el Pagaré sin protesto, el lugar de pago de la obligación.

    Asimismo, se advierte a los referidos funcionarios, que para futuros casos, examinen su competencia cuidadosamente y conforme a derecho corresponde, considerando los criterios de competencia ya establecidos por esta Corte, determinando así quién es el funcionario competente para ventilar y sustanciar el caso en cuestión, evitando provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario y atentando contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas.

    Por lo antes expuesto, se reitera a ambos juzgadores, cumplan con su ineludible deber de administrar una justicia pronta y eficaz, en cumplimiento al juramento que hicieran al tomar posesión de su cargo y que se encuentra contenido en el Art. 235 de la Constitución, que a su letra reza: "Todo funcionario civil o militar; antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes."

    Finalmente, en lo que respecta a las sentencias con referencias 30-D-2011 y 111-D-2011 retomadas por la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, cabe advertir que en la misma se dejó claro que es competente el Juez natural del domicilio del demandado, ya que no son casos en los que el documento base de la pretensión sea un título valor, por tanto se trata de circunstancias o hechos diferentes al caso que ahora nos ocupa.

    Por lo anteriormente expuesto, se previene a la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad lo siguiente: 1.- Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; y 2.- Que las sentencias deben ser analizadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte; esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

    En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil de Sonsonate, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----------E.S.B.R.B.J..-------------O. BON F.----------M.

    REGALADO.----------D.L.R.G..--------------R. M. FORTIN H.---------L. C. DE

    AYALA G.------------DUEÑAS.--------------J.R.A..----------JUAN M. BOLAÑOS

    S.-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.---------S.R.A..---------SRIA.-----------RUBRICADAS.

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